Sentencia Penal Nº 88/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 67/2011 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA

Nº de sentencia: 88/2012

Núm. Cendoj: 28079370042012100523


Encabezamiento

Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

P.A. 7467/2005

Rollo de Sala nº 67/2011 PA

MODESTA Mª MEDINA HERNÁNDEZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 88/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

Ilmos. Sres de la Sección 4ª /

Magistrados /

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

Dª MODESTA Mª MEDINA HERNÁNDEZ /

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo nº 67/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado con el núm. 7467/2001, por un delito de estafa, contra los acusados Romeo , mayor de edad, con tarjeta de Régimen Comunitario núm. NUM000 , nacido el día NUM001 /1949, en Alemania, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada y defendido por la Letrada Dª Pilar Patricia Osma Pascual; y, el acusado Adriano , mayor de edad, con D.N.I. NUM002 , nacido el NUM003 /1959, en Madrid, con antecedentes penales cancelables, representado por el Procurador D. Fernando Miguel Martínez Rovira y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Torres Sol.

Han intervenido, ejerciendo la acusación particular D. Florencio , representado por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar y defendido por el Letrado D. Daniel Montes Sequera; y como acusación pública intervino el Ministerio Fiscal, representado por Doña Olga Herranz Sanz.

Ha sido ponente la Magistrada Suplente Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 º, 249 del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autor a los acusados Romeo y Adriano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil solicitó se condenara a los acusados a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a D. Florencio en la cantidad de 25.500 euros, cantidad que se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO .- La Acusación Particular, ejercida por Florencio , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.7º del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autor a los acusados Romeo y Adriano , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el acusado Romeo en el que concurre la modalidad agravada del artículo 250.1.7º del Código Penal , la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 euros, y pago de las costas procesales; y para el acusado Adriano , en el que no concurre la modalidad agravada, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil y con carácter solidario indemnizaran a D. Florencio en la cantidad de 25.500 euros, así como los intereses legales derivados de la citada cantidad.

TERCERO.- Las defensas de ambos acusados solicitaron la libre absolución de sus defendidos; y, alternativamente, que se aprecie la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Hechos

PRIMERO.- De la apreciación de la prueba por este Tribunal resulta probado y así se declara que, en los primeros días del mes de mayo de 2005, D. Florencio acudió al establecimiento de compraventa de vehículos que el acusado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía abierto al público en la C/ Vallehermoso nº 32 de Madrid y concertó con él la compraventa de un vehículo importado de Alemania, marca Audi, modelo TT 1.8 Coupe por un importe de 25.500 euros, ante la apariencia que Romeo le mostró de que podía cumplir con la contraprestación. El día 11 del mes de mayo pagó 2.000 euros como adelanto, y solo cinco días después, el 16 de mayo, dicho acusado le requirió el pago de los 23.500 euros restantes, asegurándole que de lo contrario no podía realizarse la operación.

El Sr. Romeo aparentando una solvencia de la que carecía, recibió ese dinero sabiendo que no iba a llevar a cabo la compraventa del vehículo acordada con el Sr. Florencio , de tal modo que el 17 de mayo de 2005 y sin autorización de éste, transfirió la cantidad de 21.850 euros a la entidad "González Escobar Automóviles S.L.", regentada por el otro acusado D. Adriano , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, quedándose el primero con los restantes 3.650 euros del precio pagado por el Sr. Florencio . A su vez, cuando el Sr. Adriano recibió el dinero transferido, procedió a remitir a la casa Audi en Alemania la cantidad de 19.733 euros, quedándose en su poder la cantidad de 2.117 euros.

Posteriormente, una vez que el vehículo ya se encontraba en España, concertados como estaban los acusados, Adriano intentó la matriculación del vehículo a nombre de la sociedad "Sotero 2011, S.L.", mercantil a la que era completamente ajeno el comprador Sr. Florencio , no siendo posible la matriculación a nombre de dicha mercantil al haber sido embargado el vehículo por la Agencia Tributaria por unas deudas fiscales de la mercantil "Sotero 2001, S.L.". El administrador de Sotero 2001 SL, era Patricio , que se dedicaba también a la compraventa de vehículos y que con él los acusados habían realizado otras operaciones.

Al Sr. Florencio ni le han entregado el vehículo ni le han devuelto cantidad alguna del dinero entregado.

SEGUNDO.- Las Diligencias Previas se incoaron por denuncia presentada el 10/11/2005, y por providencia de fecha 30/10/2008 el Juzgado de Instrucción remitió las actuaciones al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento (f.276). Después de dictar el auto de admisión de pruebas, sin señalamiento del juicio oral, en auto de fecha 13/05/2011 el Juzgado de lo Penal declaró la nulidad de lo actuado ante dicho Juzgado, y la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción, por la calificación jurídica que de los hechos hacía la acusación particular, competencia de la Audiencia Provincial.

Con fecha 14/06/2011 el Juzgado de Instrucción rectifica el auto de apertura de juicio oral, recibiéndose las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, el 4 de agosto de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos probados han resultado acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y han permitido acreditar el concierto previo entre los acusados para la compraventa del vehículo traído de Alemania, quienes haciendo intervenir en la operación sociedades vinculadas a ellos, introdujeron un riesgo del que nunca se informó al Sr. Florencio y a quien en contra de la práctica habitual en estas operaciones le fue exigido el pago integro del precio como condición para realizar la operación, pago que fue realizado por la solvencia que le ofreció el acusado con el que contrató al estar al frente de un local abierto al público, resultando de toda la operación un perjuicio para el comprador que ni ha recibido el vehículo ni le ha sido devuelta cantidad alguna del precio pagado.

La versión de los hechos que ofrece el acusado Romeo pretende mostrar la bondad de la operación y atribuir a un mero error en la matriculación del vehículo, realizada por Adriano a nombre de Sotero 2001 S.L., lo que impidió entregarlo debidamente matriculado al Sr. Florencio . Sin embargo, la Sala no valora de ese modo la operación realizada, vistas las relaciones existentes entre las sociedades de los acusados y de estas, con Sotero 2001 SL, como ha quedado acreditado en el acto del juicio.

Coinciden todos los testimonios en que la compraventa fue cerrada por el Sr. Florencio con el acusado Romeo , a quien le entregó en el plazo de cinco días, la totalidad del precio pactado. Dijo extrañarse el acusado Romeo de que el Sr. Florencio le hubiera entregado la totalidad del precio a pesar de haberle reclamado solo algo más de la señal inicialmente solicitada; aseguró que él no se lo pidió y al mismo tiempo reconoció que no es normal que el comprador pague todo el precio antes de la entrega del vehículo.

Frente a esta versión el Sr. Florencio , en un testimonio totalmente convincente y preciso, aseguró que actuó así al decirle Romeo que ya tenía el coche en Alemania y que para traerlo tenía que pagar el precio total; aseguró que en ningún momento le dijo que el vehículo lo iba a adquirir en Alemania otra sociedad. Señaló que el Sr. Romeo después de un mes trajo el vehículo, que lo vio y que estaba pendiente de matriculación; que le fue dando largas sin entregárselo hasta que un día le habló de un problema de matriculación y que el coche estaba bloqueado en tráfico pero le aseguró que no lo podían retener mucho tiempo. Que después fue cuando le contó que el coche lo había comprado a través de otra empresa, la de Adriano ; también dijo el testigo, que en el mes de julio fueron a ver a Adriano a su empresa y le dijo lo mismo sobre el problema de matriculación, que estaría a finales de agosto o principios de septiembre. Que llegado esta fecha le dijeron que no podían entregarle el coche porque estaba embargado por Hacienda. Que nunca le entregaron el coche ni le devolvieron el dinero, le decían que el coche estaba pagado; señaló también que les pidió que al menos que le devolvieran la comisión que se había llevado cada uno, y también le dijeron que no.

El acusado Romeo para justificar la intervención de la sociedad González Escobar, S.L. de la que es administrador el acusado Adriano , dedicados ambos a la misma actividad y con quien había trabajado en otras ocasiones, dijo que se debió a que él carecía de liquidez en el momento de comprar en Alemania el vehículo del Sr. Florencio . Sin embargo, a partir de la documentación que obra en autos esta afirmación no es creíble; los documentos 1 a 4 presentados con la denuncia (f.12-15), acreditan los dos pagos realizados por el Sr. Florencio : 2.000 euros el 11/05/2005 y 23.500 euros el 16/05/2005, y la documentación relativa a los trámites de la compra del vehículo en Alemania (f.52 a 62), acredita que la transferencia bancaria de Romeo al acusado Adriano y la de éste al proveedor alemán del que adquiere el vehículo, ambas identificadas como "transferencias urgentes", fueron realizadas el 17/05/2005, de modo que permiten concluir que el vehículo fue comprado en Alemania con el dinero entregado por el Sr. Florencio el día 16/05/2005, y no que hubiera sido financiado por Adriano .

Manifestó el acusado Romeo que fue Adriano quien una vez adquirió el vehículo en Alemania y lo trajo a España, quien decidió la matriculación a nombre de la mercantil Sotero 2001 SL, sin tener él nada que ver en ese trámite. Es precisamente en este punto en el que los acusados ofrecieron versiones contradictorias. A pesar de que con quien contrató el perjudicado Sr. Florencio fue con el acusado Romeo , éste en su declaración mostró tal desvinculación con la obligación de matricular el vehículo que a preguntas del Ministerio Fiscal llegó a decir "que transfirió el dinero a Adriano y ahí acabó su intervención", o "¿que quién era él para decir a Adriano a nombre de quien debe matricular el vehículo que había adquirido?", y no solo fue eso sino que en realidad, en ningún momento dijo que hubiera indicado a Adriano la identidad de la persona a cuyo nombre debía matricular el vehículo. Reconoció que Adriano le entregó el vehículo pero negó haber sido él quien presentó en la gestoría la documentación para matricularlo a nombre de Sotero 2001 SL. Por otro lado, sí admitió que tanto él como Adriano habían tenido relación con Sotero 2001 SL, dedicada también a la compraventa de vehículos.

Frente a ese testimonio, el acusado Adriano ofreció una versión de los hechos diferente. Dijo que ambos acusados se conocían desde hacía años por estar dedicados a la compraventa de vehículos, que antes de tener Romeo el local de la C/ Vallehermoso los vehículos los tenía en su local pero trabajaban independiente. En relación al vehículo Audi modelo TT 1,8 dijo que en esta ocasión la compra del vehículo en Alemania se la encargó Romeo como cliente; que éste le dijo que tenía localizado un vehículo en Alemania y le envió el dinero para comprarlo; señaló que su intervención se debía a que el Sr. Romeo carecía de número intracomunitario para poder adquirir directamente el vehículo; que una vez que el vehículo llegó a España, pasó la ITV y se lo entregó al Sr. Romeo junto a toda la documentación; que le preguntó a nombre de quien se iba a matricular el vehículo y fue él quien le dijo que a nombre de la empresa "Sotero 2001 SL", que por eso hizo la factura a nombre de Sotero 2001 (f.73) y se la entregó con el resto de la documentación. Negó en todo momento haber intervenido financiando la compra del vehículo, y dijo que como Romeo era un profesional y el coche se lo había encargado él, era él quien debía decirle a nombre de quien se matriculaba el vehículo. También negó haber sido él quien entregó la documentación a la gestoría para hacer la matriculación del vehículo. Dijo que Sotero 2001 SL, era un importador de automóviles y que había realizado con él operaciones de compraventa de vehículos en 2002 y 2003.

Las versiones contradictorias ofrecidas por ambos acusados solo pretenden encubrir el concierto habido entre ellos pues ni coinciden en cómo se financió la compra del vehículo ni quien decidió la matriculación del mismo, apareciendo también una desconocida vinculación con "Sotero 2001 SL". El testigo Rafael , encargado de la Gestoría "Cebrián", manifestó que ambos acusados trabajaban con dicha gestoría y que quien le entregó la documentación para la matriculación del vehículo Audi fue Adriano ; que los documentos venían todos firmados por el cliente, los presentó en Tráfico y denegó la matriculación porque Sotero 2001, S.L. tenía una deuda con Hacienda, y embargaron el vehículo. También manifestó que en su presencia el representante de Sotero 2001 no firmó ningún documento, y que en otras ocasiones, a petición de Adriano había matriculado vehículos a nombre de Sotero 2001 SL, que estaba muy relacionada con Adriano y de hecho es en el local de Adriano donde solía recoger la documentación de las operaciones de Sotero 2001; también sabía que Romeo hacía operaciones de compraventa de vehículos con Sotero 2001, aunque menos que Adriano .

El testimonio de Patricio , administrador de "Sotero 2001 SL", confirmó la vinculación de esta mercantil con los acusados. Manifestó que tenía relación con ellos porque se dedicaban a la compraventa de vehículos, que sus coches los "metía" en el local de Adriano y dijo de Romeo ( Romeo ) que lo había conocido a través de Adriano y que le había comprado una empresa hacía unos 10 o 12 años. El testigo, extremadamente nervioso, confuso e inseguro en su declaración, dio a entender que conocía muy poco de "Sotero 2001 SL"; manifestó que constituyó la empresa porque le dijeron que con los coches se ganaba mucho dinero, aunque para él no fue así y aseguró que había realizado muy pocas operaciones. También dijo que no sabía si tenía licencia intracomunitaria, que su empresa no tenía empleados, que los que se encargaban de las gestiones de comprar y vender eran Romeo y Adriano , y que apenas había realizado tres o cuatro operaciones. Aseguró que él no firmó ningún documento para la matriculación del vehículo Audi, que no había otorgado poderes y que desconocía quien había dicho que se pusiera ese vehículo a nombre de Sotero 2001. Con sorpresa dijo que cuando declaró en el Juzgado de Instrucción se había enterado de las deudas de Sotero 2001 con Hacienda.

Sin poder asegurar si todo lo afirmado por el testigo Patricio era cierto, los documentos remitidos por la Jefatura Provincial de Tráfico en relación al expediente de matriculación del vehiculo Audi objeto del presente juicio, revela extremos importantes:

- Que la Jefatura Provincial de Tráfico el 10/06/05 denegó la solicitud de matriculación por incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas correspondientes (f.158).

- Que el informe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7/06/2005, que concluyó que no se acreditaba el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias lo fue a la vista del ínfimo valor declarado del medio de transporte en los documentos que se aportan en el expediente como justificantes del pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. La Agencia Tributaria entendió que dichos documentos no acreditaban suficientemente el pago de la cuota del impuesto correspondiente al medio de transporte de referencia, ya que la autoliquidación presentada se estimaba que constituía únicamente una mera apariencia formal del cumplimiento de la obligación tributaria (f.162).

- La comprobación e investigación sobre el objeto tributario "SOTERO 2001 SL.", iniciado por la Unidad Regional nº 6 de Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T. de Madrid, con fecha 16/06/2005 (f.155), llevó al embargo de los bienes del vehiculo AUDI objeto de autos.

- El fundamento de dicho embargo resulta de la Certificación de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Madrid, relativa a las Deudas que tenía el contribuyente SOTERO 2001 SL. El montante de dichas deudas ascendía a un millón cuatrocientas treinta y nueve mil doscientas ocho con sesenta y seis euros (1.439.208,66 euros), deuda que según la certificación que obra al folio 79 proviene de Actas de Inspección y Expedientes sancionadores del Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte, de los ejercicios 2001 a 2005.

Valorando la información que ofrece la documentación señalada, puesta en relación con los hechos y los testimonios vertidos en el acto del juicio, no deja lugar a dudas de la actuación concertada de los dos acusados, quienes una vez conseguido que el Sr. Florencio pagara el precio del vehículo para su compra en Alemania, entregado por la confianza derivada de la contratación en un establecimiento abierto al público, hicieron intervenir en la operación a varias mercantiles para favorecerse de las sucesivas trasmisiones, y además, intentaron defraudar a la Hacienda Pública en la liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte atribuyendo al vehículo un ínfimo valor, lo que derivó en la denegación de la matriculación y el posterior embargo del vehículo por las deudas fiscales de SOTERO 2001.

De todo lo dicho no puede sino concluirse que desde el momento en que el Sr. Romeo reclama el dinero al Sr. Florencio ya sabe que no va a cumplir lo pactado, la intervención del acusado Sr. Adriano fue decisiva en la compra del vehículo y en la actuación posterior haciendo intervenir a SOTERO 2001 vinculada a los acusados, y si bien se desconoce la finalidad última de su intervención sorprende que la elevada deuda que tenía con la Hacienda Pública fuera precisamente por el impago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de transporte, el mismo que en el caso de autos dio origen a denegar la matriculación del vehículo, lo que revela la finalidad defraudatoria que no obstante no puede afirmarse al no haber sido investigada.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal .

Según la jurisprudencia del TS (por todas, STS 348/2003, de 12-3 ) los elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes: 1º) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial; 3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado; 5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, y 6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (por todas, STS 1649/2001 , y las citadas en la misma).

La doctrina jurisprudencial ha venido precisando que la esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error, al sujeto pasivo, provocando con ello, un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( STS 79/2000, de 27-1 ). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 161/2002, de 4-2 ).

En el caso de autos, concurren todos los requisitos del delito de estafa, la entrega del precio total del vehículo que hizo el Sr. Florencio al serle requerido como condición para poder traer el vehículo de Alemania, puesta en relación con la forma en que dispuso el Sr. Romeo del dinero, descubierta por la imposibilidad de hacer la matriculación como planearon los acusados, configura el engaño bastante que dio origen al desplazamiento patrimonial que hizo el Sr. Florencio . La suficiencia de ese engaño que le indujo a error y le llevó a hacer el pago íntegro del precio resulta de la confianza que le ofreció realizar una operación en un establecimiento abierto al público, sin que precisamente dada la condición de consumidor del Sr. Florencio pueda exigírsele un mayor deber de autoprotección.

Entiende la Sala que la forma de proceder de los acusados, dando entrada en una muy concreta operación de compraventa a sucesivas mercantiles, introdujo riesgos de los que nunca fue informado el Sr. Florencio pero que sin duda asumieron los acusados, aceptando como posible las consecuencias que resultaron, la imposibilidad de matricular el vehículo a nombre del genuino titular y por tanto, la no entrega del vehículo con el consiguiente perjuicio para él.

Por último, la acusación particular solicitó que en el acusado Romeo se apreciara la modalidad agravada del nº 7 del artículo 250.1 del Código Penal (desde la L.O. 5/2010 nº 6), este es que "se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional". La jurisprudencia ha venido señalando que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta además de estar meridianamente acreditadas, han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ; y 9/2008, de 18-1 ). Entiende la Sala que en el caso que nos ocupa, no puede apreciarse dicha agravante, la confianza derivada de contratar en un establecimiento abierto al público integra el engaño de la estafa, sin que exista un plus de disvalor en la conducta del acusado al no existir una relación previa entre Romeo y el Sr. Florencio .

TERCERO.- Del anterior delito son criminalmente responsables, en concepto de autores conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , los acusados Romeo y Adriano , por la realización directa, material y voluntaria de los hechos en los términos que han sido expuestos.

CUARTO.- Concurre la circunstancia modificativas de responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .

Como se recoge en el relato de Hechos Probados, la causa tuvo una paralización de casi tres años, desde que se remitieron al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento -30/10/05-, hasta que definitivamente se remiten a esta Audiencia Provincial -4/08/11-. Si tenemos en cuenta que desde la presentación de la denuncia en noviembre de 2005 hasta el enjuiciamiento han transcurrido unos seis años y seis meses, con una paralización de casi tres años, que la instrucción no ha sido compleja, y que ninguna paralización o retraso puede atribuirse a los acusados, está justificado apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , solicitada por la defensa en su calificación subsidiaria.

Sentado lo anterior, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de prisión de DIEZ MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La duración de la pena se determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.1 del Código Penal , que obliga a fijar la pena en su grado mínimo al concurrir una circunstancia atenuante, en este caso, de dilaciones indebidas, y siendo la pena prevista para el delito de estafa ( art. 249 CP ), de seis meses a tres años de prisión, tiene que situarse entre seis meses y un año y nueve meses. La Sala estima procedente fijar la pena de prisión en DIEZ MESES, en atención a la cuantía del perjuicio y demás circunstancias que concurrieron en los hechos, así como el tiempo de paralización que ha sufrido el procedimiento y su duración en el tiempo, que si bien no ha llevado a calificar como muy cualificada la atenuante, si debe tener incidencia en la determinación de la pena.

QUINTO.- El responsable criminal de un delito lo es también de los daños y perjuicios causados y probados ( art. 109 y 116 C.P . y 100 LECrim .).

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Florencio en la cantidad de 25.500 euros que abonó para la adquisición del vehículo Audi; cantidad que devengará los intereses del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO .- Por imperativo de los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Los acusados abonaran por mitad las costas devengadas en esta causa, incluidas las de la acusación particular.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Romeo y Adriano como autores criminalmente responsables de un delito de estafa , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, cada uno de ellos, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago por mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo, los acusados Romeo y Adriano , indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Florencio , en la cantidad de 25.500 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará todo el tiempo que llevan los acusados privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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