Última revisión
16/03/2009
Sentencia Penal Nº 88/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 133/2009 de 16 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 88/2009
Núm. Cendoj: 43148370042009100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 133/2009 -N
P. A. núm.:173/2007 del Juzgado Penal 1 Tortosa
S E N T E N C I A NÚM. 88/09
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
José Manuel Sánchez Siscart
Mª Teresa Vicedo Segura
En Tarragona, a dieciseis de marzo de dos mil nueve.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino , representado por el Procurador Sra. Elisabet Carrera Portusach y defendido por el Letrado Sr. J.J. Buera Bel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa con fecha uno de septiembre de dos mil ocho en Procedimiento Abreviado nº 173/07 seguido por delito de Daños en el que figura como acusado D. Constantino y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" Se declaran como tales que el día 11 de junio de 2006, el acusado conducía por la localidad de Amposta el vehículo Seat Cordoba con matrícula Y-....-IV , el cual llevaba una bola de enganche en la parte trasera. Que el acusado se dirigió con dicho vehículo a la calle Europa nº 2 donde se encontraba estacionado el vehículo Mercedes, con matricula .... YWN , propiedad del denunciante. Sr. Julio , y de forma intencionada causo daños en este vehículo, tanto en el retrovisor como en la parte lateral derecha, en este caso, haciendo colisionar su vehículo por la parte de la bola de enganche contra el vehículo del denunciante. Que el total de los daños ascendió a 1.834,25 euros, habiendo renunciado aquel a cualquier indemnización.".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que debo condenar y condeno Don. Constantino , como autor penalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, debiendo satisfacer las costas de este proceso.".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Constantino , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: El único motivo del recurso interpuesto por la representación del Sr. Constantino denuncia error de valoración probatoria pues a su parecer no ha quedado suficientemente acreditado que causara los daños intencionales que se precisan en el apartado de hechos probados. Pero al hilo del desarrollo argumental invoca una suerte de infracción de reglas de producción de la prueba pues no se respetó el derecho del denunciante a no declarar en contra del denunciado, vulnerando de esta manera el artículo 425 LECrim -sic- que previene el privilegio si bien en relación con determinadas personas vinculadas por parentesco pero que debería haberse extendido analógicamente al supuesto, objeto de este proceso. Duda probatoria que debe resolverse a favor de la hipótesis más favorable para el reo, lo que excluye, por tanto, la tipicidad de la conducta.
El recurso es inatendible. No solo la condena en la instancia se basa en prueba suficiente sino que la misma se practicó en condiciones constitucionalmente irreprochables. Realmente, resulta inaudito que se pueda alegar que se vulneraron reglas de producción de la prueba porque un testigo que tiene una obligación inexcusable de declarar diciendo la verdad, lo haga en el acto del juicio. Y no menos inaudito es que se pretenda justificar dicha alegación invocando el artículo 416 LECrim, aunque se nomine por la parte bajo el ordinal 425 , que tiene un alcance y fundamento instrasladable al supuesto que nos ocupa. El deber de congruencia que incumbe al tribunal, dando cumplida respuesta a las pretensiones formuladas por la parte, tiene como límite la racionalidad procesal en su formulación. No creemos, sinceramente, que la pretendida vulneración de garantías procesales merezca una sola línea más explicativa de las razones de su rotundo rechazo.
Sentado lo anterior, y ya en referencia al gravamen de insuficiencia probatoria, precisar que el juez ha contado con la manifestación plenaria del perjudicado, identificando en la misma buenas razones para otorgarle plena credibilidad objetiva y subjetiva. No solo renunció a toda indemnización civil sino que precisó de forma puntual lo que vio, cuándo lo vio, y desde dónde lo vio. Relato sobre la realidad de la causación intencional de daños en su vehículo que ha venido corroborado por la documental fotográfica aportada -valorable como prueba ex artículo 726 LECrim - que permite, en efecto, aprecias daños en el vehículo que se ajustan, por su localización y forma redondeada, al modo de producción descrito por el perjudicado.
Todos ello, además, debe ponerse en relación con la existencia de un previo conflicto de carácter personal entre el hoy recurrente y el otrora denunciante lo que explica, precisamente, que la intención fuera dolosa en la causación de los daños.
Convicción de participación que no puede quedar enervada por el testimonio del Sr. Segundo pues el juez de instancia también identifica buenas razones para dudar de su credibilidad, lo que bien merecería ordenar el traslado a la Fiscalía, ex artículo 40 LEC , en aplicación integrativa, por si dicha actuación procesal pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio.
No ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada.
Tercero: Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación con lo dispuesto en los artículos 4, 397 y 394, todos ellos, LEC , en aplicación integrativa.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Sra. Carrera, en nombre y representación del Sr. Constantino , contra la sentencia de 1 de septiembre de 2008, del Juzgado de lo Penal de Tortosa , condenando en costas al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
