Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 66/2012 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 88/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100568
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-11/010489
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2011/0010489
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 66/2012 - I
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Jdo.Instrucción nº 7 (Bilbao) / Instrukzioko 7 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 136/2012
Contra / Noren aurka: María Consuelo y Agustina
Procurador/a / Prokuradorea: NAIA ALTUNA SERRANO y ANA MARIA CONDE REDONDO
Abogado/a / Abokatua: SUSANA AMIGO SANZ y JOSE ANTONIO MEDINA CHICO
Acusación particular / Akusazio partikularra:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua:
SENTENCIA Nº 88/12
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. ANGEL GIL HERNANDEZ
D/Dña. MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
D/Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de diciembre de dos mil doce.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa RPA 66/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 136/12 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, en la que figuran como acusadas, por un delito de lesiones Agustina , cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por la Procuradora Dª Ana Mª Conde Redondo y defendida por el Letrado D. José Antonio Medina, por una falta de lesiones María Consuelo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por la Procuradora Dª Naia Altuna Serrano y defendida por el Letrado D. Arturo Larrondo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao se incoaron Diligencias Previas, en virtud de denuncia y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se acordó transformarlas en el procedimiento abreviado nº 136/12, antecedente de esta causa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos: A) de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y alternativamente de un delito de lesiones previsto en el artículo 148 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , y B) de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP ; conceptuó responsables penales en concepto de autoras a la acusada Agustina del delito A) y a la acusada María Consuelo de la falta B), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitó que a la acusada Agustina se le condenara a las penas cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de lesiones y alternativamente a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al abono de las costas y a que indemnice a María Consuelo en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones y que se condene a la acusada María Consuelo la pena de 10 días de localización permanente, al pago de las costas y a que indemnice a Agustina en la cantidad de 250 euros por las lesiones, con aplicación en ambos casos de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
TERCERO.- Los Letrados defensores de ambas acusadas, en igual tramite solicitaron la libre absolución de sus defendidas.
UNICO.-Se declara probado que el día 12 de junio de 2011, sobre las 02.30 horas, al encontrarse en el interior de la Discoteca 'Mamao Beach' sita en la calle Zorrozaure de la localidad de Bilbao, la acusada Agustina , nacida en Bilbao en fecha NUM001 -1991 y con DNI nº NUM002 , y la acusada María Consuelo , nacida en Sestao en fecha NUM003 -1992, con DNI nº NUM004 y sin antecedentes penales, se empujaron mutuamente tras lo que la acusada Agustina , quien tenía en la mano un vaso, golpeó con el vaso a María Consuelo en la cara y le causó a ésta lesiones en la hemicara izquierda consistentes en una herida inciso contusa en mejilla izquierda sangrante que alcanzó el plano muscular y dos pequeñas heridas inciso contusas en reborde orbitario inferior y en canto externo de ojo izquierdo, heridas que requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de las heridas, habiendo tardado en curar 15 días, cinco de los cuales la lesionada María Consuelo estuvo incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como consecuencia de tales lesiones a la lesionada María Consuelo secuelas consistentes una cicatriz en reborde externo, cantux externo de ojo izquierdo, hiperhémico de unos 0,3x0,2 centímetros, una cicatriz en borde inferior externo de reborde infraorbitario del mismo ojo izquierdo de 0,5x0,5 y una tercera cicatriz, mayor que las anteriores, en la región de la mejilla izquierda, inestética, algo queloide, en forma de 'N' o de 'Z' caída. María Consuelo reclama por las lesiones y secuelas.
No ha resultado acreditado que la acusada María Consuelo causara lesión alguna a la Agustina .
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal tras ver y valorar la prueba practicada.
En la declaración que prestó en el acto del juicio oral María Consuelo manifestó de manera firme, que en el interior de la Discoteca 'Mamao Beach' cuando ella subía unas escaleras se encontró con la acusada Agustina que bajaba las escaleras y se empujaron mutuamente y, tras un breve intercambio de palabras, Agustina le dio un golpe en la cara con el vaso que llevaba en la mano, indicando María Consuelo la zona izquierda de la cara en la que le impactó el vaso. La declaración efectuada en el acto del juicio oral por María Consuelo es coherentemente en lo sustancial con sus declaraciones anteriores, así con la declaración que prestó en sede policial al formular la denuncia en la que manifestó que Agustina con el vaso que tenía en la mano le golpeó en el lado izquierdo de la cara produciéndole lesiones que necesitaron sutura y con la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción en fecha 19-12-2011 (folios 86 y 87 de los autos) en la que manifestó que Agustina le dio con el vaso en la cara. La declaración de María Consuelo está corroborada por hechos objetivos que resultan acreditados por las pruebas practicadas entre los que se ha destacar las lesiones que presentaba María Consuelo tras el encuentro que tuvo con Agustina en la discoteca, lesiones que están objetivadas en el parte de lesiones del Hospital de Cruces obrante al folio 6 de los autos, centro hospitalario donde fue remitida María Consuelo desde el Hospital de Basurto después de ocurrir los hechos de autos y en el que fue atendida por presentar edema en hemicara izquierda y las heridas incisocontusas en hemicara izquierda consistentes en herida incisocontusa en mejilla izquierda sangrante que alcanza a plano muscular sin desgarrar musculatura y dos pequeñas heridas en reborde orbitario inferior y canto externo de ojo izquierdo y que en el citado hospital tuvieron que suturar las heridas incisocontusas, lesiones éstas compatibles con el hecho de haber recibido un golpe en la parte izquierda de la cara con un vaso de cristal tal como manifestó María Consuelo y que son demostrativas de que el golpe se dio con fuerza ya que el cristal del vaso produjo a la agredida heridas incisocontusas en la hemicara izquierda que alcanzaron el plano muscular de la mejilla izquierda. Asimismo el médico forense que declaró en el acto del juicio oral ratificó su informe obrante a los folios 82 y 83 según el cual las lesiones incisocontusas que sufrió María Consuelo el día de autos y de las que fue atendida en el Hospital de Cruces precisaron para su curación tratamiento médico consistente en sutura de las heridas, tardaron en curar 15 días de los cuales al menos 5 días fueron incapacitantes y como consecuencia de las mismas a la lesionada le quedaron como secuelas tres cicatrices en región de hemicara izquierda consistentes en una cicatriz en reborde externo, cantux externo de ojo izquierdo, hiperhémico de unos 0,3x0,2 centímetros, una cicatriz en borde inferior externo de reborde infraorbitario del mismo ojo izquierdo de 0,5x0,5 centímetros y la tercera cicatriz en la región de la mejilla izquierda, inestética, algo queloide, en forma de 'N' o de 'Z' caída, habiendo informado el médico forense en el acto del juicio oral que tales lesiones pueden hacerse dado un solo golpe con el vaso en la cara con un solo golpe. En el acto del juicio oral el Tribunal pudo apreciar las tres cicatrices que le quedaron como secuelas a María Consuelo , todas ellas en situadas en zona visible del rostro y apreciables a simple vista siendo llamativa la cicatriz de la mejilla, que es de mayor tamaño que las otras dos cicatrices, ya que está sobreelevada con abultamiento de la zona, lo que la hace antiestética.
De la declaración efectuada en el acto del juicio oral por María Consuelo de manera firme y coherente con su declaraciones anteriores, la cual se considera verosimil pues resulta corroborada por el parte de lesiones del Hospital de Cruces obrante al folio 6 que acredita que María Consuelo inmediatamente después de los hechos de autos presentaba lesiones incisocontusas compatibles con haber recibido un golpe en la cara con un vaso de cristal y por el informe del médico forense que intervino en el acto del juicio oral y la apreciación en el juicio oral por los miembros del Tribunal de las cicatrices que presentaba María Consuelo en la cara como consecuencia de las lesiones que sufrió el día de autos, resulta debidamente acreditada la acción lesiva realizada por la acusada Agustina sobre María Consuelo consistente en golpear a ésta en la cara con un vaso y la causación como consecuencia de tal acción de lesiones que precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la aplicación de puntos de sutura, y de secuelas consistentes en diversas cicatrices visibles en la cara, una de ellas en la mejilla izquierda que por su forma y sobrelevación con abultamiento de la zona causa una evidente perjuicio estético .
A mayor abundamiento, en el acto del juicio oral también declaró la testigo Tarsila , testigo ésta respecto a la cual ha de señalarse que han resultado inútiles los esfuerzos de la defensa de la acusada Agustina para que no fuera considerada testigo presencial de los hechos de autos pues no solo porque María Consuelo y la testigo Tarsila manifestaron que esta última estuvo presente cuando sucedieron los hechos de autos sino que ello fue reconocido por la propia acusada Agustina quien en el acto del juicio oral al ser preguntada por el Ministerio Fiscal para que relatara los hechos sucedidos el día de autos comenzó el relato de los hechos diciendo, de forma espontanea y sin previa pregunta sugestiva alguna, que al entrar ella y los amigos con los que iba en la discoteca vieron a María Consuelo y a Tarsila , la declarante y sus amigos pasaron y subieron a la parte superior y al bajar se cruzaron 'con ellas', y del mismo modo en la declaración que prestó Agustina como imputada en el Juzgado de Instrucción (folio 24 a 26 de los autos) se remitió a lo que dijo en la denuncia que ella interpuso contra María Consuelo , denuncia que obra al folio 39 de los autos en la cual Agustina manifestó que 'sobre las 02.00 o las 03.00 horas del día 12 de junio de 2011, la dicente que estaba acompañada de su amigo Nicanor , se encontró con María Consuelo y Tarsila en la discoteca 'Mao Mao' e María Consuelo sin mediar palabra la empujó y comenzó a pegarle patadas, puñetazos y tortazos. Que la compareciente intentó defenderse y antepuso sus brazos, produciéndose el estallido de un vaso que ella tenía en la mano.' , denuncia que ratificó Agustina en sede judicial en fecha 6-9- 2011 (folio54), y del mismo modo en la declaración que prestó en las dependencias policiales el testigo Nicanor manifestó 'Que el sábado (12 de junio de 2011), cuando estaba con Agustina en la discoteca 'Mao Mao', se encontraron dentro con María Consuelo y Tarsila e María Consuelo comenzó a pegar a Agustina interponiéndose el compareciente entre ellas para evitar la agresión.' . Pues bien, de la declaración de la testigo Tarsila también resultan hechos que corroboran la declaración de María Consuelo toda vez que la citada testigo manifestó que cuando subía con María Consuelo se encontraron con Agustina y sus amigos, María Consuelo y Agustina se empujaron con los hombros, Agustina le llamó a María Consuelo 'zorra' y esta última le contestó empleando el mismo término y con la mano le empujó en la cara y Agustina con el vaso que tenía en la mano le dio un golpe en la cara a María Consuelo y después la enganchó de los pelos, teniendo que intervenir los porteros de la discoteca y chavales para separarlas.
Lo expuesto anteriormente no resulta desvirtuado por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por el resto de los testigos, Nicanor , Palmira , Rocío y el agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM005 que declararon como testigos en el acto del juicio oral, ni por la declaración prestada en el juicio oral por la acusada Agustina . En cuanto a las declaraciones prestadas por los testigos Nicanor y Palmira , el Tribunal aprecia parciliadad en estos testigos y que sus declaraciones carecen de credibilidad y fiabilidad y ello no solo por la amistad que mantienen con Agustina sino también por el propio contenido de sus declaraciones en las que se limitan a repetir de manera mecánica que María Consuelo se abalanzó sobre Agustina y Agustina se defendió cubriéndose con las manos y el vaso que tenía en las manos estalló, sin manifestar en su relato cómo se produjeron las lesiones que sufrió María Consuelo , de hecho, ante tan sorprendente omisión pues ambos presenciaron los hechos de autos, la representante del Ministerio Fiscal expresamente les preguntó sobre tal extremo y así al testigo Nicanor le preguntó expresamente cómo se causaron las lesiones de María Consuelo y qué paso con el vaso si cayó al suelo o si estalló en la cara de María Consuelo , etc, y el testigo Nicanor , tras evasivas y dudas, finalmente manifestó que podía precisar los extremos sobre los que le estaba preguntado la representante del Ministerio Fiscal y, a la pregunta que de forma sugestiva le hizo a continuación el letrado defensor de Agustina sobre si pudo ser que María Consuelo diera un cabezazo al vaso, el testigo Nicanor se limitó a contestar 'podría ser' como hipótesis. La representante del Ministerio Fiscal también preguntó a la testigo Palmira tras su relato de los hechos que precisara cómo fueron causadas las lesiones que sufrió María Consuelo y la testigo Palmira contestó que suponía que María Consuelo le iría a dar un cabezazo. Resulta sorprendente que los testigos Nicanor y Palmira , que estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos de autos, no pudieran precisar cómo se produjeron las lesiones incisocontusas que en el momento de autos sufrió María Consuelo en la hemicara izquierda, maxime teniendo en cuenta la gravedad de este hecho y la utilización de un vaso en el mismo. Por ultimo, la testigo Rocío , que es amiga de la acusada Agustina , reconoció que no presenció los hechos de autos y, por tanto, no pudo ofrecer un testimonio personal y directo sobre los mismos y el agente de la policía municipal nº NUM005 , que a diferencia de la anterior se trata de un testigo imparcial y objetivo que ninguna relación tiene con las acusadas, en su declaración testifical en el acto del juicio oral manifestó que vio los hechos ocurridos a la salida de la discoteca consistente en que a Agustina le dio un puñetazo una amiga de la persona que había sido agredida con anterioridad pero que él no presenció la agresión a María Consuelo por lo que este testigo no pudo proporcionar testimonio directo de lo ocurrido si bien el citado testigo en su declaración sí manifestó que estuvo preguntando a personas habían presenciado lo ocurrido entre Agustina e María Consuelo y los testimonios que obtuvo eran coincidentes en que a María Consuelo le había agredido Agustina con un vaso.
Por lo que respecta a la acusada Agustina ha de señalarse que esta acusada en el acto del juicio oral, al ser preguntada por la representante del Ministerio Fiscal para que relatara lo sucedido, manifestó que cuando se encontró con María Consuelo en las escaleras se empujaron mutuamente e María Consuelo le dijo vamos fuera y nos reventamos y se abalanzó sobre ella y ella se puso las manos a la altura de la cara para protegerse y el vaso que tenía en las manos estalló. Pues bien, dicha declaración no es coherente con los hechos relatados por Agustina en sus anteriores declaraciones pues en su denuncia, que interpuso en las dependencias policiales, Agustina manifestó que María Consuelo sin mediar palabra la empujó y comenzó a pegarle patadas, puñetazos y tortazos ella intentó defenderse anteponiendo sus brazos, produciéndose el estallido del vaso que tenía en la mano, denuncia que Agustina ratificó en fecha 6-9-2011 en el Juzgado de Instrucción (folio 54) y a cuyo relato de hechos se remitió en la declaración que prestó como imputada en el Juzgado de Instrucción (folios 24 a 26 de los autos). Además de no ser coherente con sus declaraciones anteriores, la declaración que prestó Agustina en el acto del juicio oral no es verosímil pues aparte de que en dicha declaración Agustina no manifestó como se causaron las lesiones que sufrió María Consuelo en el momento de autos, extremo éste sobre el que al terminar su relato de los hechos sucedidos fue preguntada expresamente por la representante del Ministerio Fiscal, contestando Agustina que no sabía cómo se produjo María Consuelo las lesiones y a la pregunta que de forma sugestiva le hizo a continuación su letrado sobre si pudo María Consuelo producirse las lesiones al darle a ella un cabezazo y ella defenderse contestó 'pudo ser' como mera hipótesis, es claro que si el vaso estalló cuando Agustina se estaba protegiendo la cara con las manos ello explicaría lesiones en la cara y manos de Agustina , quien resultó ilesa, pero no en la hemicara izquierda de María Consuelo y aun en la hipótesis mantenida por la defensa de Agustina de que vaso estalló cuando Agustina se estaba protegiendo la cara con las manos porque recibió un impacto de la cabeza de María Consuelo -más concretamente y aun cuando ello sea difícil de imaginar, de la hemicara izquierda que es donde María Consuelo sufrió las lesiones-, Agustina tendría que haber sufrido cortes en las manos y en la cara, incluso más importantes que los que sufrió María Consuelo pues según manifestó Agustina ella se protegió la cara con las manos con las que tenía cogido el vaso, por lo que la parte del vaso que más protegían sus manos era la parte con la que habría impactado María Consuelo y la parte del vaso menos protegida con sus manos era la que estaba delante de su cara, sin embargo, Agustina no sufrió corte alguno por el estallido del vaso, y todo ello sin perjuicio de lo inverosímil que resulta que alguien que ve un vaso se lance hacia él para impactar su hemicara izquierda en el vaso. Tampoco la declaración de Agustina sobre la agresión de que fue objeto por parte de María Consuelo es persistente ni resulta verosímil pues, como ya se ha puesto de manifiesto, existen sustanciales diferencias entre los hechos que relató Agustina en el juicio oral y los hechos que relató en su denuncia (que María Consuelo le dio patadas, puñetazos y tortazos) y que ratificó ante el Juzgado de Instrucción en dos ocasiones, siendo los hechos que Agustina relató en su denuncia y ratificó en el Juzgado de Instrucción -no los hechos relatados en el juicio oral- los que dieron lugar a que fuera reconocida por el médico forense y éste emitiera el informe que obra al folio 67 de los autos, en este informe médico forense se manifiesta que Agustina fue atendida en el Hospital de Basurto por cervicalgia, dolor en ATM derecha, y dolor en cara interna tobillo izquierdo y en efecto, según consta al folio 45 de los autos en el informe de urgencias del Hospital de Basurto en cuyo servicio de urgencias ingresó Agustina el día 13-6-2011 a las 21.20 horas siendo dada de alta a las 22.34 horas, consta que la citada presentaba dolor en ATM derecha, dolor paravertebral cervical y dolor en cara anterior del tobillo izquierdo, pero dicho informe corresponde a un reconocimiento efectuado cuarenta y tres horas después de los hechos de autos y, por tanto, después de la agresión de la que Agustina fue objeto a la salida de la discoteca. Lo dicho no resulta desvituado por la sola manifestación de María Consuelo de que tras golpearle Agustina con el vaso en la cara se agarraron de los pelos toda vez que tal manifestación de María Consuelo no resulta debidamente acreditado que fuera ella la que primeramente se dirigiera a Agustina para agarrarla del pelo y, de hecho, la testigo Tarsila en el juicio oral manifestó que Agustina tras golpear con el vaso a María Consuelo agarró a ésta de los pelos, resultando muy significativo el propio silencio de Agustina sobre este extremo en todas sus declaraciones hasta que en el acto del juicio oral fue preguntada por su Letrado si era cierta la manifestación de María Consuelo de que se agarraron por los pelos en la que por primera vez reconoció que se agarraron por el pelo, todo lo cual unido al inmediatamente anterior y grave acto agresivo cometido por Agustina con un objeto peligroso como lo es un vaso de cristal y del que fue víctima María Consuelo , hace que no quede acreditado que María Consuelo lesionó a Agustina ni que hubiera procedido con ánimo de lesionar.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 150 del Código Penal . En el presente caso concurren todos los elementos del tipo toda vez que existe una conducta agresiva claramente intencional cual es golpear con un vaso de cristal a otra persona en la parte izquierda del rostro, existe un resultado lesivo consistente en heridas incisocontusas, lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en la aplicación de puntos de sutura y han dejado como secuelas tres cicatrices permanentes y visibles en la cara, una de ellas en el reborde externo, cantux externo de ojo izquierdo, hiperhémico de unos 0,3x0,2 centímetros, otra de ellas en el borde inferior externo de reborde infraorbitario del mismo ojo izquierdo de 0,5x0,5 centímetros y una tercera cicatriz de mayor tamaño que las anteriores, en la región de la mejilla izquierda, inestética, algo queloide, en forma de 'N' o de 'Z' caída, sobreelevada y con abultamiento de la zona que causa un visible perjuicio estético, y existe relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado causado y concurre el elemento subjetivo o dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, que resulta patente ya que la acusada con su conducta creó un peligro no permitido y el resultado producido fue la concreción de dicho peligro de modo que al realizar su acción asumió la situación de peligro que su conducta agresiva suponía, asumiendo como queridos sus resultados, sin que sea preciso que la autora se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.
En relación con jurisprudencia relativa a las cicatrices constitutivas de deformidad resulta muy ilustrativa la sentencia del T.S. de fecha 10 de noviembre de 2009 que declara: 'Esta Sala Casacional ha apreciado deformidad en casos de cicatrices, al menos en las siguientes Sentencias recientes, que citamos a continuación: la STS 877/2008 de 4 de diciembre ; la STS 871/2008, de 17 de diciembre ; STS 353/2008 de 13 de junio (en un supuesto similar: cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007 de 15 de noviembre ; STS 537/2007 de 15 de junio ; STS 388/2004 de 25 de marzo y STS 1014/2007 de 29 de noviembre .
Lo que plenamente satisface, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala relativa a la deformidad, que ciertas cicatrices constituyen tal deformidad, doctrina expuesta desde muy antiguo (vid., por ejemplo, las SSTS de 7 de mayo de1875 y 4 de octubre de1883 , citadas en la STS 353/2008, de 13 de junio ), hasta otras más próximas, como las de 24 de noviembre de 1999 o 14 de noviembre de 2002, entre otras muchas.
Como dice la STS 1154/2003 de 18 de septiembre , este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y de 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. De 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v.S. de 10 de febrero de 1992 ). En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v.S. 17 de mayo de 1996 ).'
Pues bien, en el presente caso cabe afirmar la existencia de deformidad toda que a la vista de la observación directa en el juicio oral de las cicatrices que presentaba María Consuelo como consecuencia de las lesiones que le causó Agustina el día de autos y teniendo en cuenta que, según pudimos apreciar los miembros del Tribunal en el juicio oral, todas las cicatrices están situadas en la cara y son perfectamente visibles y que la cicatriz que está situada en la mejilla izquierda, de mayor tamaño que las otras dos, está sobreelevada con abultamiento de la zona, lo que es perceptible a simple vista y la hace muy llamativa e inestética, sin que por la zona en que está pueda disimularse, ha de concluirse que esta cicatriz por el evidente perjuicio estético debe incluirse en el concepto de deformidad constitutivo del delito tipificado en el artículo 150 CP .
Los hechos declarados probados no son constitutivos de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 CP pues en el presente caso de las pruebas practicadas no ha resultado acreditado que María Consuelo causara lesión alguna Agustina ni que procediera con animo de lesionar.
TERCERO.- Del delito de lesiones es responsable penal en concepto de autora la acusada Agustina por la participación personal, material y directa que tuvo en la comisión de los hechos ( artículo 28 del Código Penal ).
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
La eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 CP , exime de responsabilidad criminal a quien actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos siempre que concurran los siguientes requisitos:
1) agresión ilegítima: sin la cual no cabe hablar de legítima defensa, que debe ser considerada desde parámetros objetivos y para cuyo concurso exige la jurisprudencia la existencia de «un peligro real y objetivo con potencia de dañar» ( STS de 6 de octubre de 1993 ); caracterizado desde un plano ontológico, por su actualidad o inminencia, y en el axiológico o jurídico, por su ilegitimidad, su sorpresividad, sinrazón y carencia de refrendo legal, debe provenir de actos humanos y ser injustificada, (fuera de razón se dice en la STS de 30 de noviembre de 1989 ). En suma, ha de ofrecer cierta entidad y vigencia, hablándose de la necesidad de hallarnos ante una agresión violenta, real o grave, inmotivada, imprevista, directa, actual o inminente, y, desde luego, capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados -ordinariamente la vida o la integridad física- objetivamente evaluables, caracteres o aspectos del inesperado acometimiento a que aluden las SSTS 10-3-1987 , 22-3-1988 , 26-5-1989 , 23-3 y 6-7-1990 , 20-1-1992 y 6-10-1996 , entre otras.
2) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; racionalidad del medio que ha de ser entendida en el sentido de que debe ser adecuada para repeler la agresión ( SSTS 29-2 y 16-11-2000 ). En orden al requisito de la necesidad, se ha diferenciado, una falta de necesidad de la defensa -que impide la aplicación de la eximente, completa o incompleta, pues existe un exceso extensivo o impropio en el que la reacción se materializa cuando no existe agresión o se anticipa o se prorroga indebidamente cuando la agresión ha cesado-; y una falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión, llamada exceso intensivo o propio, que se produce en los casos en que la defensa necesaria se presenta como reacción desproporcionada a la situación de agresión. Lo que es preciso analizar cada supuesto concreto para declarar concurrente, o no, la eximente incompleta de legítima defensa.
3) falta de provocación por parte del defensor ( SS TS 26-5-1989 , 23-3 y 6-7-1990 , 20-1-1992 , 6-10-1993 , 6-10-1999 , 16-5-2002 , 13-3-2003 y 23-12-2004 ). De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de núm. 2135/1993, de 6 de octubre , se debe resaltar, que al consignarse el adjetivo «suficiente» se ha querido decir que la provocación capaz de perjudicar el derecho de defensa es sólo aquella que ofrezca una determinada consistencia e intensidad, la necesaria o adecuada para desencadenar el ataque antijurídico.
En el presente caso no cabe apreciar la legítima defensa ni como eximente ni como atenuante del artículo 21.1ª CP al no concurrir ninguno de los requisitos expuestos pues Agustina golpeó con el vaso a María Consuelo en la cara tras haberse empujado ambas mutamente e intercambiar unas braves palabras, hechos de los que no cabe apreciar una agresión ilegítima necesitada de defensa para impedir o repelerla, resultando la acción de Agustina de golpear con el vaso a María Consuelo de tal gravedad que claramente constituye un acto de agresión revelador del dolo de lesionar con el que se realizó, que resulta incompatible con un acto de defensa.
QUINTO.-No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede imponer a Agustina la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pena mínima prevista en el artículo 150 CP .
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal el acusado Agustina ha de indemnizar a María Consuelo con la cantidad de 600 euros por las lesiones (a razón de 60 euros por día de curación incapacitante y de 30 euros por día de curación no incapacitante, según el usus fori para esta contingencia) y con la cantidad de 600 euros por las secuelas que le causó, cantidad ésta que se considera insuficiente para reparar el perjuicio estético causado ha de imponerse en virtud del principio acusatorio pues fue la solicitada por el Ministerio Fiscal. Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
SEPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal se imponen la mitad de las costas la acusada Agustina incluidas las de la acusación particular, y la otra mitad se declara de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Agustina como autora de un delito de lesiones del artículo 150 CP , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la penas de TRES AÑOS DE PRISIONe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ,a que indemnice a María Consuelo con la cantidad de 1.200 euros por las lesiones y secuelas que le causó, con aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debemos absolver y absolvemos al acusada María Consuelo de una falta de lesiones y declaramos la mitad de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber su derecho a recurrirla, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
