Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 88/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100499
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario, seguido por un delito de estafa y falsedad, contra Alejandro , con DNI nº NUM000 , hijo de Baldomero y de Eva , nacido el NUM001 de 1946 en Santiago de Compostela, sin antecedentes penales, solvente y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Ángelas Rivas Conejo y defendido por el Letrado D. Carlos Alberto Hernández Diáz; contra Alejandro , con DNI nº NUM002 , hijo de Domingo y de Marisa , nacido el NUM003 de 1957 en Las Palmas de GC, sin antecedentes penales, insolvente, representado por la Procuradora Dª Carmen Dolores Matoso Betancor y defendido por el Letrado D. Gregorio Fontanilla Olmedo; contra Susana , con tarjeta de residencia número NUM004 , hija de Jacobo y de Africa , nacida el NUM005 de 1969 en Alemania, sin antecedentes penales, solvente y en libertad por esta causa, representada por la procuradora Dª Carmen Dolores Matoso Betancor y defendida por el Letrado D. Gregorio Fontanilla Olmedo; y contra Octavio , con DNI nº NUM006 , hijo de Rubén y de Dolores , nacido el NUM007 de 1935 en Buenos Aires, sin antecedentes penales, solvente y en libertad por esta causa, representado por la procuradora Dª Palmira Cañete Abengochea y defendido por el Letrado D. Fernando Aguilar Marín; en la que son partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados con las representaciones y defensas ya mencionadas, y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 252 número 1º del Código Penal . Del expresado delito son responsables en concepto de autores los acusados Alejandro y Juan Pedro , conforme al artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados. Se interesa que se imponga a cada uno de los acusados la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal . Costas por mitad. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidiariamente a Maximino , en respresentación de la entidad 'Marina Fuerteventura S.L.' en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos sufridos en el barco y por las ganancias dejadas de obtener como consecuencia de la imposibilidad de destinar el barco a las actividades recreativas a las que se venía destinando. Con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
La acusación particular en su escrito de conclusiones elevado a definitivas, califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.1 º y 3º del Código Penal , en relación con el artículo 250.1.5º. Son autores los acusados Alejandro , Susana , Juan Pedro y Octavio , a tenor del artículo 28.1º del CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a los acusados la pena de cinco años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Marina Fuerteventura SL en la suma de 300.000 euros por los perjuicios irrogados, declarando la responsabilidad subsidiaria de las mercantiles Advance Marbella SL, Naútica Puerto Banus SL y Funtastic Sailing SL.
SEGUNDO: Las defensas de los acusados en sus conclusiones también definitivas solicitaron la absolución de sus defendidos y la defensa de Octavio además de la absolución de su defeniddo y de Advance Marbella, solicító la condena en costas a la acusación particular.
UNICO: Probado y así se declara que el acusado Octavio , mayor de edad, natural de Argentina, con DNI NUM006 , sin antecedentes penales, apoderado y administrador de la mercantil 'Advance Marbella, S.L', encomendó la venta de la embarcación tipo motovelero Atlantic 44, de 13,30 metros de eslora, matrícula .... ....-....-.... denominado ' DIRECCION000 ' a la mercantil 'Naútica Puerto Banús S.L', de la que es administrador único el acusado Juan Pedro , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, quien vendió en el mes de abril de 2003 a la entidad 'Marina Fuerteventura S.L' de la que era administrador en esos momentos Cipriano , recibiendo el precio estipulado de 84.141,69 euros pero sin que se llegara a otorgar escritura pública a favor de 'Marina Fuerteventura S.L', recibiendo Octavio el importe de la referida venta.
El acusado, Juan Pedro , a sabiendas de que se había efectuado la mencionada venta, aprovechando que actuaba como mediador de 'Advance Marbella S.L' y conocedor de los problemas legales que afectaban a los socios y administradores de la mercantil 'Marina Fuerteventura S.L' concertó con fecha 01/10/04, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, un nuevo contrato de compraventa con el apoderado de la entidad ' Funtastic Sailing, S.L', el acusado, Alejandro , mayor de edad, con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, siendo administradora única de dicha mercantil, la también acusada Susana , mayor de edad, natural de Alemania, con NIE NUM004 y sin antecedentes penales. El precio que se pagó por la embarcación fue 39.000 euros, escriturando inmediatamente la adquisición del barco cuyo nombre se cambió por el de Tuareg I
No ha quedado acreditado ni que los acusados, Alejandro y Susana , tuvieran conocimiento de que la embarcación perteneciera a la mercantil 'Marina Fuerteventura S.L', ni que el acusado Octavio supiera que la embarcación ' DIRECCION000 ' hubiera sido vendida previamente por Juan Pedro a Marina Fuerteventura SL.
Fundamentos
PRIMERO: En primer lugar y por lo que se refiere a la cuestión previa planteada por la defensa del acusado Octavio , con relación a la falta de legitimación de la acusación particular porque Maximino ejerce la acusación particular a título personal y no como representante legal de la entidad Marina Fuerteventura SL, debemos decir que ha quedado acreditado a lo largo del juicio que el Sr. Maximino desde el año 2004 es el administrador de la sociedad (folio 12) y como socio que también es, es perjudicado por los hechos que se enjuician y en consecuencia tiene un interés legítimo en que la sociedad que administra y de la que es socio sea resarcida por los perjucios económicos que se le hayan podido causar. Luego conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la LECrim , no existe a juicio de la Sala inconveniente a que se persone en la causa y formule acusación contra los cuatro acusados si considera que todos ellos son responsables del delito de estafa. Como quiera que la acusación particular pide la condena por un delito de estafa del artículo 251.1 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.5º precepto este último donde se fija una pena de uno a seis años de prisión, el enjuciamiento de estos hechos es de la Audiencia Provincial, sin perjuicio, de que, como luego se dirá, una vez celebrado el juicio debamos concluir con que esta calificación es incorrecta.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.1º del Código Penal .
Los hechos han quedado acreditados a través de la prueba de carácter personal practicada en el juicio oral y de la prueba documental que obra en las actuaciones. En realidad lo único que se discute por las defensas con relación a los hechos es si se entregó o no el barco ' DIRECCION001 ' que era parte del precio que se había fijado para la compraventa del barco ' DIRECCION000 '. Tanto el acusado Juan Pedro como los testigos están de acuerdo en que el precio del barco fue de 84.141,69 euros, siendo la forma de pago 42.070,85 euros en efectivo y la entrega del barco ' DIRECCION001 ' valorado en 42.070,85 euros. El acusado Juan Pedro reconoce el documento obrante al folio 15 de las actuaciones aunque manifiesta que no es su firma sino la de una empleada, pero acepta su contenido. La discrepancia surge en que los acusados, fundamentalmene Juan Pedro , consideran que la primera compraventa no se llegó a perfeccionar porque se entregó el dinero pero no se llegó a entregar la embarcación ' DIRECCION001 '.
Nosotras consideramos que sí que se perfeccionó la compraventa y que se cumplió con lo pactado, es decir que el ' DIRECCION001 ' se entregó, pero aun para el supuesto de que no se hubiera entregado debería haber sido el acusado Juan Pedro el que interpusiera un procedimiento civil bien para reclamar el barco o bien para resolver el contrato de compraventa y en este sentido nos resulta indiferente que el barco ' DIRECCION001 ' fuera intervenido por la autoridad judicial en el procedimiento penal que se sigue contra el denunciante y sus socios. Los testigos han dicho que este barco no se intervino y en principio no tenemos ningún motivo para dudar de su testimonio, también declaran, en concreto Cecilio , que trajo el ' DIRECCION001 ' desde Fuerteventura a un pantalán del muelle deportivo de Las Palmas de GC, donde lo dejó, cumpliendo con lo que le había dicho Juan Pedro , éste lo niega, sin embargo existe varios indicios plenamente acreditados y de suficiente entidad como para llevarnos a concluir que el ' DIRECCION001 ' sí que fue entregado, en primer lugar está en documento obrante al folio 15 de las actuaciones, en el que se dice claramente: 'Hemos recibido de Marina Fuerteventura la cantidad de 84.141,69 euros en concepto de pago total de la embarcación Atlantic 44 denominada ' DIRECCION000 ' matrículada en .... ....-....-.... lista puerto de Algeciras. La forma de pago es la siguiente: 42.070,85 euros pago en efectivo. Entrega del barco ' DIRECCION001 ' valorado en 42.070,85 euros'. En ningún momento se dice que el barco no haya sido entregado. En segundo lugar la declaración testifical de Cecilio , que declara que él llevó el ' DIRECCION001 ' al lugar que le dijeron y que Cipriano le llevó a Málaga a Juan Pedro la documentación del citado barco. En tercer lugar que el acusado Juan Pedro pone en manos de una gestoría la tramitación para el cambio de titularidad del ' DIRECCION000 ', sin hacer en ningún momento alusión a que no se había pagado todo el precio del barco, declarando el dueño de la gestoría, Don Justiniano , que faltaba documentación que tenía relación con que era un barco matriculado en la lista sexta de alquiler que debe cumplir con una serie de requisitos, y que faltaba documentación técnica para finalizar el expediente, como puede ser seguro, botiquín etc..En ningún caso se dice por este testigo que estuviera pendiente de pagar una parte del precio de la embarcación. En cuarto lugar que a pesar de que el acusado le pedía a los denunciantes la documentación que precisaba la gestoría, en ningún momento los requirió para que entregaran el ' DIRECCION001 ', lo que a nuestro juicio indica claramente que este barco fue entregado; y por último porque la segunda venta se realiza aprovechando que el denunciante y el administrador de Marina Fuerteventura SL y el otro socio Cecilio se encontraban en prisión provisional y el ' DIRECCION000 ' atracado en puerto sin que sus propietarios supieran que estaba ocurirendo con el mismo. No hay que olvidar que es cuando Maximino sale de prisión cuando descubre que el barco se lo ha llevado el acusado Alejandro .
No obstante e incluso en el supuesto de que no estuviera probada la entrega del ' DIRECCION001 ' o que éste hubiera sido intervenido a los denunciantes en el procedimiento penal que se sigue contra ellos, insistimos en que lo correcto hubiera sido que el acusado hubiera reclamado civilmente la resolución del contrato o la entrega del ' DIRECCION001 ', y no vender de nuevo el ' DIRECCION000 ', cuando además ha quedado plenamente acreditado porque lo han reconocido hasta los acusados que esta embarcación estaba en poder de Marina Fuerteventura. Es decir la entrega del objeto vendido se había producido quedando tan solo pendiente la formalización de la escritura, que fue lo que aprovechó el acusado para volver a vender el barco. Es por ello por lo que este Tribunal consideró suficiente la declaración de los testigos implicados en el procedimiento penal, que con relación a los hechos que aquí se enjuician tienen la obligación de decir la verdad, sin que se considerara necesario recabar información del Juzgado donde según la defensa de Juan Pedro podría estar intervenido el ' DIRECCION001 '. Además de que resulta extraño que si como sostiene el acusado había entregado a los denunciantes otra embarcación ' DIRECCION002 ' para que lo utilizaran y parece ser que se perdió tras el ingreso en prisión, no estando este barco a nombre de Marina Fuerteventura ni de los denunciantes a título individual, sino a nombre de de Naútica Puerto Banús de la que es administrador el acuasdo Juan Pedro , o de algún cliente de ésta sociedad, no se haya indagado sobre el destino de esta embarcación. Es más el acusado Juan Pedro declaró en el acto del juicio que los engañó porque le engañaron a él, lo que significa que el acusado, que como consecuencia de la detención de los denunciantes pudo haber perdido alguna embarcación como ' DIRECCION002 ', quiso resarcirse vendiendo de nuevo el ' DIRECCION000 ' con pleno conocimiento de que era la segunda venta que hacía de esta embarcación.
Tampoco se comprende como es que si según el acusado Juan Pedro no se había pagado todo el precio del ' DIRECCION000 ', le facilite a Marina Fuerteventura la documentación para que vayan solicitando las autorizaciones administrativas provisionales necesarias para que puedan dedicar la embarcación al turismo, se insiste sin que en ningún momento se reclame la entrega del ' DIRECCION001 '.
El Tribunal Supremo, en la sentencia mencionada por una de las defensas de fecha 3 de abril de 2014 , dice que el primer problema que plantea el art. 251.1 es el de la colisión de este precepto con la Ley Civil , puesto que aquel precepto tipifica ilícitos civiles criminalizados y como es bien sabido, la Ley civil admite la validez de la doble venta, puesto que la compraventa constituye únicamente el 'titulo' para la transmisión de la propiedad de la cosa vendida, exigiendo la 'traditio' o 'modo' para que el comprador adquiera la propiedad.
En efecto, la entrega de la cosa vendida constituye la obligación principal del vendedor ( arts. 1445 y 146.1 del Código Civil EDL 1889/1 ) entendiéndose entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador y solo cuando la venta se haga mediante escritura pública el otorgamiento de ésta equivaldría a la entrega de la cosa objeto del contrato si de la misma escritura no resultase o se dedujese claramente lo contrario ( art. 1462 Código Civil EDL 1889/1), ahora bien la Ley civil admite expresamente como queda dicho, la validez de la doble venta al establecer que 'si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad, se trasmitirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuese mueble. Si fuese inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya suscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea el primero en la posesión y faltando esta, a quien presente titulo de fecha más antigua, siempre que haya buena fe ( art. 1473 del Código Civil EDL 1889/1).
Enfrentada la jurisprudencia de la Sala Segunda Tribunal Supremo, a esta colisión entre la norma civil y lo dispuesto por el art. 251 CP , no se ha seguido un criterio uniforme. Por una parte, está el criterio rigurosamente civilista según el cual la transmisión de la propiedad exige la concurrencia del título y el modo ( artículos 609 , 1095 , 1462 C.C . EDL 1889/1) de forma que no consumándose la venta con la ' traditio ' el vendedor seguiría siendo dueño de la cosa y en consecuencia no realizaría ningún acto fraudulento mediante la segunda venta, tratándose en todo caso de un ilícito civil a resolver por las normas de dicho Código. Por otra parte, la Jurisprudencia que ha dado cabida a la doble enajenación en supuestos de enajenación sin ' traditio ' y venta a un segundo comprador, por cuanto en estos casos el vendedor común se finge dueño de un bien que ya no le pertenece, como parece desprenderse de los artículos 1450 y 1473, ambos C.C . (S.S.T.S. 203/2006 de 28.2 EDJ 2006/16008, 1329/2009 de 18.10). Postura ésta por la que se ha decantado la jurisprudencia al considerar suficiente la venta en documento privado sin 'traditio' posterior para estimar consumada la estafa en su modalidad de 'doble venta': La existencia de doble venta punible exige que el vendedor mantenga la disposición y la titularidad de los bienes vendidos de tal manera que, cuando realiza la segunda venta sepa y conozca la realización de la anterior, aunque haya sido en documento privado y no haya transmitido la disposición exteriorizando de esta manera su propósito defraudatorio. Por el contrario, si el vendedor, además de otorgar el documento privado de venta, cumpliéndose el perfeccionamiento del contrato como dispone el art. 1450 Código Civil EDL 1889/1, hubiese entregado la cosa vendida, aunque hubiese sido simbólica o instrumentalmente, lo que hubiese determinado la consumación de la compraventa, la segunda venta no seria tal sino que el sujeto fingiría ser dueño de algo que ya no es suyo, y esta conducta está prevista en el art. 251.1 relativa al que vende fingiendo ser dueño de la cosa vendida.
En síntesis esta Sala (SSTS. 203/2006 de 28.2 EDJ 2006/16008 , 780/2010 de 16.9 EDJ 2010/196206 , 209/2012 de 23.3 EDJ 2012/49950) viene exigiendo para la sanción de la doble venta como delito los siguientes requisitos:
1º. Que haya existido una primera enajenación.
2º. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación 'antes de la definitiva transmisión al adquirente', es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona
3º. Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1.473 C.C . EDL 1889/1
4º. Además, ha de concurrir el dolo como en todos los delitos dolosos, consistente en este caso en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio.
Pues bien consideramos por los motivos expuestos más arriba, que con relación al acusado Juan Pedro , se cumplen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarle autor de un delito de estafa del artículo 251 del Código Penal . Existió una primera enajenación de la embarcación ' DIRECCION000 ' a Marina Fuerteventura SL. Existió una segunda enajenación de dicha embarcación a 'Fun Tastic Sailing SL' aprovechando que todavía no se había firmado la escritura con Marina Fuerteventura S.L. Se ha producido un perjuicio y el acusado, Juan Pedro , ha actuado a sabiendas de que estaba realizando dos ventas sobre la misma embarcación y el perjuicio que se estaba causando.
En consecuencia con lo expuesto el acusado Juan Pedro , debe ser condenado como autor de un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal .
La acusación particular calificaba los hechos como un delito el artículo 251 en relación con el artículos 250.1.5º, sin embargo el delito cometido del artículo 251 no establece ninguna agravación en atención a la cuantía defraudada, con lo cual no es de aplicación el artículo 250.1.5º del Código Penal .
TERCERO: Con relación al acusado Alejandro , ha quedado acreditado que actuando como apoderado de 'Fun Tastic Sailing S.L, adquirió la embarcación ' DIRECCION000 ' de Advance Marbella SL, siendo el intermediario de esta última sociedad el acusado Juan Pedro . La cuestión a determinar con relación a este acusado es si sabía que el barco pertenecia a Marina Fuerteventura S.L. y aun así lo adquirió o por el contrario no tenía conocimiento de la primera venta.
Una vez que adquirió el barco, el acusado lo escrituró y lo cambió de nombre, reconoce que sabía que los denunciantes utilizaban el barco, e incluso que en alguna ocasión montó en el mismo, sin embargo mantiene que no sabía quién era el dueño de la embarcación. Es cierto que el precio por el que adquirió el ' DIRECCION000 ' es muy inferior al que tan solo un año y medio antes habían pagado los denunciantes por el mismo. Tampoco podemos creer que el barco estuviera muy deteriorado pues según el artículo de prensa al que se refieren las defensas y que obran en la causa, a los denunciantes los detuvieron en julio de 2004 y el barco se adquiere por Fun Tastic Sailing SL, el uno de octubre de 2004 con lo cual resulta difícil creer que en ese tiempo el barco se haya deteriorado tanto como para venderlo a menos de la mitad de su precio. Sin embargo entendemos es posible que Alejandro supiera que el barco lo explotaban los denunciantes pero no que fueran sus verdaderos propietarios, el barco estaba inscrito a nombre de Advance Marbella SL en el registro marítimo (folio 242) y este dato es especialmente relevante para dudar sobre la intencionalidad de este acusado, que compra amparándose en las inscripciones de un registro público.
Es por ello por lo que con relación a este acusado se debe aplicar el principio in dubio pro reo.
También procede la absolución de Susana , que aunque era la administradora única de 'Fun Tastic Sailing S.L.', manifiesta que no tenía conocimiento de todo este asunto de la compra del barco y que era el que en aquel entonces era su pareja sentimental, Alejandro , el que llevó todas las gestiones actuando como apoderado de la entidad. La acusación particular no ha logrado acreditar que tuviera conocimiento de que el ' DIRECCION000 ' perteneciera a los denunciantes.
CUARTO: Ha quedado plenamente acreditado que el acusado Octavio , como apoderado y administrador de 'Advance Marbella SL, encomendó al otro acusado Juan Pedro que es el administrador único de 'Naútica Puerto Banús' la venta de la embarcación denomonida ' DIRECCION000 '; así lo han reconocido ambos acusados, también admiten los dos que Octavio recibió de Juan Pedro el precio que habían estipulado por la venta del barco. También reconoce Octavio que Juan Pedro le fue pagando a lo largo del año 2003, como pudo y como quiso y que cuando firmó la escritura por la venta del barco a la persona que Juan Pedro le dijo, no recibió ningún dinero en el año 2004 por la embarcación.
Con relación a este acusado nos surgen dudas sobre si tenía conocimiento de que el ' DIRECCION000 ' había sido vendido dos veces, dudas que deben resolverse a favor del reo. Octavio recibió el precio que había pactado por la embarcación cuya venta había encomendado a Juan Pedro y en dicho precio no se incluía la embarcación ' DIRECCION001 ': Juan Pedro actuaba como intermediario y Octavio , recibido el precio, solo tenía que firmar la compraventa del barco a la persona que le dijera Juan Pedro , en este caso con la entidad Fun Tastic Sailing, sin que a Octavio le llamara la atención pues esta última sociedad también desarrolla su actividad en Fuerteventura. El propio Juan Pedro asume la responsabilidad de esta operación coincidiendo con Octavio en que éste no sabía nada de lo ocurrido con los denunciantes. Es por ello por lo que en aplicación del principio 'in dubio pro reo' este acusado debe ser absuelto.
QUINTO: En la realización del delito de estafa del que es autor el acusado Juan Pedro , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por ello y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , procede imponerle la pena de un año y seis meses de prisión, pena cercana a la legalmente prevista pero sin llegar a serlo dada la gravedad de los hechos pues el acusado aprovechó que el denunciante y sus socios estaban en prisión para volver a vender el barco.
SEXTO: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 al 122 ambos inclusive del Código Penal y las costas procesales se entienden impuestas a los mismos por la Ley , ya totalmente , ya en la parte proporcional correspondiente , si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento , conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2? del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo que respecta a la resposabilidad civil, al considerar al absovler al acusado Alejandro que se fío de un registro público como lo es el registro marítimo español, entendemos que no se puede devolver el barco a Marina Fuerteventura SL., en consecuencia la idemnización para la perjudicada se debe fijar en el valor que tenía el barco en octubre de 2004, y los perjuicios que se pudieran haber causado como consecuencia de la no explotación del barco para excursiones recreativas desde la fecha en que se interpuso la denuncia es decir desde el 22 de mayo de 2005 y ello porque el denunciante y sus socios estuvieron en prisión y según declaró el testigo Cipriano cuando ingresaron, la actividad se paralizó, con lo cual durante ese período de tiempo no hay lucro cesante. Todo ello deberá determinarse en ejecución de sentencia, sin que la suma del valor del barco y el lucro cesante pueda superar los 300.000 euros que solicita la acusación particular.
Por lo que se refiere a las costas, el acusado Juan Pedro deberá pagar una cuarta parte de las causadas que incluirá la misma proporción de las de la acusación particular.
Con relación a la solicitud de la defensa de Octavio , de condenar a la acusación particular al pago de las costas causadas, se debe desestimar esta solicitud pues no se aprecia temeridad o mala fe en su actuación, la absolución se produce por las dudas que le surgen a este Tribunal que siempre deben favorecer al reo, pero ello no significa que la acusación haya sido temeraria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Pedro , como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Marina Fuerteventura SL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor que tenía el barco ' DIRECCION000 ' en octubre de 2004, y los perjuicios que se pudieran haber causado como consecuencia de la no explotación del barco para excursiones recreativas desde la fecha en que se interpuso la denuncia es decir desde el 22 de mayo de 2005, sin que la suma del valor del barco y el lucro cesante pueda superar los 300.000 euros que solicita la acusación particular, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales que inluye una cuarta parte de las costas de la acusación particular. Declaramos la solvencia del acusado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor.
2. Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Alejandro , Susana Y Octavio del delito de estafa por el que venían siendo acusado, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas procesales.
3. Queden sin efecto las medidas cautelares acordadas con relación a los tres acusados absueltos, así como las acordadas con relación al barco objeto de este procedimiento mediante auto del Juzgado de Instrucción de fecha 22 de noviembre de 2005.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.

