Última revisión
31/01/2012
Sentencia Penal Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 176/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 88/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100106
Núm. Ecli: ES:APB:2012:1899
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 176/11
Procedimiento Abreviado nº 355/09
Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres:
D. Jesús Barrientos Pacho
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 31 de enero de 2012
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 176/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 355/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE ROBO CON FUERZA , siendo parte apelante el acusado Miguel Ángel , parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de enero de 2011 se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO : Que debo CONDENAR y CONDENO a Miguel Ángel como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículo 237, 238.2 y 240 en relación con el 16 y 62 del Código Penal , concurriendo en él la agravante de reincidencia del art. 22.8 y la atenuante de actuar a causa de su grave adicción al alcohol, las drogas tóxicas y sustancias estupefacientes del art. 21.2 del Código Penal, la pena de 3 meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especula para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenas: Asimismo se le condena al pago de las costas procesales y a indemnizar a Catalina en la suma de 474 ,44 euros más el interés del art. 576 de la L.E.C. sobre dicha cantidad desde la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago."
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sr. Miguel Ángel, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos Derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta sección Octava de la audiencia de Barcelona, para su conocimiento y Resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a derecho.
SEGUNDO.- Invoca el recurrente como motivo de apelación el error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el Juzgador, al considerar que la sustanciada en su presencia deviene insuficiente para el dictado de un fallo condenatorio.
No está de más recordar el escaso margen revisorio que tienen las Audiencias Provinciales en materia de valoración de la prueba que ha sido expuesta al Juez de instancia bajo el privilegio de la inmediación , de modo que sólo cuando su ponderación se ofrezca errónea o contraria a la lógica, procederá la revocación de lo resuelto en Sentencia.
En realidad, de la simple lectura del escrito de recurso se desprende que el apelante pretende la aplicación de la eximente completa de los artículos 20.1 y 20.2 C.P ., por considerar indebida su desestimación.
La primera asistencia médica de que es objeto el acusado se produce el mismo día de su detención, obrando a folio 14 de la causa informe de urgencias librado por la Dra. Inmaculada, según el cual el Sr. Miguel Ángel evidencia falta de control e intento de autolesionarse con una mesa; otro informe médico librado ese mismo día recoge ausencia de lesiones psíquicas constatables. En esta documentación se apoyó la defensa para proponer en su escrito de calificación una eximente completa del artículo 20.1 C.P .
al que acompaña un informe del ICAS, de fecha 28 de noviembre de 2007, es decir, de fechas posteriores muy cercanas a los hechos objeto de enjuiciamiento , donde se refiere que el acusado es un paciente habitual del centro , visitado por ex-enolismo y por ser ex-consumidor de cocaína, además de padecer trastorno bipolar y ser consumidor de cannabis (folio 87). Este mismo informe recoge que el paciente ha mejorado algo, pero que todavía no se encuentra estable.
Ya en el acto del juicio oral , y como cuestión previa, se aporta un informe de 26 de noviembre de 2009 (dos años después de cometidos los hechos por los que se formulaba acusación), donde se le diagnostica de una dependencia de la cocaína, del alcohol y del cannabis, además de padecer ansiedad generalizada. Otro informe del Hospital de Bellvitge, de 25 de julio de 2009 (también bastante posterior a los hechos) valora al acusado con rasgos de personalidad Cluster, abuso de sustancias, inestabilidad y trastorno de la personalidad no identificado.
A la vista del conjunto de lo actuado, este Tribunal no puede sino confirmar en esta alzada los razonamientos y conclusiones del Juez de instancia.
Por lo que hace , en primer lugar, a la pretendida eximente completa del párrafo 2º del artículo 20 C.P . nada de lo actuado permite su estimación.
Antes que nada debe tenerse en cuenta que no se ha contado con una prueba pericial (que no ha solicitado la defensa) que acredite el grado de dependencia del acusado a sustancias tóxicas , pues si bien es cierto que son varias las informaciones médicas que se contienen en autos, también lo es que se desconoce el grado de alteración en las capacidades de entender y de querer del acusado y cómo , en su caso, esa influencia fue determinante en la comisión de los hechos que aquí se enjuician.
No obstante, y como acertadamente se resuelve en sentencia, no puede obviarse que el Sr. Miguel Ángel, a la vista de la información médica, ha padecido dependencia a sustancias estupefacientes de más o menos larga evolución, que le hacen en todo caso , tributario de una atenuación en su responsabilidad criminal, pero , en modo alguno, merecedor de una exención de esa responsabilidad, total o parcial.
El Código Penal contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto , por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. S.S.T.S. 31.7.98 EDJ 1998/9920, 23.11.98 EDJ 1998/26996 ; 27.9.99 E.D.J. 1999/26206 ; 20.1.00 EDJ 2000/463 ).
Pues bien, analizado el conjunto de la prueba, nada lleva a considerar que el acusado careciera de capacidad para comprender lo indebido de su actuar , o que padeciera de una reducción importante de su capacidad para entender lo ilícito de su comportamiento. Téngase en cuenta que en el informe de noviembre de 2007, el acusado ya ostentaba la condición de ex, como consumidor de alcohol y de cocaína, circunstancias que nos llevan, necesariamente, a considerar que ya había superado su fase de dependencia, por lo que su grado de afectación respecto de este tipo de sustancias no podía ser muy importante.
Se hace mención en la Sentencia a cómo el Sr. Miguel Ángel, en el acto del juicio , tuvo una memoria selectiva, que le llevó a recordar sólo aquellas circunstancias que pudieran beneficiarle, lo que, en el ejercicio legítimo de su Derecho de defensa, es obvio que puede hacer, pero que, en todo caso, evidencia un suficiente conocimiento y alcance de sus propios actos.
En cuanto a la aplicación del primer párrafo del artículo 20 C.P ., la prueba sustanciada tampoco es determinante.
Téngase en cuenta que , una vez más , no se ha contado con prueba pericial que informe e ilustre de las concretas dolencias que padece el acusado y de cómo las mismas , de estar así consideradas, pueden influir en su comportamiento.
Está claro que en su detención el acusado dio muestras de violencia y falta de control, lo hemos visto. También es cierto que las documentación médica subraya, además de su condición de ex-adicto a sustancias estupefacientes, la de paciente con trastorno de la personalidad. Pero , en todo caso, el informe obrante a folio 148 (Hospital de Bellvitge) refiere un trastorno de la personalidad no especificado, con rasgos desadaptativos. El informe del ICAS de 29 de julio de 2008 se centra en sus problemas de adicción y hace una breve referencia a su ingreso en Bellvitge, tras crisis de agresividad y síntomas de ansiedad.
En definitiva, no se cuenta con un diagnóstico fiable y concienzudo sobre las dolencias que pudiera padecer el acusado y que influyeran en su comportamiento delictivo.
Asistimos a un mero trastorno de la personalidad, insuficiente para dar lugar a la eximente que se reclama, tal y como ha señalado el Juez de instancia , y de acuerdo con la doctrina del T.S. en Sentencias como la de 2 de febrero de 1999, u 8 de julio de 2007 .
Así las cosas, el trastorno que se aduce no ha sido debidamente diagnosticado y, por lo que se recoge en los informes médicos, no se desprende ninguna afectación relevante de la capacidad del acusado para autodeterminarse y ajustar su comportamiento a las reglas de conducta más elementales.
TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Miguel Ángel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, con fecha 17 de enero de 2011 en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 355/09, y, en su consecuencia,CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta Sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada ponente, celebrando audiencia Pública , de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
