Sentencia Penal Nº 88/200...ro de 2004

Última revisión
21/02/2004

Sentencia Penal Nº 88/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 21 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 88/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100220


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 6/03 )

Procedimiento Abreviadonº 239/02 (Instrucción nº 2 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 25/04

SENTENCIA Núm. 88

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a veintiuno de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 380, de fecha 2 de diciembre de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 239/02 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante por delito de Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Cornelio , representado/a por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y defendido por el Letrado D. Francisco Ballester Pérez y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales , sobre las 11,45 horas del 23-5-02, cuando se encontraba junto con Emilia (hija de la esposa del acusado Pilar ) en el domicilio que todos ellos compartían sito en la CALLE000 num. NUM000 - NUM001 de Alicante, tras cerrar con cerrojo la puerta de la calle, se dirigió a la habitación de Emilia, tratando de impedir ésta, al encontrarse a medio vestir , que el acusado accediese al interior, consiguiendo el acusado, tras empujar fuertemente la puerta , introducirse en la habitación, y una vez dentro, con ánimo de menoscabar su integridad corporal, se abalanzó sobre Raque , tirándola al suelo , y forcejeando con ella , sacando el acusado un cuchillo de cocina, que puso en el cuello a Emilia a la vez que le decía que no saldría de allí, consiguiendo ésta, tras forcejear con el acusado, romper la hoja del cuchillo, propinándole entonces el acusado arañazos y golpes por la cara y en diversas partes del cuerpo , así como cortes superficiales con el cuchillo en el dorso de la mano izquierda y codo Derecho. Emilia consiguió finalmente zafarse del acusado y abandonar el domicilio familiar. Como consecuencia de la agresión Emilia, resultó con lesiones consistentes en heridas dermoabrasivas longitudinales de 2mm. De ancho en zona amplia de la cara y cuello, herida abrasivo-contusa en zona cervical y posterior izquierda, heridas dermoabrasivas en costado Derecho, y espalda, y policontusiones en ambos brazos , heridas abrasivas en dorso de la mano izquierda y codo derecho, así como síndrome ansioso depresivo, lesiones que precisaron ara su curación además de una primera asistencia facultativa , tratamiento médico consistente en curas diarias de las heridas, medicación y psicoterapia , tardando en curar de las lesiones 45 días, de los cuales 8 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, curando con secuelas consistentes en: síndrome ansioso depresivo y diversas cicatrices , casi inapreciables en la distancia, que le ocasionaron un perjuicio estético moderado.

El día 17 de abril de 2.002, el acusado , cuando estaba junto con su esposa, Pilar , encontrándose en trámite de separación, en la localidad del Altet, manifestó a ésta que el día que se dictase por el juzgado Sentencia de Separación, él se iría de la casa, si el Juez lo ordenaba, pero le pegaría un tiro a ella y luego se pegaría él otro tiro.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que condeno a Cornelio, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso y una falta de amenazas, concurriendo la circunstancia atenuante de enajenación mental, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse y comunicar con las víctimas Emilia y Pilar por tiempo de tres años , por el delito y un mes multa con cuota de 3? por la falta, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas , sin incluir las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad el condenado indemnizará a Emilia en la cantidad de 6.190?, más los intereses legales correspondientes del art. 576.1º de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

El importe de la multa, 90?, deberá satisfacerlo en un solo pago, tras haber saldado la responsabilidad civil, y conllevará en caso de impago e insolvencia una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Cornelio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 19 de febrero de 2004.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación alegando que existe error de hecho en la apreciación de la prueba y que el acusado no tenía intención de causarle daño alguno a la denunciante y que "ponerle un cuchillo en el cuello lo hizo solamente con la intención de asustarla" y que fue ella al asir con la mano el cuchillo la que se cortó. Entiende que las lesiones causadas son leves y que no debería haberse aplicado el subtipo agravado de lesiones ya que no tuvo intención de causar las mismas.

Entiende, además, que sufre esquizofrenia y que existe documentación que lo acredita, así que cuando lo examina el forense no le comunica que lo padecía. Añade que existe infracción de norma, ya que a reconocido los hechos y que no existe agravación del art. 148.1 CP, debiéndose aplicar la eximente referida.

La fiscalía interesa la desestimación del recurso , habida cuenta que el medio empleado, un cuchillo, cualifica el ilícito cometido y es aplicable el art. 148.1 CP; además, no es de aplicación la eximente de enajenación mental , ya que en efecto , razón tiene la fiscalía para apelar a que el propio médico forense en su informe (folio nº 48), ratificado, no permite elevar la circunstancia modificativa apreciada.

En consecuencia, debe confirmarse la Sentencia dictada, toda vez que en efecto, queda probado el uso de un cuchillo, ya que el hecho de ponérselo en el cuello determina con claridad el instrumento empleado para el ilícito penal, por lo que no supone solo la comisión del tipo del art. 147 CP , sino la agravación del art. 148,1 CP; al emplearse medio-arma como el cuchillo que determina la aplicabilidad directa del art. 148,1 CP. En efecto, la declaración de la víctima es prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, y la declaración de la víctima es contundente como se examina en el acta , quedando claro el empleo del cuchillo reconocido expresamente, lo que conlleva la agravación de la conducta prevista en el art. 148.1 CP, tal y como explicita el juez penal en el FD 4º de su resolución. La calificación de instrumento peligroso del medio empleado es indudable , por lo que debe desestimarse el recurso también en este apartado , ya que la jurisprudencia tiene declarado (entre otras SS 22-1-94, 12-11-90,) que el empleo de un cuchillo es medio peligroso calificado como arma a los efectos del art. 148.1 CP, y lo que está claro es que el cuchillo se empleó, por lo que es aplicable el precepto, no siendo circunstancia que permita rebajar la gravedad del hecho apelar a que "lo empleó simplemente para asustar a la víctima".

En cuanto a la aplicación de la eximente completa o incompleta respecto a la situación mental que se postula, el juez penal se remite al informe forense y lo valora con acierto , ya que constituye doctrina jurisprudencial de esta Ilma. audiencia en orden a la apreciación de la prueba pericial,- sobre todo en el caso de la forense- que su valoración, en virtud de los principios de libertad, de actuación e inmediación, es función exclusiva y excluyente del Juzgador «a quo» y solo puede ser revisada por la Audiencia ---a través del recurso de apelación--- cuando carezca de motivación ó las razones utilizadas por aquel sean ilógicas, absurdas o contrarias a criterio del razonar humano, al tiempo que se señala , de manera precisa y concreta, cual es el dato equivocado y cual el acreditado que ha de sustituirlo sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y sin que pueda pretenderse, con la alegación de «errónea valoración de la prueba», sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador «a quo» por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente.

Por ello, consta en efecto el informe forense, al que se refiere la fiscalía, que no permite ampliar la circunstancia modificativa prevista como razona con acierto el juez penal en su FD 7º, por lo que al no constar suficientemente acreditada la circunstancia postulada , pese a los informes alegados, debe desestimarse el motivo manteniendo la atenuación acordada por el Juzgador.

Por todo ello se confirma la sentencia dictada y se desestima el recurso deducido manteniéndose la condena con la agravación del tipo penal del art. 148.1 CP y la atenuación de responsabilidad penal ya fijada en la Sentencia.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Cornelio debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente PALO nº 239/02, J.O: nº 6/03 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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