Sentencia Penal Nº 88/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 88/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 78/2011 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BERNARD, JOSE ALBERTO NICOLAS

Nº de sentencia: 88/2011

Núm. Cendoj: 50297370032011100177

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00088/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377/76/79/81

Fax: 976 208 383

Modelo: 213050

N.I.G.: 50297 39 2 2011 0301164

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000078 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000054 /2011

RECURRENTE: Moises

Procurador/a: FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Florinda

Procurador/a: ALEJANDRA PEREZ CORREAS

Letrado/a: MARIA-JESUS MONREAL SALDAÑA

SENTENCIA NUM. 88/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

D. JOSÉ ALBERTO NICOLÁS BERNAD

En Zaragoza, a doce de abril de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido 54/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Núeve de Zaragoza, Rollo número 78/2011, seguidas por el delito de quebrantamiento de condena, resistencia y Falta de lesiones frente a Moises , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, representado por el procurador Sr. Corbinos Cuartero y defendido por la Letrado Sra. Gurría Bernadaus y siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Ejerce la Acusación Particular Florinda representada por la Procuradora Sra. Pérez Correas y defendida por la Letrado Sra. Monreal Saldaña.

Es ponente en esta apelación el Ilmo Sr Magistrado D. JOSÉ ALBERTO NICOLÁS BERNAD, quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento arriba referenciado recayó Sentencia con fecha 1 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Moises , como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA, ya descrito, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

También DEBO CONDENARLE Y LE CONDENO , como autor criminalmente responsable de un delito de RESISTENCIA , asimismo definido y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Por último, DEBO CONDENARLE Y LE CONDENO , como autor criminalmente responsable de tres faltas de LESIONES, también referenciadas, a la pena para cada una de ellas de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (3 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfecha e insolvencia, y con la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

La pena de multa total podrá satisfacerse en un solo pago o en tres cuotas mensuales consecutivas.

En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar al Policía Nacional núm. NUM000 en la cantidad de NO VENTA EUROS (90 €), al Policía Nacional num. NUM001 en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €) y al Policía Nacional NUM002 en la de TREINTA EUROS (30 €); cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de LEC ".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que a partir las 10,30 horas del día 15 de febrero de 2.011 el acusado Moises , que había sido condenado por un delito de resistencia en sentencia de 23 de diciembre de 2.008, llevó a cabo los siguientes hechos. A esa hora se dirigió al Colegio "San Antonio de Papua", sito en Paseo Colón de Zaragoza, encontrándose a su expareja Florinda , manifestándole que la quería y que volviera con él.

Sobre el acusado pesaba una orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 2 de Zaragoza en DPA 31/11 (DUD 21/11), de fecha 24 de enero de 2.011, consistente en la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Florinda y de sus hijos Bienvenido , Fermina y Dimas , a su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por ellos o donde pudieran encontrarse, así como de comunicarse con todos ellos por cualquier medio. Tal orden estaba en vigor, y había sido notificada el 25 de enero de 2.011.

Denunciados los hechos, Agentes de Policía Nacional se dirigieron al domicilio del acusado, quién se encontraba en el portal y comenzó a gritar, portando una sierra metálica en su mano derecha, en una actitud extremadamente violenta, hasta el punto de que los Agentes temieron por su vida y solicitaron refuerzos. Antes de ello, y tras identificarse los Agentes, el acusado continuó en actitud agresiva y les decía "estoy hasta los cojones de vosotros, iros de aquí, que como me sigáis molestando, me llevo por delante la vida del primero que pille", mientras llevaba la sierra en las manos. Repetía en varias ocasiones que de ahí no iba a salir nadie con vida, que no tenía nada que perder, así como que antes se llevaba a alguien por delante. Fue por ello, por lo que se solicitó ayuda por la primera pareja de Agentes actuantes. Finalmente, pudo ser reducido, no sin antes dar cabezazos y propinar golpes a los Agentes que practicaban la intervención.

En el traslado añas dependencias policiales, una vez reducido e introducido en el vehículo, el acusado también daba cabezazos en el cristal, mientras gritaba " Florinda , te voy a matar, me cago en todos tus muertos", volviendo a dirigirse al policía que conducía, con expresiones como "Te voy a matar, vas a morir, ten miedo, que ya te pillaré en la calle".

A consecuencia de los golpes recibidos en la actuación, el P.N. núm. NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en un dedo y en hombro izquierdo, que necesitó una única asistencia facultativa y cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales. También, el P.N. núm. NUM002 sufrió contusión en tercer dedo de la mano, necesitando -además de una primera asistencia facultativa- un día de curación. Asimismo, el P.N. núm. NUM000 sufrió dolor en muñeca y erosiones, y sus lesiones curaron a los tres días no impeditivos. Todos ellos reclamaron por sus lesiones. El Agente núm. NUM003 no recibió golpe ni lesión".

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación a instancias del acusado alegando, en síntesis, los motivos que se dirán, siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a las partes, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose el indicado rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 12 de abril de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el acusado la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, alegándose, en síntesis, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, pues la base incriminatoria de la Sentencia pivota, según el apelante, en la simple declaración inculpatoria de la víctima del quebrantamiento de condena objeto de depuración que contrasta con la negación por el acusado de toda participación en los hechos.

Con respecto a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS de 24 de marzo de 2004 , STS de 24 de noviembre de 1987 , 29 de enero de 2002 y 4 de diciembre de 2003 de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".

Por ello, es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia SSTS 434/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 , entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89 160/90 , 229/91 , 64/94 , y 16/2000 , entre otras muchas).

A ello hay que añadir dos parámetros de manejo usual en la doctrina de los tribunales en la valoración de la declaración de la víctima, la persistencia en la incriminación y la existencia de corroboraciones periféricas.

La primera tiene que ver con el modo en el que surge la voluntad de poner en conocimiento de las autoridades policiales o judiciales los hechos y también con la forma en la que dicha voluntad es mantenida a lo largo del proceso, lo que concurre de forma sistemática a lo largo de toda la instrucción y se mantiene en el plenario

En cuanto a la existencia de corroboraciones periféricas, si bien el quebrantamiento de una medida de alejamiento, a diferencia de los que ocurre, por ejemplo, con las lesiones, no dejan una huella de sanidad constatable, facilitando la impunidad de muchos de aquellos delitos, por lo tanto, es preciso acudir, como se ha hecho en el caso presente, a determinados elementos concurrentes, como es la propia declaración de los agentes en relación al estado de nerviosismo de la mujer, con posterioridad al acercamiento a ésta del encartado, así como la agresividad y resistencia demostrada por éste hacia los policías cuando fue detenido posteriormente en su domicilio, incompatible con alguien que no ha cometido, con carácter previo, ilícito alguno, así como las amenazas de muerte hacia su expareja durante el trayecto a dependencia policiales. Por otro lado, si el acusado nada había hecho no se entiende porqué se negó a manifestarlo en sede policial y judicial, guardando el más absoluto mutismo y silencio hasta la vista oral.

Se aprecia también ausencia de incredulidad subjetiva, pues los motivos alegados por el recurrente para que la víctima falte a la verdad en la narración de los hechos punibles no se han acreditado, ni se aprecia ventaja alguna a favor de aquélla diferente a la que ya tiene por el status anterior del que goza.

SEGUNDO .- Se cuestiona también que el delito de resistencia se haya cometido sobre la base de que cuando tuvieron lugar los hechos los agentes de la policía no se identificaron como tales por lo que no cabe hablar de la comisión de ese delito. Sin embargo, de la actuación policial que aparece en el folio cinco, y que ha sido ratificada en el plenario, lo que se infiere "que en ese momento se identifican plenamente los funcionarios actuantes, enseñando sus respectivos carnes profesionales y placas emblemas", y con posteridad a dicha identificación tiene lugar una serie de actuaciones por parte del encartado que encajan claramente en el delito de resistencia, cuya calificación jurídica no se discute, como tampoco las faltas de lesiones que han sido objeto de condena.

TERCERO .- Manifiesta también el apelante que debían haberse tenido en cuenta circunstancias modificativas en su responsable criminal en relación al delito de resistencia, en base a una patología, según siempre la defensa, que impide controlar los impulsos del encartado. Pero tales circunstancias no han sido alegadas por la defensa ni en su escrito de conclusiones provisionales ni tampoco como cuestión previa en el plenario, existiendo como única corroboración objetiva de tales circunstancias modificativas expuestas por la defensa el informe forense que obra en los folios 65 y 66 y que concluye con la inexistencia de sintomatología psicótica, teniendo en relación con los actos que se le imputan conservadas sus capacidades intelectivas y volitivas , por lo que este último motivo de recurso tampoco puede ser acogido, debiendo ser desestimado en su integridad.

CUARTO .-Las costas del recurso procede declararlas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Moises CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de 1 de marzo de 2011 dictada por el Ilmo Sr Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Nueve de Zaragoza, en el Juicio Rápido 54/11, declarando de oficio las costas de esta alzada

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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