Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 879/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 248/2011 de 07 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 879/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100540
Encabezamiento
ROLLO R. P 248/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE
P. A. Nº 351/08
SENTENCIA Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
Dª. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 7 de Septiembre de 2011.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 351/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por robo con violencia o intimidación, contra Encarnacion , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Lucendo González, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 31 de Enero de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Resultando probado, y así se declara que la acusada, junto con una persona no identificada, varón, sobre las 18,30 horas del día 28 de junio de 2007 se encontraba por la Calle Ciudad Real de la localidad de Parla cuando se aproximaron a dos menores de edad, Arcadio y Sara , pidiéndoles que les dejaran realizar una llamada desde su móvil, éstos intentaron continuar andando una vez que se lo negaron, para a continuación y acorralándoles arranca de un tirón el cordón de oro que portaba el testigo. Una vez en su poder y aproximándose a ellos, la acusada para impedir que pidieran ayuda extrajo de entre sus ropas una navaja de unos 15 centímetros y amenazándoles con ella les dijo "si chillas o me sigues te apuñalo", logrando apoderarse así del cordón de oro, sin que haya sido recuperado y por el que reclama su legitimo dueño".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Dª Encarnacion , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autora, penalmente responsable, de un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de arma, consumado, precedentemente definido a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y a la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a que indemnice a D. Arcadio , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el cordón de oro sustraído, devengando el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales".
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 06 de Julio de 2009.
Hechos
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de la acusada se interponen recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autora responsable de un delito de robo con violencia o intimidación y uso de armas a la pena de cuatro años de prisión, recurso de apelación que, tras hacer una serie de precisiones acerca de determinados hechos que considera importantes y que no se hacen constar en la sentencia, se centra fundamentalmente en alegar que no existe prueba acerca de la autoría de la acusada sobre los hechos que se le imputan debiendo operar el principio de presunción de inocencia y en su defecto el principio "in dubio pro reo", pues la recurrente ha negado en todo momento que estuviera en el lugar de los hechos, aportando un documento que acredita que a la hora y el día en que éstos sucedieron le correspondía visitar a su hijo que se encuentra en acogimiento familiar con su tía Amparo , procediendo seguidamente el recurso a valorar e interpretar las diferentes pruebas practicadas a lo largo del procedimiento, especialmente de las distintas pruebas testificales obrantes en las actuaciones.
Estima esta Sala que las alegaciones que se vierten en el recurso de apelación no logran desvirtuar los fundamentos que se contienen en la sentencia recurrida y que la valoración que efectúa la Juzgadora de instancia es correcta y ajustada a derecho no produciéndose ninguna vulneración del principio in dubio pro reo, y existiendo en consecuencia prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española. Ciertamente la acusada niega los hechos y no solo eso, sino que manifiesta que el día en que ocurrieron se encontraba en un pueblo de Toledo cumpliendo con el régimen de visitas impuesto respecto a su hija menor que se encuentra con su tía. El documento que aporta a las actuaciones, y que figura en el folio 39 de las actuaciones, es una resolución de la Junta de Castilla la Mancha en el que se fija el régimen de visitas los martes y jueves de 18,30 a 20 horas y los fines de semana desde las 10 horas hasta las 20 horas, documento este que no acredita de forma definitiva que la acusada cumpliera de forma efectiva el régimen de visitas, ni que el día de los hechos estuviera en Yuncos (Toledo) con su hija menor; hemos de acudir a las manifestaciones de Macarena y Amparo , tías de la acusada, para poder valorar las manifestaciones de la acusada. Y respecto a tales manifestaciones, en el propio recurso se hace mención a las mismas como dando por hecho que la testigo admitió de forma inequívoca y rotunda la presencia de su sobrina el día de los hechos, pero ello no del todo cierto, sino que más bien hay que interpretarlas en sentido condicional, es decir, lo que afirma la testigo es que si el día de los hechos era martes o jueves, la acusada debería estar cumpliendo el régimen de visitas, pero lo que no afirman tales testigos de manera clara es que ese día concreto estuviera en casa de las testigos cumpliendo el régimen de visitas, y de ahí que la sentencia ahora impugnada señale que tales manifestaciones no son suficientes como para que constituyan una verdadera coartada que pueda contradecir la prueba de cargo existente contra ella. Y así concretamente Amparo dice que la acusada es su sobrina, y que tiene en acogimiento a la hija de la acusada, y que cuando ésta ha estado en Madrid ha cumplido el régimen de visitas, y si estaba en Madrid cumplía con el mismo. Por su parte Macarena , también señala que le consta que su hermana tiene el acogimiento familiar de la menor, le consta el régimen de visitas, y el cumplimiento del régimen de visitas, que era el martes y el jueves.
Por otra parte los otros dos testigos que declaran, denunciantes de los hechos, concretamente Arcadio , manifiesta en el plenario que iba con su novia cuando fueron abordados por dos personas que les dijeron que se habían quedado dinero, y que les dejaran hablar por el móvil, tirándole entonces del cordón de oro que llevaba en el cuello, sacando a continuación la mujer una navaja con la que les amenazaron señalando las palabras que les dijeron, añadiendo que la mujer era fuerte, con ropa sucia, desaliñada, y que reconoció a la acusada en la rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción, diciendo que estaba más gorda, más arreglada, pero la cara era la de la acusada, reconocimiento que se completó incluso en el plenario con total rotundidad y persistencia, especialmente a preguntas de la defensa de la acusada.
Por su parte, Sara , también testigo presencial de los hechos, reitera los mismos, y respecto a la identidad de la acusada y a preguntas de la defensa de la acusada manifiesta que la persona que reconoció en el Juzgado había cambiado mucho, pues estaba más arreglada, aunque no la pudiera reconocer con seguridad ya que había pasado algún tiempo y estaba muy nerviosa, añadiendo que previamente la había reconocido en la Policía.
Creemos al igual que lo hace la Juzgadora de instancia, que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, prueba constituida fundamentalmente por el reconocimiento de la identidad de la acusada que efectúa el testigo Arcadio , reconocimiento que se realizó con todas las garantías legales y procesales y que no ha sido impugnada de contrario, llegando incluso a mantener todos los detalles de la persona de la acusada, así como sus cambios de fisionomía desde el día de los hechos hasta la fecha en la que se produjo el reconocimiento en rueda en el Juzgado de Instrucción, y concluyendo con el reconocimiento de la propia acusada en el momento de la celebración del plenario. Y en segundo lugar, y en relación con las manifestaciones de Sara , especialmente las relativas a la identificación de la acusada, ciertamente en la rueda de reconocimiento que efectuó en el Juzgado de Instrucción, comienza diciendo que "le suena" que es la acusada, aunque no está segura, porque está más gorda y corpulenta, acabando por decir que no reconoce a ninguna de las personas que integraban la rueda de reconocimiento, dudas que explica razonablemente en el plenario añadiendo también las causas por las cuales no la reconoció plenamente, y dando datos que coinciden en su mayoría con los que aporta su novio anteriormente, especialmente en lo que se refiere a las características físicas de la acusada que se habían visto modificadas en el momento de practicar dicha diligencia de instrucción, pero no podemos afirmar que la falta de identificación total de la testigo pueda desvirtuar la que realiza Arcadio , que insistimos en que es totalmente clara, rotunda y sin ningún tipo de dudas acerca de que la acusada era una de las personas que participó en el robo con intimidación sucedido el día 28 de junio de 2007, siendo difícilmente creíble, por otro lado, que las dos testigos que depusieron a instancia de la defensa, tías de la acusada, se acuerden perfectamente después de tres años que la acusada cumpliera totalmente con el régimen de visitas y que ese mismo día y a la hora en que sucedieron los hechos, estuviera en casa de una de ellas con la menor.
En definitiva entendemos que la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia es totalmente correcta y ajustada a los principios de valoración y a los criterios jurisprudenciales al respecto, no habiéndose vulnerado por consiguiente el artículo 242.1 y 2 del C. Penal tal y como sostiene también la recurrente en el segundo de sus motivos que no es sino una reiteración de lo anterior respecto a que en el caso de existir dudas en el Juzgador, debe inclinarse por la aplicación del principio in dubio pro reo, cuestión a la que hemos contestado anteriormente y que damos por reproducido.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángeles Lucendo González en nombre y representación de Encarnacion , debemos confirmar la sentencia de fecha 31 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _____________________. Repito fe.

