Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 88/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 49/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 88/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100087
Núm. Ecli: ES:APC:2014:419
Núm. Roj: SAP C 419/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00088/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN N. 2
A CORUÑA
Rollo: PA 0000049/2013 -M
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JZUGADO DE INSTRUCCIÓN N. 3 DE FERROL
Procedimiento Abreviado 0000020/2012
ILMA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidente
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 49/2013, instruida por el Juzgado
de Instrucción Nº 1 de Ferrol , por delitos de tráfico de drogas y atentado, contra los acusados: 1) Juan Pedro
, mayor de edad en la fecha de los hechos por haber nacido el NUM000 de 1.974, con D.N.I. no NUM001
y sin antecedentes penales, representado por la procurador Sra. González-Irún Rodríguez y defendido por
el letrado Sr. Ferreiro Novo; 2) Alonso , mayor de edad en la fecha de los hechos por haber nacido el
NUM002 -1.959, con D.N.I. n° NUM003 y con antecedentes penales cancelable por haber sido condenado
mediante sentencia de 22.10.2003, firme el 11.2.2004, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de
A Coruña por razón de un delito de tráfico de drogas a una de pena de 8 meses de prisión menor, inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el período de la condena y multa de 1502 #,
representado por la procuradora Sra. González-Irún Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Bouzas Galán;
3) Cecilio , mayor de edad en la fecha de los hechos por haber nacido el NUM004 -1.974, con D.N.I. n'
NUM005 y con antecedentes penales por haber sido condenado mediante sentencia de 5.7.2002, firme en
virtud de resolución de 25.6.2003, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en Juicio
Oral n° 64/02 (Ejecutoria n° 15/03) por razón de un delito contra la salud pública a una pena de prisión de 3
años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el período de la condena,
extinguiendo dicha pena de prisión en fecha 13-9-2012, representado por la procuradora Sra. García Bescansa
y defendido por el letrado Sr. Bouzas Galbán; 4) Enrique , mayor de edad en la fecha de los hechos par
haber nacido el NUM006 -1.973, con D.N.I. n° NUM007 y sin antecedentes penales, representado por la
procuradora Sra. González-Irún y defendido por el letrado Sr. Ferreiro Novo; 5) Fulgencio , mayor de edad
en la fecha de los hechos por haber nacido el NUM008 -1.973, con D.N.I. n° NUM009 y con antecedentes
penales par haber sido condenado mediante sentencia de 22.6.2004, firme el 24.1.2006, dictada por la Sección
3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña par razón de un delito de tráfico de drogas con grave daño a la
salud en Juicio Oral n° 71/03 (Ejecutoria n° 1/06) a una pena de prisión de 9 años y seis meses, inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el periodo de la condena y multa, no habiendo
extinguido en la presente fecha la pena de prisión; 6) Jon , mayor de edad en la fecha de los hechos por haber
nacido el NUM010 -1.967, con D.N.I. n° NUM011 y con antecedentes penales par haber sido condenado
mediante sentencia de 25.2.2002, firme el 16.4.2002, dictada par la Sección n° 4 de la Audiencia Provincial
de A Coruña por razón de un delito de tráfico de drogas a una pena de prisión de 1 año e inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo par el periodo de la condena, así coma par haberlo
sido mediante sentencia de 11.6.2007, firme el 30.7.2007, dictada par la Sección 1° de la Audiencia Provincial
de A Coruña par razón de un delito de tráfico de drogas a una pena de 3 años de prisión e inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para el periodo de la condena, representado por la
procuradora Sra. Rodríguez Senra y defendido por el letrado Sr. Balsa Seijo; 7) Adela , mayor de edad en la
fecha de los hechos par haber nacido el NUM012 - 1.942, con D.N.I. n° NUM013 y sin antecedentes penales,
representada por la procuradora Sra. Rodríguez Senra y defendida por el letrado Sr. Arias Eibe; 8) Pelayo
, mayor de edad en la fecha de los hechos por haber nacido el NUM014 -1.973, con D.N.I. nº NUM015 y
sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr. Rodríguez Arana y defendido por el letrado Sr.
Arias Eibe; y 9) Simón , mayor de edad en la fecha de los hechos par haber nacido el NUM016 -1974,
con D.N.I. n° NUM017 y sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. Rodríguez Senra y
defendido por el letrado Sr. Arias Eibe; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública,
que ha estado representado por la Ilma. Dª.
Siendo Ponente de la presente causa la Ilma. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN TABOADA
CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 9-7-2009 , dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ferrol , elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 24-2-2014, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y grabación que consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: 1) Los hechos narrados en el apartado A son constitutivos de DOS DELITOS DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE Daño A LA SALUD previstos y penados en el art. 368 C.P .
Los hechos narrados en el apartado B son constitutivos de TRES DELITOS DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DANO A LA SALUD previstos y penados en el art. 368 C.P .
Los hechos narrados en el apartado C son constitutivos de UN DELITO DE ATENTADO CON INSTRUMENTO/S PELIGROSO/S previsto y penado en el art. 550 , 551 y 552 C.P . y DOS FALTAS DE LESIONES previstas y penadas en el art. 617.1 C.P ., estando el delito y las faltas en relación de CONCURSO IDEAL previsto y penado en el art. 77.1 C.P .
2) Los acusados Juan Pedro y Alonso responden criminalmente cada uno de UN DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS de los narrados en el apartado A del n° 1 en CONCEPTO DE AUTOR, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 y 28 C.P .
El acusado Enrique y Cecilio responden criminalmente cada uno de UN DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS de los narrados en el apartado B del n° 1 en CONCEPTO DE AUTOR, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 y 28 C.P . El acusado Fulgencio responde criminalmente en concepto de cómplice de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 C.P ..
3. Los acusados Jon , Adela , Pelayo , y Simón responden criminalmente del delito de atentado mencionado en el número anterior ( apartado C n° 1) en CONCEPTO DE AUTOR, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 y 28 C.P .
Los acusados Jon y Adela responden criminalmente cada uno de una falta de lesiones en CONCEPTO DE AUTOR, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 y 28 C.P .
4. Concurre en los acusados Cecilio y Fulgencio la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA prevista en el n° 8 del art. 22 C.P .
CONCURRE en todos los acusados la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS prevista en el nº 6 del art. 21 CP ., si bien respecto a los acusados Jon , Adela , Pelayo y Simón con carácter de MUY CUALIFICADA.
Concurre EN EL ACUSADO Simón la EXIMENTE INCOMPLETA DE ALTERACIÓN PSÍQUICA prevista en el nº 1 del art. 20 en relación con el art. 21.1º CP .
Concurre en los acusados Juan Pedro , Alonso , Enrique y Jon la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE GRAVE ADICCIÓN prevista en el nº 2 del art. 21.CP .
5. Procede imponer a los acusados las siguientes penas: A) A Juan Pedro , PRISION DE 2 AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERIODO DE LA CONDENA Y MULTA DE 3.900 #.En caso de impago multa procede imponer como responsabilidad personal subsidiaria 2 meses de privación de libertad.
B) A Alonso , PRISIÓN DE 2 AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASTVO POR EL PERÍODO DE LA CONDENA Y MULTA DE 1.300 #. En caso de impago multa procede imponer como responsabilidad personal subsidiaria 1 mes y 15 días de privación de libertad.
C) A Cecilio , PRISIÓN DE 3 AÑOS Y SEIS MESES, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERIODO DE LA CONDENA Y MULTA DE 125.000 #. En caso de impago multa procede imponer como responsabilidad personal subsidiaria 9 meses de privación de libertad.
D) A Fulgencio , PRISION DE 2 AÑOS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERIODO DE LA CONDENA Y MULTA DE 5.500 #. En caso de impago multa procede imponer como responsabilidad personal subsidiaria 3 meses de privación de libertad.
(A sustituir la pena de prisión en razón de la forma de participación del acusado en los hechos por la de MULTA DE 370 DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 # y condicionada la sustitución como deber de conducta a que no cometa delitos contra la salud pública por un periodo de 3 anos).
E) A Enrique , PRISIÓN DE 2 AÑOS Y SEIS MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA CONDENA Y MULTA DE 13.000 #. En caso de impago multa procede imponer como responsabilidad personal subsidiaria 4 meses y 15 días de privación de libertad.
F) A Jon , PRISIÓN DE 1 AÑO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA CONDENA, por razón del delito, y 9 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE por razón de la falta.
G) A Adela , PRISIÓN DE 1 AÑO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA CONDENA, y 9 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE por razón de la falta.
H) A Pelayo , PRISIÓN DE 1 AÑO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA CONDENA.
I) A Simón , PRISIÓN DE 6 MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL PERÍODO DE LA CONDENA.
Procede el COMISO Y DESTRUCCIÓN de las muestras de sustancias estupefacientes intervenidas.
Procede el COMISO del dinerario y efectos mencionados como intervenidos a los acusados en el presente escrito de conclusiones provisionales (hecho 1°), procediendo la devolución de los efectos restantes.
Procede la imposición de COSTAS a los acusados ( art. 123 C.P .).
El acusado Jon indemnizará al agente de Policía Nacional con T.I.P. n° NUM018 en la cuantía de 450 # por razón del tiempo de curación de las heridas sufridas y 800 # por razón de secuelas.
La acusada Adela indemnizará al agente con T.I.P. n° NUM019 en la cuantía de 300 # y 800 # par razón de secuelas.
A dicha cuantía será de aplicación lo dispuesto en el art. 1.108 del Código Civil , a computar desde la fecha del escrito de acusación, y art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO . Todos los acusados al inicio del juicio oral se confesaron autores de los hechos objeto de acusación, mostrándose conformes con las penas solicitadas, y los abogados que ejercitan las defensas no consideraron necesaria la continuación del juicio oral.
CUARTO . En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS A) Los acusados Juan Pedro y Alonso acordaron en entre los meses de agosto y septiembre de 2009 la compraventa de aproximadamente 100 gramos de cocaína pactando un precio de 3.180 #. A tal efecto, concertaron encontrarse en las inmediaciones de un establecimiento de compraventa de vehículos ubicado en la Carretera Nacional VI a su paso por la localidad de Pontedeume sobre las 21,00 horas del día 7 de septiembre de 2009. Sobre la hora indicada del día mencionado el acusado Juan Pedro , tras bajarse de su vehículo Volkswagen Golf con placas de matrícula W-....-WG en el punto indicado, transporte con la finalidad precitada hasta el vehículo Ford Focus .... MYC , en donde se encontraba el acusado Alonso , una bolsa plástica que contenía 97,300 gramos de una sustancia pulverulenta blanca, que una vez analizada resultó ser cocaína con una pureza del 18,16 % y un valor en el mercado de 3.047,41 #. En el momento inmediatamente anterior a su entrega, los acusados fueron detenidos por agentes de Policía Nacional, los cuales ocuparon al acusado Juan Pedro la sustancia indicada, 950 # procedentes de la ilícita actividad a la que el mismo se dedicaba y tres teléfonos móviles; asimismo al acusado Alonso se le ocuparon los 3.180 # que constituían el precio de la compraventa pactada y cuatro teléfonos móviles empleados en su ilícito actuar.
En fecha 7 de septiembre de 2009 el Juzgado instructor dicto Auto acordando la entrada y registro del domicilio del acusado Juan Pedro sito en el Lugar de DIRECCION000 no NUM020 del término municipal de San Sadurnino y partido judicial de Ferrol. Durante dicho registro, que tuvo lugar el 8 de septiembre de 2009, se ocupó, en un arca de madera, una bolsa plástica que contenía 147,400 gramos de una sustancia pulverulenta blanca que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con una pureza del 18,11 % y un valor en el mercado de 4.603,82 #; sustancia que era poseída por el acusado Juan Pedro con la finalidad de destinarla a su tráfico ilícito. Asimismo fueron ocupados al acusado una balanza de precisión marca Ufesa, varias bolsas plásticas y una cuchara con restos de cocaína, objetos destinados por el acusado al tráfico de sustancias estupefacientes.
Mediante Auto de 7 de septiembre de 2009 el Juzgado instructor acordó la entrada y registro del domicilio del acusado Alonso sito en C/ DIRECCION001 nº NUM021 , NUM022 NUM023 , del término municipal de Ferrol y partido judicial de Ferrol. Durante dicho registro, que tuvo lugar el 8-9-2009, fue ocupada una bolsa plástica que contenía 14,500 gramos de una sustancia pulverulenta blanca, que una vez analizada resultó ser cocaína, con una pureza de 19,90 % y un valor en el mercado de 497,65 #; dicha sustancia era poseída por el acusado Alonso para ser destinada a su ilícito tráfico. Durante el transcurso del registro, fueron ocupados 6.290 # en billete y 1.927,55 # en moneda fraccionada, cantidades de origen indeterminado, en todo caso sin resultar acreditado que procediesen de la venta proyectada, cuyo precio ya había sido intervenido.
Los acusados Juan Pedro y Alonso padecen dependencia de sustancias estupefacientes, estando destinada parcialmente la acción desarrollada por ambos a obtener sustancias estupefacientes y a autofinanciar su consumo.
B) En el mes de septiembre de 2009, los acusados Cecilio y Enrique , mantuvieron diversas comunicaciones telefónicas (a través de mensajes sms) y personales con la finalidad de tratar la compraventa de cocaína. El primero de los acusados actuaba de consuno con el acusado Fulgencio para la adquisición de tales sustancias, si bien era el acusado Cecilio el que mantenía exclusivamente una relación directa con el acusado Enrique . En concreto sobre las 12,53 horas del día 11 de septiembre de 2009 al acusado Enrique , tras haberse trasladado desde su domicilio al del acusado Cecilio , sito éste último en c/ DIRECCION002 n° NUM022 del término municipal de Narón y partido judicial de Ferrol, le entregó éste una cantidad indeterminada de cocaína, en todo caso sobre 200 gramos. En fecha 17 de septiembre de 2009 el acusado Cecilio , tras haber concertado una cita con el acusado Enrique , se trasladó junto al también acusado Fulgencio a las inmediaciones del Centro Oncológico sito el término municipal de A Coruña, haciéndolo cada uno de ellos en sus respectivos vehículos, en donde sobre las 22,20 horas el acusado Enrique entregó al acusado Cecilio una cantidad de 385,400 gramos de una sustancia polvorienta blanca que una vez analizada resultaría ser cocaína, mientras que el acusado Fulgencio aguardaba en un vehículo en punto cercano realizando labores de cobertura y auxilio, siendo informado por el acusado Cecilio de cómo se iba fraguando el encuentro; posteriormente los acusados Cecilio y Fulgencio regresaron juntos en sus respectivos vehículos al partido judicial de Ferrol, trasladando el acusado Cecilio a su domicilio la mencionada sustancia, la cual iba a destinar a su venta; siendo auxiliado en dicho traslado por el acusado Fulgencio , sin que acreditado que tal actividad de acompañamiento fuese necesaria para la entrega efectuada por el acusado Cecilio , al no resultar acreditado que hubiese precedido en todo momento al mismo.
En fecha 20 de septiembre de 2009 el acusado Cecilio transportó escondida en el vehículo con placas de matrícula ....RRX desde su domicilio sito en la dirección mencionada hasta las inmediaciones del peaje de la AP-9 sito en el término municipal de Guísamo un paquete plastificado que contenía 501,600 gramos de una sustancia pulverulenta marrón, que una vez analizada resultó ser heroína, con una pureza de 51,11% y un valor medio en el mercado de 114.696,519 C; dicha sustancia, que era poseída y transportada por el acusado para destinarla al ilícito tráfico, fue ocupada por agentes de Policía Nacional en el interior del referido vehículo.
Igualmente los citado agentes ocuparon al acusado Cecilio 2.210 # procedentes de su ilícita actividad y 5 teléfonos móviles (3 marca Nokia, 1 marca Samsung, 1 marca LG) empleados en su ilícita actividad.
A consecuencia de tales hechos, autorizada la entrada y registro por el Juzgado instructor, fueron hallados por la fuerza actuante en el domicilio del acusado Cecilio 385,400 gramos de la sustancia pulverulenta blanca que una vez analizada resultó ser cocaína (entregada el día 17 de septiembre de 2009 para el acusado Enrique ), con una pureza del 32,24 % y un valor media en el mercado de 21.429,363 euros.
Igualmente, a causa de lo expresado, se procedió a la detención de Fulgencio , ocupándose durante su detención en poder del mismo 0,700 gramos todo una sustancia pulverulenta blanca que una vez analizada resultó ser cocaína con una pureza de 32,51 y un valor medio en el mercado de 39,248 #; dicha sustancia era poseída por el acusado para destinarla al ilícito tráfico. Asimismo le fueron ocupados en su poder 7.255 # procedentes de su ilícita actividad.
Al acusado Enrique en fecha 21 de septiembre de 2009 se le ocupo en su poder 210 #, procedentes de su ilícita actividad, y 6 teléfonos móviles (3 marca Nokia, 1 marca Samsung y 1 marca LG) empleados en su ilícita actividad. En la fecha expresada, fueron ocupados en el domicilio del acusado Enrique , sito en AVENIDA000 n° NUM021 del término municipal de A Coruña 61,700 gramos de una sustancia pulverulenta blanca que una vez analizada resultó ser cocaína con una pureza del 34,827% y un valor en el mercado de 3.705,241 #, así como 4,400 gramos de una sustancia pulverulenta blanca que una vez analizada resultó ser cocaína con una pureza de 38,42 % y un valor en el mercado de 291,550 #, 98,100 gramos de una sustancia que una vez analizada resultó ser cannabis con un valor medio de mercado de 349,236 #; dichas sustancias eran poseídas por el acusado para destinarlas a su ilícito tráfico. Se intervinieron además 2.650 # en efectivo procedentes de la ilícita actividad desarrollada por el acusado.
El acusado Enrique padecía con carácter previo a estos hechos dependencia de sustancias estupefacientes, estando destinada parcialmente la acción descrita a obtener sustancias estupefacientes y a autofinanciar su consumo.' C) Durante los meses de agosto y septiembre de 2009, a consecuencia de investigaciones de miembros de Cuerpo Nacional de Policía y de las conversaciones Telefónicas observadas e intervenidas al acusado Jon resultaron indicios de criminalidad de que el mismo mantenía con terceros conversaciones al objeto tanto de proveerse de sustancias !estupefacientes como de vender las que el mismo presuntamente pudiera tener en su poder; en particular se desprendieron indicios racionales de mantener contactos para dicho fin con los también acusados Alonso y Cecilio , concretamente en relación a cocaína. A consecuencia de ello se acordó por el Juzgado instructor mediante Auto de 21 de septiembre de 2009 la entrada y registro en el domicilio de aquel, sito en Lugar de DIRECCION003 , nº NUM024 , Andrade, del término municipal de Pontedeume, motivo por el cual en fecha 22-9-09 se ordenó por el instructor de las correspondientes diligencias Policiales la detención del mismo. A tal efecto, sobre las los agentes de Policía Nacional con T.I.P. n° NUM019 y NUM018 se apostaron en las inmediaciones del mencionado domicilio, pudiendo observar como el acusado se proponía entrar en el mismo, momento en el que los agentes lanzaron destellos luminosos desde el vehículo policial, para acto seguido bajarse del mismo el agente nº NUM018 , procediendo a dar el alto al acusado y mostrar su placa. Ante ello el acusado Jon , con intención de menoscabar la integridad física de los agentes así como de eludir la detención, aceleró la marcha de su vehículo, arremetiendo con el mismo contra el agente del Cuerpo Nacional de Policía TIP NUM018 ya mencionado, quien ante la inmediata posibilidad de ser atropellado, disparó con su arma reglamentaria contra el vehículo del acusado, viéndose además obligado a saltar a la cuneta para no sufrir ningún tipo de herida. Al encontrarse el portalón de acceso a la vivienda cerrado, el acusado permaneció posteriormente unos segundos en el interior del vehículo con el sistema de apertura bloqueado, en donde llamó a través de su teléfono móvil a su madre, la acusada Adela , diciéndole de forma reiterada 'mamá, mamá, tira todo por el water en referencia indiciariamente a las sustancias que el acusado había hecho acopio a consecuencia de las conversaciones de compraventa ya mencionadas. Tras desbloquear las puertas del vehículo, el acusado salió del mismo, comenzando los dos agentes mencionados a forcejear con el acusado a fin de detenerlo; durante el transcurso de tal forcejeo el acusado, perseverando en el ánimo expresado, les dijo hijos de puta, os voy a matar, no vais a pillar nada cabrones', a la vez que lanzaba golpes con sus brazos contra los agentes e intentaba abrir la puerta de su domicilio. En dicho momento, tras abrir el acusado el portalón de acceso a su domicilio, salió al exterior del mismo el acusado Pelayo , el cual, sumándose a la acción desarrollada por su hermano Jon , arremetió con su cuerpo contra los agentes referidos y propinó con sus manos golpes a los mismos. Acto seguido llegó al lugar el agente del Cuerpo Nacional de Policía con T.I.P. n° NUM025 , momento en que el acusado Pelayo se introdujo nuevamente en la finca, consiguiendo cerrar el portalón y obligando a este Ultimo agente a saltar el portalón para detenerlo.
Durante el transcurso de este Ultima acción el acusado Jon le gritaba a su hermano ' Pelayo tíralo todo'.
Una vez que el acusado Pelayo se hallaba en el interior de la vivienda y con la finalidad de menoscabar la integridad física de los agentes, soltó tres perros de guarda qua se encontraban en el fondo de la finca, los cuales inmediatamente se dirigieron al agente con T.I.P. n° NUM025 , el cual para evitar ser atacado por los mismos efectuó disparos intimatorios con su arma. Posteriormente el fallecido Lucas , padre de los acusados Pelayo y Jon , sumándose a la acción de estos con idéntico ánimo, se abalanzó contra los agentes portando en sus manos un rastrillo de acero y haciendo ademán de pretender golpearlos, no consiguiéndolo al repeler su acción los agentes. Al observar el agente ya referido al acusado Pelayo introducirse en el interior de la vivienda, se aproximó a la puerta de entrada de la misma para penetrar a través de ella, sin llegar a conseguirlo en un primer momento, toda vez que la acusada Adela y el también acusado Simón , sumándose a la acción de los anteriores acusados con igual Animo, le cerraron el paso, para lo cual el acusado Simón esgrimía dos cuchillos y la acusada Adela un paraguas, con el cual golpeó reiteradamente al agente de Policía Nacional con T.I.P. n° NUM019 que acudió en apoyo del anterior, cesando en su acción cuando este último agente agarró el paraguas y tiró del mismo, provocando que la acusado cayese al suelo y se golpease contra el mismo con la cabeza.
Los acusados mencionados fueron finalmente detenidos y ocupados los cuchillos empleados por los acusados.
A consecuencia de la acción realizada por el acusado Jon , el agente de Policía Nacional con TIP n° NUM018 sufrió cervicalgia y lumbalgia, heridas que no precisaron más que de una primera asistencia médica, tardando en curar 15 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole coma secuela una cervicalgia leve con antecedentes de artrosis cervical previa al traumatismo.
Asimismo a consecuencia de la acción de la acusada Adela , el agente de Policía Nacional con T.I.P. n° NUM019 sufrió herida punzante y erosiones varias a nivel cara anterior de hemitórax izquierdo y erosiones en cara palmar de 1/3 inferior de antebrazo izquierdo, heridas que no precisaron más que de una primera atención médica, tardando en curar 10 días durante los cuales no estuvo impedido de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz discretamente hipercrítica a nivel de palma 1de mano izquierda.
Una vez realizada el registro en el interior de la vivienda, fueron ocupados 81 comprimidos de Trankimacin Retard de 1 mg. y 55 comprimidos de Trankimacin Retard 0,50 mg, que contiene alprozolam, así como 8,400 gramos de cannabis y 1,400 gramos de resina de cannabis, sin que resulte acreditado que dichas sustancias estuvieran destinadas a su ilícito comercio ni cuál de los acusados que residían en la vivienda era su poseedor.
El acusado Simón padecía una esquizofrenia paranoide en un estado inicial, habiendo ingresado en servicio de urgencias el 5 de junio de 2009 por razón de la misma y habiendo cometido parcialmente los hechos mencionados a causa de dicha dolencia.
El acusado Jon padecía con carácter previo a estos hechos dependencia a sustancias estupefacientes, estando destinada parcialmente la acción descrita a obtener sustancias estupefacientes y a autofinanciar su consumo.
El Juzgado instructor elevó a prisión la detención del acusado Juan Pedro mediante Auto de fecha 10.9.2009, acordándose su libertad provisional en fecha 24.5.2010.
El Juzgado instructor elevo a prision la detención del acusado Alonso mediante Auto de fecha 10.9.2009, acordándose su libertad provisional en fecha 3.6.2010.
El Juzgado instructor elevó a prisión la detención del acusado Cecilio mediante Auto de fecha 23.9.2009, acordándose su libertad provisional en fecha 11.6.2010.
El Juzgado instructor elevó a prisión la detención del acusado Enrique mediante Auto de fecha 23.9.2009, acordándose su libertad provisional en fecha 11.6.2010.
El Juzgado instructor elevó a prisión la detención del acusado Fulgencio mediante Auto de fecha 23.9.2009, acordándose su libertad provisional en fecha 11.6.2010.
El Juzgado instructor elevó a prisión la detención del acusado Jon mediante Auto de fecha 23-9-2009, acordándose su libertad provisional en fecha 3-6-2010.
El Juzgado instructor elevó a prisión la detención de la acusada Adela mediante Auto de fecha 23.9.2009, acordándose su libertad provisional en fecha 26.3.2010.
D) Entre la fecha de los hechos y la fecha del presente Juicio Oral han transcurrido más de 4 años, siendo enjuiciados los acusados Jon , Adela y Pelayo exclusivamente en razón de atentado, habiéndose dilatado su enjuiciamiento respecto a los mismos en razón del enjuiciamiento conjunto con los restantes acusado y al ser necesario practicar diligencias de prueba respecto a los hechos atribuidos a éstos últimos.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
4. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.
Vistos los artículo citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: 1) Alonso y a Juan Pedro como autores de un delito de tráfico de drogas del apartado A, concurriendo en ambos las atenuantes de dilaciones indebidas, y la de grave adicción a sustancias, y la de grave adicción a sustancias estupefacientes, a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, cada uno de ellos, multa de 1300 euros, con 1 mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, Alonso , y multa de 3.900 euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Juan Pedro .2) Cecilio , Enrique , como autores de un delito de tráfico de drogas del apartado B, y a Fulgencio como cómplice, concurriendo en todos ellos la atenuante de dilaciones indebidas, y en Enrique la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes, asimismo la agravante de reincidencia en Cecilio y en Fulgencio ; y a Cecilio , 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 125.000 euros, con 9 meses de responsabilidad personal subsidiaria.
Enrique 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 13.000 euros, con 4 meses y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
Fulgencio , 2 AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio, multa de 5.500 euros, con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.
3) Jon , Pelayo , Simón y a Adela , como autores de un delito de atentado con instrumento peligroso, concurriendo en todos ellos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en Jon la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes, y en Simón , la eximente incompleta de alteración psíquica.
Se imponen las siguientes penas: Jon , Pelayo y a Adela , 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y a Simón SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
4) Jon y Adela como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones, a la pena de 9 días de localización permanente cada uno de ellos.
Jon indemnizará al agente con TIP nº NUM018 en 1.250 euros por días de curación y secuelas.
Adela indemnizará al agente con TIP nº NUM019 en 1.100 euros.
Todos los acusados satisfarán las costas causadas en este procedimiento.
Se acuerda el comiso de las sustancias estupefacientes, del dinero y efectos intervenidos que se relacionan en los hechos probados La presente Sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
