Sentencia Penal Nº 88/200...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Sentencia Penal Nº 88/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 16/2007 de 01 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 88/2007

Núm. Cendoj: 25120370012007100037

Núm. Ecli: ES:APL:2007:51

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Lleida, sobre delito de lesiones. Alega el condenado que el Juzgador omite cualquier apreciación sobre su estado de salud ya que, consta certificado médico que acredita que cuando sucedieron los hechos él se encontraba en un estado ansioso depresivo grave con tratamiento médico. Además, sostiene que no tenía intención alguna de lesionar dado que en el momento en que sucedieron los hechos se hallaba en un estado de trastorno mental transitorio. Sin embargo, tales patologías médicas no han sido del todo acreditadas. Existiendo, sin embargo, prueba suficiente en los autos para destruir la presunción de inocencia del recurrente, pues la declaración la víctima, persistente en el tiempo y sin contradicciones, corrobora la documental sobre las lesiones sufridas. Además, ambas partes reconocieron que entre ellos existía una relación de enemistad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 16/2007

Procedimiento abreviado nº 138/2006

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 88/07

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a uno de marzo de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 03/10/2006, dictada en Procedimiento Abreviado número 138/06, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Salvador , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por el Letrado D. Anonio I Palau Poyo Son apelados, el MINISTERIO FISCAL, así como Juan Ignacio , representado por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y dirigido por la Letrada Dª. M. del Cielo Olano Moreno. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilmo. Sr. D.EVA MARIA CHESA CELMA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 03/10/2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Salvador como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 C.Penal a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a abonar las costas causadas, y a indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad total de 5.466 euros por las lesiones y secuelas sufridas, cantidad indemnizatoria que devengará el interés señalado en el art. 576 de la LEC hasta su completo pago.

Se impone a Salvador como pena accesoria la prohibición de aproximarse a la persona de Juan Ignacio allà donde se encuentre a una distancia inferior a 100 metros y durante un periodo de tres años."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se interpone recurso de apelación por la legal representación de Salvador con fundamento en los siguientes motivos: 1º Error en la apreciación de las pruebas, toda vez que en el apartado de hechos probados de la sentencia se omiten hechos de relevancia, tales como la previa relación existente entre el condenado y el perjudicado Sr. Juan Ignacio y su actual pareja de hecho Sra. Mariana , que evidencian los motivos espúreos de sus declaraciones y que impedirían por tanto otorgar entidad probatoria alguno a las declaraciones de estos. Asi también se omite cualquier apreciación sobre el estado de salud del condenado al constar certificado médico que acredita que en las fechas en que sucedieron los hechos se encontraba en un estado ansioso depresivo grave con tratamiento médico.. 2ª Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por infracción del art. 147 CP al no concurrir el elemento subjetivo del tipo dado que el Sr. Salvador no tenía intención alguna de lesionar y por no aplicación del art. 20.1 Cp y subsidiariamente 21.1º dado que en el momento de los hechos se encontraba el Sr. Salvador en un estado de transtorno mental transitorio que no ha sido apreciado.

SEGUNDO- El primero de los motivos debe decaer.

La sentencia de instancia razona sobre la probanza de los elementos objetivos del delito de lesiones y autoría del mismo. En el acto del juicio oral, rodeado de todas la garantías constitucionales de oralidad, contradicción, defensa y publicidad, se han practicado pruebas de cargo suficientes para destruir el derecho constitucional de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española , pues prestó declaración la víctima , cuyo testimonio además queda corroborado por toda la documental obrante en las actuaciones sobre las lesiones sufridas por el denunciante, consistente en parte médico del servicio de urgencia del Hospital Arnau de Villanova de Lleida del mismo día de los hechos, 14 de abril de 2004 y por el informe del médico forense.

Efectivamente es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Cr .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 23 de marzo y 22 de abril de 1999 , etc.).

Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que "la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional".

Doctrina que se reitera en la s.T.S. 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que "No se trata de requisitos de la prueba , de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo". Y en la s. T.S. 1370/2004 de 23 de noviembre en la que se dice "las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación, que no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un círculo de doctrina cerrado, de forma que en todo caso su ausencia determine necesariamente la falta de credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta además que éste es percibido directamente por el Tribunal de instancia con todos sus matices".

Pues bien en primer lugar, y dado que la realidad de las lesiones y el enfrentamiento entre ambas partes es un dato objetivo y reconocido por ambos debe determinarse, dadas las versiones contradictorias de los contendientes quien fue quien inicio l la agresión. En este caso la declaración de la víctima es persistente en el tiempo y sin contradicciones. En la denuncia presentada el día 15 de abril de 2004 ante los Mossos de Escuadra el Sr. Juan Ignacio afirmaba que ese día sobre las 18:30 horas caminaba con su esposa por la calle cuando de una cabina telefónica salió el ahora apelante Sr. Salvador , y tras proferirle una serie de insultos se abalanzó sobre él, golpeándolo y cayendo ambos al suelo, debiendo acudir al centro de salud ya que presentaba mordeduras en pecho y brazo. Una vez alli se volvió a encontrar con el Sr. Salvador , el cual se ha vuelto a enzarzar, cayendo ambos al suelo, sufriendo en esta ocasión mordedura en la oreja izquierda que le ha sido en parte arrancada. Ante el Juzgado de Instrucción ratificó dicha declaración en fecha 16 de junio prestando nueva declaración con fecha de 11 de noviembre en la que siguió manteniendo que cuando fue al CAP de Granadilla a curarse vio al Sr Salvador , el cual se abalanzó contra él tirándolo al suelo, y que había ido al CAP a curarse de un mordisco que antes ya le había propinado el acusado. En el acto del juicio oral, repite de nuevo que iba con esposa por la calle cuando el denunciado salió de una cabina y se le tiró encima, cayendo al suelo, siendo separados por unos vecinos. Una vez se encontraba en el centro de salud, el Sr. Salvador que estaba alli se volció a abalanzar sobre él. Es decir, no existe ninguna contradicción entre las cuatro declaraciones, sino todo lo contrario, identificando desde el primer momento al acusado como la persona que en ambas ocasiones se abalanzo sobre el, provocando que ambos cayeran al suelo, y tras ser separados pudo apreciar haber sido objeto de las heridas por mordeduras antes referidas.

Se alega que la declaración de la víctima pudiera estar viciada de credibilidad objetiva, pues se afirma incluso por este la existencia de cierto grado de enemistad pero los datos objetivos son claros, toda vez que la realidad de las lesiones es incuestionable asi como la existencia de contienda fisica con el Sr. Salvador . Es lo cierto que entre ambos existe una relación de enemistad, por ambos reconocidas, pero no se considera acreditada de la entidad suficiente como para desvirtuar el valor probatorio de la declaración de la vícitma toda vez que no solo es su declaración sino la entidad de las .las lesiones que presenta lo que corrobora su versión, no asi las del denunciado. La declaración del acusado afirmando que fue el quien sufrió la agresión inicial no aparece acreditada con prueba alguna toda vez que sus lesiones, contusión en codo pelvis y cabeza son perfectamente compatibles con las caídas al suelo que en ambas ocasiones se produjeron, sin apreciarse lesión reveladora de agresión alguna, siendo además que ni siquiera consta informe forense del mismo dada su voluntaria incomparecencia.

Existe un conjunto de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalan el. testimonio de la víctima, cual es la declaración de testigo presencial, su mujer, y ello con independencia de las relaciones de parentesco próximo existente entre ellos toda vez que el mismo puede reducir su credibilidad pero no la elimina totalmente al ser coincidente con el esto de pruebas ya mencionadas

Por todo ello examinados los elementos para que la declaración de la víctima pueda ser considerada como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , su valoración, junto a la declaración de la testigo y la naturaleza de las lesiones objetivadas en partes médicos pertenece al llamado juicio de credibilidad del testimonio; en esta segunda instancia, en la que se carece del principio de inmediación, ha de mantenerse la apreciación de mayor credibilidad del testimonio de la víctima realizada por la Juez ante la que se prestaron los mismos (pues es el único que pudo percibir las reacciones subjetivas durante su emisión, lo que resulta esencial para valorarlas), sin que lo alegado del recurso aparezca como suficiente para apreciar error en el juicio valorativo realizado en la sentencia recurrida.

En cuanto a alegación referida a que no se ha valorado el estado de salud del Sr. Salvador consistente en estado ansioso depresivo grave tal patología carece de relevancia en los hechos ahora enjuiciados en aras a otorgar mayor credibilidad a su versión.

TERCERO: Se alega asimismo infracción de las normas del ordenamiento jurídico al no tener el Sr. Salvador intención de causar lesión alguna. Tal extremo debe igualmente decaer toda vez que la entidad de las lesiones consistentes en mordeduras, una de ellas incluso con perdida de parte de pabellón auditivo no revelan precisamente una voluntad ajena a causar menoscabo físico en la otra parte sin que por lo anteriormente expuesto hasta ahora pueda entenderse acreditada que las misma fue causada con intención de zafarse de su agresor.

Un último motivo del recurso viene referido, implícitamente, a infracción de precepto penal por indebida inaplicación del artículo 20,1 y subsidiariamente del art. 21.1 del Código Penal , por no haber apreciado el Juez de lo Penal la atenuante de trastorno mental transitorio .Este motivo debe ser, igualmente, debe ser desestimado porque la Defensa en .acto de juicio se limitó a aportar un certificado médico donde se reconoce al Sr. Salvador un síndrome ansioso depresivo a la fecha de los hechos partes así como partes médicos de asistencia con exploración radiológica del día de los hechos.

Como señala la STS de 24 de mayo de 1999, "la Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que el trastorno mental transitorio afectante de modo hondo y notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidenci. y que, en el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas". Hoy está consolidada la doctrina de la innecesariedad del fondo patológico para la apreciación del trastorno mental transitorio (SSTS desde las antigua de 30 mayo 1968, 9 noviembre 1974 y 16 y 18 junio y 6 diciembre 1975, hasta las de 17 abril , 9 mayo y 18 noviembre 1986 , 14 febrero y 26 octubre 1987 y 13 junio, 2 julio y 26 octubre 1992 ), pero en todo caso se mantiene la exigencia de un factor exógeno de tal entidad y magnitud que determine la supresión de las facultades intelectivas y volitivas, en el caso de la eximente completa, o la notable disminución de dichas facultades en el caso de la incompleta del artículo 21.1 del Código Penal (en este sentido las SSTS de 9 mayo y 18 noviembre 1986, 3 octubre 1988 y 15 octubre 1990 ).

En el caso de autos en modo alguno ha quedado probado este factor exógeno, que tampoco puede venir integrado por que se apreciara por los testigos que tras la pelea el Sr. Salvador se encontraba muy alterado y excitado y ninguna prueba se ha practicado que permita concluir que el ahora acusado se encontrara en tal situación. Recordemos que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo (SSTS 22 diciembre 1983 , 10 noviembre 1984 , 19 diciembre 1985, 8 mayo 1986, 14 junio y 19 diciembre 1988 , y las más recientes de 29 noviembre 1999 y 25 abril 2001 ).

CUARTO: Se condena a las costas en esta segunda instancia con arreglo a lo dispuesto en los arts.239 LECr .

.Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Suils Arcon, en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia de fecha tres de octubre de 2006 del Juzgado de lo Penal número Tres de Lleida dictada en procedimiento abreviado 138/2006 CONFIRMADO la misma, con condena las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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