Sentencia Penal Nº 88/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 90/2012 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 88/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100188


Encabezamiento

RJ 90-2012

Juicio de Faltas 1619-2011

Juzgado de Instrucción 12 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA 88/2012

En Madrid, a 21 de marzo de 2012

Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Natividad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 12 de Madrid, el 28 de diciembre de 2011 .

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"Se declaran probados los siguientes hechos:

El día 2-12-2011, sobre las 19.20 horas Natividad se encontraba en el establecimiento comercial Sport Zone, sito en el Centro Comercial La Gavia y tratando de aprovechar un descuido de los empleados cogió unas zapatillas valoradas en 79,99 euros, disponiéndose a salir sin pagar la mercancía, siendo en ese momento parada por personal de seguridad".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Natividad como responsable en concepto de autora de una falta de hurto a la pena de 40 días de multa a razón de 10 euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a un día de localización permanente por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas de este procedimiento".

Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada para así reducir el importe de la pena impuesta.

Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

Hechos

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero: La recurrente afirma que se le ha producido indefensión, por vulneración de su derecho a la "tutela judicial efectiva" del artículo 24.1 de la Constitución Española . Asegura que llegó 20 minutos tarde al juicio al no encontrar quien cuidara de su hijo.

Vayamos por partes. En el acta del juicio, bajo la fe de la secretaria, se descubre que el juicio se celebró a "la hora señalada" (folio 17). Nada confirma que la acusada llegara tarde.

En cualquier caso, si consideramos que se ha vulnerado su derecho a la "tutela judicial", será porque entendemos que no se le ha dado ocasión de expresarse y defender sus intereses. Hemos de ir más allá y buscar las causas. Así descubrimos que la causa fue el comportamiento de la recurrente, al llegar tarde al juicio. Es decir, la indefensión puede derivar de la parte que la invoca. Habría pues de asumir las consecuencias de sus propios actos.

Es cierto que la cortesía recomienda retrasar el inicio de las vistas orales unos minutos para permitir que tomen parte en ellas quienes llegan tarde. No lo es menos que la prudencia recomienda llegar al Juzgado con suficiente antelación, para conjurar toda suerte de imprevistos.

En determinados casos, la fuerza mayor impide acudir al juicio puntual: enfermedades graves o repentinas, pérdidas de conciencia, comportamiento torticero de la parte contraria, secuestros, detenciones, accidentes de tráfico, etc. Sorprende que nada de esto alegue, ni mucho menos pruebe, la recurrente.

En conclusión, resulta que no se ha invocado motivo legal de suspensión. Al no haber motivo de suspensión, fue correcta la celebración del juicio ( artículos 746 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Si estimamos el argumento de la recurrente, hemos de acordar la nulidad de un juicio, ni más ni menos que por comenzar a su hora. Hemos también de afirmar que el Juzgador infringió no se sabe bien qué precepto legal, por no adivinar que la recurrente estaba apunto de llegar. Podía tardar medio minuto o no venir nunca. Ello es simplemente inaceptable. Si llegamos al extremo, tendremos que concluir que el plazo de cortesía, es que el atenta contra el derecho a la tutela judicial, pues en definitiva no es sino un retraso injustificado, que puede vulnerar el derecho (de las demás partes) a un proceso sin dilaciones indebidas. Se diría que es someter a los que acuden a los tribunales a tiempos de espera no previstos legalmente, y de duración indeterminada, para someterse al antojo de quienes simplemente no son puntuales e incluso en ocasiones, no lo quieren ser, para esperar a quienes no han invocado causa legal alguna de suspensión.

Admitir la tesis de la recurrente es sentar un peligroso precedente y autorizar el uso de estrategias dilatorias. Es incluso dejar en manos de una parte el resultado del proceso, pues esta podría permitir de forma intencionada la celebración del juicio en su ausencia. Así consentiría su resultado si la Sentencia le es favorable y podría alegar nulidad si le es desfavorable, atentando contra el principio de seguridad jurídica. De hecho el recurso que nos ocupa no se interpone sino después de conocida la sentencia, pues fue notificada al recurrente el 1-2-12 y presentó el recurso el día 7-2-12.

Segundo: La apelante asegura también que no puede abonar el importe de la multa impuesta. Insta su reducción.

El motivo de impugnación debe acogerse solo parcialmente. La cuantía de la multa, dentro de los márgenes autorizados por el artículo 50.4 del Código Penal : "un mínimo de 200 pesetas y un máximo de 50.000" (que se han convertido tras la Ley Orgánica 15/03 "en un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros") se calcula, según el párrafo 5 del mismo artículo, en atención a la "situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo." Parece obvio que el importe máximo habrá de aplicarse al más rico del país y el mínimo al más pobre, que habrá de carecer no solo de todo ingreso, sino de acceso a recursos sociales y a todo tipo de ayuda familiar. Ha de carecer también de vivienda y tener importantes cargas familiares, pues en otro caso, al no ser el más carente de recursos, tendrá que aplicársele una cuota diaria superior al límite inferior citado. No podemos presumir que una acusada tiene ingresos sin prueba alguna, pero sí deducir que no se trata de la más pobre concebible de otras circunstancias, así del hecho de disponer de teléfono móvil, como acreditan los folios 1 y 26.

El Tribunal Supremo confirma esta afirmación al decir en STS 20-11-2000 :

"...se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y como muy bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal".

Y en la STS 11-6-2002 :

"Teniendo en cuenta que el importe de la cuota puede oscilar entre 200 y 50.000 pesetas, su determinación en cantidades muy cercanas al mínimo legal no precisan de una investigación y acreditación exhaustiva de los medios de vida y recursos económicos del acusado, bastando que el Tribunal disponga de algunos datos que permitan considerar razonable su decisión. Hemos señalado que la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 (STS 242-2-2000)".

Sin embargo, nada justifica que un hurto no consumado, en el que no concurren circunstancias de agravación, se vea sancionado con una pena de 40 días de multa a razón de 10 euros diarios, cuando la horquilla legal va de uno a dos meses de multa y lo habitual es imponer la pena mínima, con cuota diaria de 6 € en supuestos similares.

Por ello, procede acoger parcialmente el recurso y sustituir la pena por la de un mes multa, con cuota diaria de 6 €.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se estima parcialmente el recurso formulado por Natividad , confirmando la Sentencia dictada el 28 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Instrucción 12 de Madrid, en Juicio de Faltas 1619-2011, si bien su Fallo quedará redactado como sigue:

Que debo condenar y condeno a Natividad como responsable en concepto de autora de una falta de hurto, a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, quedando sujeta en caso de impago a un día de localización permanente por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas de este procedimiento.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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