Sentencia Penal Nº 88/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 88/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 53/2009 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUIJARRO LOPEZ, JESUS ANGEL

Nº de sentencia: 88/2011

Núm. Cendoj: 28079370052011100072


Encabezamiento

ROLLO P.A. Nº 53/2009

Diligencias Previas nº 1288/2003

Procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de GETAFE (MADRID)

S E N T E N C I A Nº 88/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados:

D. Jesús Ángel Guijarro López

D. Pascual Fabiá Mir

En Madrid, a 28 de junio de 2011

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.A. Nº 53/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Getafe (Madrid), seguida por presunto delito de estafa, contra Eulalia , con DNI Nº NUM000 , nacido el 23/8/1971, hijo de Ignacio y María Sacramento, natural de Barcelona, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 , Navalcarnero (Madrid), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa. Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular en nombre de TUBAIR, S.L., representado por el Procurador D. Javier María Ortíz España y defendido por el Letrado D. Julio Sánchez Poblador y dicha acusada representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y defendido por el Letrado D. Ignacio García Tabora.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Ángel Guijarro López.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, de los artículos 392-390.1-1º y 74, 77, 248 y 250.1-3º y 6º y 74 del Código Penal . Y, reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a la misma de las penas de 4 años, 9 meses y 1 día de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 30 Euros, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago fijada en el art. 53 del Código Penal y pago de las costas procesales causadas.

Responsabilidad Civil la acusada deberá indemnizar a la representación legal de la empresa Tubair, S.L., en la cantidad de 134.554,09 Euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C.

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en todos sus extremos.

TERCERO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones también definitivas, mostró su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, en cuanto a los hechos, entendiendo que concurrirían las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas (Art. 21.6 del Código Penal ), toxicomanía en el momento de acaecer los hechos (Art. 21.2 del Código Penal ) y de confesión de los hechos (Art. 21.4 del Código Penal ).

Hechos

PRIMERO.- Entre las fechas de 21 de agosto de 2001 de septiembre de 2003 la acusada Eulalia , trabajó como administrativa para la empresa TUBAIR, S.L., con CIF B-79412540 y domicilio social en la calle Picos de Europa nº 33 de la localidad de Getafe, siendo Aquilino y Eutimio administradores de la misma.

En todo este período de tiempo, la acusada, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito firmó gran cantidad de cheques al portador contra las cuentas de Tubair, S.L., haciéndose pasar por los administradores de dicha empresa y de esta forma cobraba cheques que ingresaba en las siguientes cuentas corrientes de las que ella era titular y que coinciden en entidad bancaria con las cuentas corrientes de la empresa:

BBVA: NUM004

UNICAJA: NUM005

IBERCAJA: NUM006

Asimismo ordenó varias transferencias de dinero desde las cuentas de la empresa Tubair, S.L., también haciéndose pasar por los administradores firmando por ellos la orden de pago que se remitía a los bancos, donde dicha empresa era titular de las siguientes cuentas corrientes:

BBVA. 0182-4073-07-0040016796

UNICAJA: 2103-1057-96-0030004129

LA CAIXA: 2100-1576-41-0200061618

BSCH: 0049-5146-11-2210031704.

Con igual ánimo, realizó varias compras en el Corte Inglés de Hipercor pagando con cheques de Tubair librados al portador y contra la cuenta corriente de ésta, adjuntando la factura en la contabilidad pero no el soporte físico.

Del mismo modo utilizó varias facturas mendaces de la entidad Transporte Carlos Pérez Navarro para abonarlas con cheques al portador que posteriormente cobraba la acusada en sus cuentas corrientes.

La acusada realizó varias compras por teléfono con el Corte Inglés e Ikea utilizando la tarjeta de crédito Visa Bussines nº 4921 1968 2322 2207 de que era titular Tubair, S.L., dando el número de ésta y recibiendo en su domicilio la mercancía.

Finalmente, la acusada también se apoderó de cantidades en efectivo de la caja de la empresa Tubair.

Debido a todas las operaciones con cheques confeccionados por la acusada, las transferencias, las facturas y las compras realizadas de la forma anteriormente mencionada, logró apoderarse de las siguientes cantidades:

Con cargo a la cuenta del BBVA, de 33.480,72 Euros.

Con cargo a la cuenta de LA CAIXA, de 45.020,55 Euros.

Con cargo a la cuenta de BSCH, de 33.441,52 Euros.

Con cargo a la tarjeta de crédito de Tubair, S.L., y del Corte Inglés por teléfono, de la cantidad de 2.040,12 Euros.

De 5.323,66 Euros en efectivo de la caja de caudales de la empresa.

La empresa TUBAIR, S.L., reclama por las cantidades sustraídas.

Fundamentos

PRIMERO.- Por supuesto la Sala reitera que no puede tenerse en cuenta la prescripción del delito por lo ya anunciado y zanjado en el acto de juicio oral, y que ahora repetimos: ni son acumulables los períodos de interrupción -si los hubiere habido-, ni ha transcurrido el período de diez años prescrito en el Código Penal para este delito en concreto.

SEGUNDO .- La acusada ha reconocido los hechos que definen la conducta típica. En cuanto al número de operaciones, cantidades y detracciones de efectivo que resultan de los documentos bancarios y extractos de cuentas, no impugnados por las partes.

TERCERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390. 1.1º y 74 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 del Código Penal con un delito de estafa continuado de los arts. 248 y 250.1-3º y 6º y 74 del mismo texto legal.

Así ha quedado reconocido por las continuas extracciones de las cuentas corrientes de la empresa, sustracciones de efectivo y falsificación de firmas llevadas a efecto por la acusada, ingresando el efectivo en sus cuentas personales, por medio de cheques, transferencias, pagarés y uso de tarjeta de crédito titularidad de la empresa Tubair, S.L.

CUARTO .- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal , la acusada Eulalia , por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen.

QUINTO.- En la comisión de ese delito se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en concreto por la defensa de la acusada se entiende que en el caso de autos se han producido unas dilaciones indebidas, que de apreciarse, al amparo de lo dispuesto en el art. 21.6 del Código penal , deberían serlo como muy cualificadas, también ha alegado que su patrocinada en el tiempo en que sucedieron los hechos enjuiciados padecía de una fuerte toxicomanía por adición al consumo de cocaína; y, en último lugar ha propuesto que deberá apreciarse, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.4 del Código Penal , la confesión, aunque tardía, de los hechos llevada a cabo por la acusada en el acto del juicio oral.

Para resolver la primera cuestión conviene indicar que, como ya estableció el T.C. en su sentencia 36/1984, de 14 de marzo , el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye un concepto jurídico abierto que no se identifica automáticamente con el mero transcurso de los plazos procesales, sino que su contenido -la determinación de su contenido- vendrá dado, de acuerdo con los criterios de TEDH y el T.C. por la valoración de una serie de datos como son la complejidad del asunto, la actuación diligente del Tribunal -es de especial interés la existencia de períodos de paralización- y la conducta de las partes, particularmente de la que denuncia la violación de este derecho fundamental.

Y con base en el examen de estos datos el Tribunal considera que se ha lesionado el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE y del art. 14.3 C) del pacto de Nueva York de 1966 .

Hubo dilación, pues lo cierto es, sin que mediara ningún recurso o cuestión de constitucionalidad, que desde que se inició el proceso -denuncia el 15 de octubre de 2003- los casi ocho años que ha tardado en llegar a sentencia, no constituyen un plazo razonable para tramitar la presente causa, existiendo dos períodos de tiempo -desde auto de transformación en PA (12/3/04), hasta envío (incompleto) por la entidades bancarias requeridas al efecto de extractos bancarios (30/11/05)-, y desde esa fecha (30/11/05) hasta el auto de apertura de juicio oral (8/11/08) -período utilizado por el Ministerio Fiscal para solicitar ampliación de datos a las entidades bancarias y en recurrir las decisiones del instructor, ante la negativa de éste a acceder aparte de lo solicitado por aquél (por considerarlo innecesario)-, en que ha estado prácticamente paralizada la causa, además de transcurrir más de un año en trámite de calificaciones, y otro año y medio desde que llega la causa a la Sala y se celebra el oportuno juicio, sin que en ello haya mediado una intervención determinante de quien ha alegado la vulneración de este derecho fundamental.

Entiende, pues, este Tribunal que se ha producido tal vulneración y en aplicación del precepto indicado -art. 21.6 del Código Penal - ha de apreciarse, y como muy cualificada, dicha circunstancia, pues ni por la complejidad, partes intervinientes en la causa, volumen de la misma, ni intervención obstaculizadora de la parte que denuncia la violación, debería haberse prolongado tanto en el tiempo la resolución de la misma.

La segunda cuestión planteada -toxicomanía, al amparo de lo dispuesto en el art. 21.2 del Código Penal - hemos de tenerlo en consideración como mera atenuante simple, pues es lo cierto que aunque en un principio se base dicha petición en la afirmación de la acusada, consta a las actuaciones sendas certificaciones, unidas a los autos en el acto del juicio oral, en las que se hace constar respectivamente que la acusada padece de trastorno de dependencia a cocaína -Psicólogo Clínico del CAID de Móstoles- desde tiempo atrás, con tratamiento continuado durante año y medio, y que presenta un trastorno de estrés postraumático complejo agravado con un trastorno de la conducta alimenticia y un trastorno por dependencia a la cocaína -Punto del Observatorio Regional de la violencia de género de Navalcarnero-. A ello hemos de unir las propias manifestaciones de su expareja - Benedicto - que compareció a juicio en calidad de testigo, manifestando que aunque su relación con la acusada en las fechas de los hechos eran casi nulas, tiene conocimiento de que tenía problemas con las drogas (folio 23 y 24 del acta del juicio oral).

La tercera cuestión forzosamente ha de rechazarse, pues la confesión alegada se ha producido, como la propia defensa la expone, tardíamente, no ya por los ocho años transcurridos sino porque se hace una vez abierto el juicio oral, sin evitar o tratar de evitar el mismo, por lo que ningún efecto ha de aplicársele.

En consecuencia el Tribunal tendrá en cuenta la aplicación de esas circunstancias en el grado citado, la cualidad de delincuente primaria de la acusada, si situación familiar y personal para imponer la pena inferior en dos grados.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Este Tribunal acuerda:

CONDENAR a Eulalia , como autora responsable de un delito continuado de falsedad documental en concurso ideal con un delito continuado de estafa, ya definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificadas y de toxicomanía ya mencionadas a la pena de 2 años de prisión y Multa de 6 meses, con cuota diaria de 20 Euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 deL Código Penal , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales.

La condenada deberá abonar en concepto de responsabilidad civil la suma de 134.554,09 Euros a la representación legal de la empresa TUBAIR, S.L., con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C.

Para el cumplimiento de la pena se abona a la condenada todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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