Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 68/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 88/2014
Núm. Cendoj: 42173370012014100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00088/2014
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
213100
N.I.G.: 42173 51 2 2013 0000447
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2014
Delito/falta: ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Emilio
Procurador/a: D/Dª ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MORENO PARDO
Contra: Íñigo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª M NIEVES GONZALEZ LORENZO,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GIL MUÑOZ,
S E N T E N C I A Nº 88/14
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz
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En Soria, a 11 de noviembre de 2014.-
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal núm. 68/14 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 211/13 de fecha 18 de junio de 2014 (Diligencias previas 301/09 del Juzgado de Instrucción de Instrucción nº 2 de Soria).
Han sido partes:
Como apelante: D. Emilio , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Moreno Pardo.
Como apelados: D. Íñigo , representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Gil Muñoz.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'PRIMERO: Se declara probado que el día 10 de marzo de 2006, Emilio , en su calidad de administrador de la entidad mercantil ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES AVANTE, SL., suscribió un contrato de reconocimiento y refinanciación de deuda con D. Íñigo , en el que reconocía adeudar a este ultimo la cantidad de 150.021.04 euros, en concepto de principal, por la ejecución de seis viviendas en las localidades de Serón de Najima y Torlengua, además de pactarse la obligación de asumir los gastos generados de demora por la devolución de efectos por importe de 6.306.59 euros, en total 156.327.63 euros.
Por D. Íñigo se interpuso demanda ejecutiva que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 360/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria, despachándose ejecución y requiriendo de pago a Emilio por auto de fecha 7 de junio de 2006. pago que no efectuó Emilio , por lo que se trabo embargo por resolución de fecha 8 de marzo de 2007, notificada al ejecutado el día 19 de marzo, sobre quince viviendas móviles correspondientes a la fase IV del contrato con la Junta de Castilla y León, identicazas con el numero de expediente NUM000 , propiedad del ejecutado.
El día 19 de febrero de 2007 Emilio , con pleno conocimiento de la obligación pecuniaria que tenia contraída con Íñigo , del embargo que había sido trabajo y notificado sobre las mencionadas viviendas, movido por un animo defraudatorio, con el fin de frustrar la ejecución iniciada, otorgó escritura publica de reconocimiento de deuda por importe de 465.300 euros, a favor de la mercantil BLANTESA, SA, que compareció representada por D. MARIA DOMINGA MACIAS LLATA, y de la cual era administradora la entonces esposa de Emilio , D. Natalia . En dicha escritura publica, además del reconocimiento de deuda, se adjudicaba para pago de la deuda a favor de BLANTESA, SA, la titularidad de nueve viviendas móviles, que formaban parte de las quince embargadas por Íñigo . Siendo además que el resto de las viviendas móviles embargadas algunas han desaparecido y cuatro de ellas se las adjudico Íñigo en el procedimiento de ejecución por importe de 77.434.52 euros, restando por pagar en el procedimiento civil de ejecución la cantidad de 124.893.11 euros.
Emilio es mayor de edad penal y fue condenado en sentencia firma de fecha 23 de octubre de 2.009 del Juzgado de lo Penal de Soria , seguida por un delito de desobediencia grave a la Autoridad Judicial, ante la negativa reiterada, tras muchos apercibimientos legales, a facilitar con claridad el lugar donde se encontraban todas las viviendas móviles'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo condenar y condeno a D. Emilio , como autor de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el art. 257.1.2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y seis meses de multa, con una cuota diaria de diez euros ,o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Íñigo en la suma de 124.893.11 euros e intereses legales, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, incluyendo las causadas por la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a D. Alfredo de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el art. 257.1.2 º y 250.1 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables, declarando la mitad de las costas de oficio'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Emilio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo.
Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, si bien con las siguientes precisiones en el párrafo tercero:
-línea 3ª y 4ª se suprime 'del embargo que había sido trabajo (sic) y notificado sobre las mencionadas viviendas',
-línea 16ª, se añade 'que formaban parte de las 15 que posteriormentefueron embargadas por Íñigo '.
Fundamentos
Primero.-El recurrente impugna ante esta alzada la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de alzamiento de bienes ( artículo 257.1.2ª CP ). Considera el recurrente que la Juzgadora no ha tomado en cuenta varias circunstancias que han concurrido de forma peculiar en los hechos que deben determinar la no comisión del delito al haber sido valorados de forma errónea, en especial, la existencia de la deuda, al menos en los términos y cuantía que pretende la parte denunciante. Considera que en la escritura de reconocimiento de deuda que sustentó la acción ejecutiva promovida judicialmente no se identificaron las facturas y trabajos que daban origen a dicho crédito y por la defensa fueron aportadas dos facturas en base a las cuales se determinaría una cantidad pendiente de abono muy inferior, por lo que el recurrente no reconoce la certeza de la deuda. Lo que consta en escritura pública, a su juicio, no responde a una realidad, sino a una estrategia decidida por ambos, reconociendo únicamente una deuda de 50.021 euros, muy alejada de la cuantía por la que se ha dirigido acción ejecutiva, si bien el acusado no formuló oposición en dicho procedimiento ejecutivo civil por diversos motivos. Añade que dicho procedimiento no crea efecto de cosa juzgada, quedando habilitado el acusado para interponer acción declarativa que revise la resolución por la que se sigue ejecución. En base a ello, dicho crédito quedaba más que garantizado con el importe de las cuatro viviendas que le fueron adjudicadas al ejecutante en el procedimiento de enajenación forzosa, por lo que no existe insolvencia ni ánimo tendencial de perjudicar a su acreedor. Por último, en materia de responsabilidad civil discrepa de la cantidad fijada en sentencia, puesto que debería descontarse el valor de la tasación pericial de los bienes que posteriormente se adjudicó el ejecutante, dado que el acusado no debe responder de la depreciación por la tramitación del procedimiento y por la dilación del procedimiento de ejecución forzosa. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia recurrida y se absuelva al recurrente en todas las acusaciones formuladas en su contra, o alternativamente se reduzca el importe de la responsabilidad civil conforme a lo solicitado.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución en sus propios términos, al considerar que el acusado en su calidad de administrador de la entidad mercantil Estructuras y Construcciones Avante S.L. suscribió el día 10/03/2006 un contrato de reconocimiento y refinanciación de deuda con Íñigo por la ejecución de seis viviendas en las localidades de Serón de Nágima y Torlengua en la cantidad 150.021 euros en concepto de principal más gastos de demora por importe de 6.306 euros. Se interpuso demanda ejecutiva dando lugar al Procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 360/2006 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria, despachándose ejecución y requiriendo de pago al acusado. No atendido dicho pago, se trabó embargo sobre 15 viviendas móviles correspondientes a la fase IV del contrato celebrado con la Junta de Castilla y León. Añade que el recurrente en fecha 19 de febrero de 2007 otorgó escritura pública de reconocimiento de deuda a favor de la mercantil BLANTESA adjudicándole a ésta la titularidad de 9 de las 15 viviendas embargadas, siendo que el resto, algunas han desaparecido, y 4 de ellas se las adjudicó el ejecutante en el procedimiento civil, restando de pagar la cantidad 124.893 euros, lo que a juicio del Ministerio Fiscal ha quedado acreditado a través de la prueba practicada en el acto de juicio oral y la documental obrante en autos, llegando a la convicción que el acusado tenía la intención de eludir la eficacia del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, con el ánimo de perjudicar a su acreedor y con pleno conocimiento de la obligación pecuniaria contraída.
Por último, la representación del Sr. Íñigo da por reproducidos y hace suyos la totalidad de los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, considerando que el recurrente trata de poner en tela de juicio la existencia de una deuda entre su mandante y el acusado, a lo que opone que nadie en su sano juicio reconoce adeudar una cantidad semejante ante Notario, en un instrumento con fuerza ejecutiva, si realmente no se ajusta a la realidad. Se concedió al ejecutado un plazo para formular oposición, sin que plantease la más mínima referencia a ese hipotética deuda ficticia o que se pudiera dudar de su realidad, cuantía, o existencia, pudiendo haber planteado oposición por pluspetición. Se subastaron 4 de las viviendas móviles embargadas, que se adjudicaron al ejecutante por un total de 77.434 euros, restando de abono la cantidad de 127.893 euros, que se establece como responsabilidad civil en la sentencia impugnada, cuya confirmación íntegra solicita.
La Sala anuncia la estimación parcial del recurso en los términos que a continuación se expondrán.
Segundo.-Centrado el objeto devolutivo, debemos hacer mención en primer lugar a la supresión de determinados incisos contenidos en la declaración de hechos probados, lo que viene motivado por la simple razón de que el negocio jurídico impugnado se celebró en fecha 19/02/2007, mientras que el embargo de dichas viviendas móviles fue trabado en fecha 08/03/2007 y notificado al ejecutado en fecha 19 marzo, esto es, un mes después, por lo que en la fecha del otorgamiento del negocio jurídico el ejecutado no podía tener conocimiento del embargo que fue trabado con posterioridad.
Dicha modificación de alcance fáctica no afecta, como veremos, al núcleo de la fundamentación expuesta de forma correcta en la sentencia de instancia respecto a la responsabilidad penal contraída, que aceptamos en esencia.
Tercero.-Cuestiona el recurrente ante esta alzada la existencia de la deuda originaria, lo que hace yendo contra sus propios actos, como lo es, sin duda, el contrato de reconocimiento y refinanciación de deuda otorgado ante fedatario público, por importe total de 156.327 euros, en base al cual, se interpuso demanda ejecutiva que dio lugar al Procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 360/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria, en el que se despachó ejecución por la citada cantidad de 156.327 euros más 46.000 euros en concepto de intereses, gastos y costas; se requirió de pago por medio de auto de fecha 07/06/2006, que no fue atendido, trabándose embargo por resolución de fecha 08/03/2007, notificado al ejecutado en fecha 19 de marzo, sobre 15 viviendas móviles correspondientes a la fase IV de un contrato celebrado con la Junta de Castilla y León.
El recurrente, como hemos dicho, impugna esencialmente la existencia de la deuda, al menos en la cuantía apuntada, admitiendo, no obstante, no haber formulado oposición alguna en el proceso de ejecución, reservándose para un posterior juicio declarativo dicha excepción. Sin embargo, tal alegación desconoce el valor de la cosa juzgada, pues nuestra jurisprudencia, ya incluso analizando el anterior art. 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias de 6 de Noviembre de 1.981 , 29 de Mayo de 1.984 , 12 de Abril de 1.994 y 15 de Julio de 1.995 , entre otras) tenía establecido que la cosa juzgada material se extiende a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no lo hubieran sido.
Más recientemente, la STS núm. 309/2009, de 21 de mayo señala que: ' Dos son las razones que llevan a la desestimación del presente motivo: La primera se refiere a la jurisprudencia reiterada sobre la situación de cosa juzgada que se produce en el procedimiento ejecutivo. Esta Sala ha formulado la doctrina constante de acuerdo con la cual 'el artículo 1479 LEC debe entenderse limitado a aquellas excepciones y causas de nulidad que no pudieron proponerse en el juicio ejecutivo ( STS 4-11- 1997 , así como 26-11-2001 , 24-2-2003 , 5-4-2006 , 8-6-2006 , 10-10-2006 , entre muchas otras)'. De este modo, cuando en el procedimiento ejecutivo se han alegado determinadas causas de oposición y excepciones o bien pudieron alegarse y no se ha hecho, no pueden éstas volver a repetirse en un procedimiento ordinario posterior. El Art. 1479 LEC que se cita en la sentencia de 12 febrero 2008 y que era el aplicable en aquel momento, tiene su paralelo en el Art. 827.3 LEC/2000 , que establece que 'la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondientes', regla que confirma la jurisprudencia de esta Sala. Por tanto, habiéndose podido plantear las cuestiones relativas a la transacción sin que ello se hubiera efectuado en el procedimiento ejecutivo, queda afectado por la excepción de cosa juzgada y no puede plantearse de nuevo en el procedimiento ordinario. En consecuencia, tal como se contiene en las sentencias de esta Sala, no sólo se trata de incluir dentro de la excepción de cosa juzgada aquellas alegaciones que se realizaron en el propio juicio ejecutivo, sino aquellas que pudiendo haberse efectuado, no se alegaron'.
La Exposición de Motivos de la LEC de 2000, al ocuparse del objeto del proceso civil, declara que la materia se regula siguiendo el criterio de la seguridad jurídica y el de «la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo»,y así el Artículo 400 al regular la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, establece en su párrafo 2º que 'de conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Pues bien, en el presente supuesto, al acusado no interesó comparecer ni formular oposición en el procedimiento de apremio. Esa posición procesal fue voluntariamente elegida, de tal forma que no cabe alegar ahora, como se pretende, en esta sede penal, la pluspetición de la reclamación, pues la cuantía de lo adeudado ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, de la que se deriva un efecto impeditivo que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo en un juicio anterior.
Habiendo quedado fijado en el orden jurisdiccional civil la cuantía de la deuda, no nos ofrece duda la concurrencia del primer elemento del delito que nos ocupa, esto es, la exigencia de un derecho de crédito por parte del acreedor, y en consecuencia, de unas obligaciones dinerarias, generalmente líquidas, vencidas y exigibles, en el presente caso por importe de 156.327 euros, más la cantidad de 46.000 euros que, sin perjuicio de liquidación, se designó para intereses, gastos y costas.
Añade el recurrente que dicho crédito quedaba más que garantizado con el importe de las cuatro viviendas que le fueron adjudicadas al ejecutante en el procedimiento de enajenación forzosa, puesto que el acusado no debe responder de la depreciación por la tramitación del procedimiento y por la dilación del procedimiento de ejecución forzosa, por lo que no existiría insolvencia ni ánimo tendencial de perjudicar a su acreedor.
Dicho argumento se vuelve en contra del propio recurrente, pues partiendo de la existencia de un derecho de crédito a favor del acreedor, es el deudor quien debe asumir las consecuencias del retraso en el pago, de tal forma que la deuda existente únicamente puede quedar minorada, como así ha sucedido, en la cantidad en la que fueron adjudicados los bienes, en este caso, al ejecutante.
Es evidente que el patrimonio subsistente tras la celebración del contrato de reconocimiento de deuda y dacción en pago de 9 viviendas móviles otorgado con su esposa, esto es, las cuatro viviendas móviles, como únicos bienes conocidos, resultaba claramente insuficiente para atender el pago de la deuda total, puesto que con su producto únicamente se ha podido cubrir la tercera parte de la deuda.
Entrando en el análisis de los restantes requisitos del delito de alzamiento de bienes, a los que el recurrente no presta especial atención, la sentencia de instancia detalla que el acusado, el día 19/02/2007, con pleno conocimiento del procedimiento de ejecución que se había despachado frente a él, otorgó una escritura pública de reconocimiento de deuda por importe de 465.300 euros a favor de la mercantil BLANTESA, de la cual era administradora y propietaria la esposa del acusado, según ella misma ha reconocido en el plenario, y según consta en certificación emitida por el Registro Mercantil. En dicha escritura, además del reconocimiento de deuda, se adjudicaba para pago de la deuda la titularidad de 9 de viviendas móviles.
En este aspecto la Juzgadora pone de relieve que la escritura de reconocimiento de deuda no indica cuál es el origen de dicha deuda, cuáles son las relaciones mercantiles existentes entre ambas mercantiles, y que tampoco éstas han quedado acreditadas, pues no consta soporte documental de la deuda que se reconoce en la escritura pública, sino tan solo una serie de cheques que fueron aportados por el acusado, y que carecen de relevancia, dado que fueron cobrados por la empresa BLANTESA, concluyendo, por tanto, que no se ha acreditado la existencia y origen de la deuda que se reconoce en la escritura pública de fecha 19/02/2007, y que dicha escritura en atención al contexto y circunstancias en que fue realizada, recogía un reconocimiento de deuda ficticia, con la finalidad de frustrar los legítimos intereses del resto de los acreedores de la mercantil y, en concreto, del querellante que ya tenía iniciada una ejecución judicial respecto del patrimonio del acusado.
Resulta plenamente racional y ajustada a la lógica la inferencia que realiza la Juzgadora en relación con el carácter fraudulento de ese reconocimiento de deuda, con el que trataba el acusado de dar cobertura a la adjudicación de nueve viviendas móviles, con conocimiento del procedimiento de apremio y la voluntad por parte del ejecutante de embargar dichas viviendas, sobre todo cuando se ha prendido justificar dicha deuda, de forma ficticia, mediante la aportación de varios cheques, por importe muy inferior a la cifra objeto de reconocimiento, que se ha acreditado no fueron recibidos por el acusado, sino por la propia BLANTESA, lo que determina como conclusión lógica que el deudor se colocó a sabiendas en una situación de insolvencia parcial para frustrar las legítimas expectativas de su acreedor, por lo que no apreciamos la existencia de error alguno en la valoración de la prueba.
El motivo, por tanto, se desestima.
Cuarto.-Entrando en el motivo relativo a la responsabilidad civil, debemos recordar que reiterada jurisprudencia viene estableciendo como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores [ STS 1662/02, 15-10; 30/06 , 16-1; 30/06, 16-1; 1026/06, 26-10].
La condena por delito de alzamiento de bienes debe orientarse a recuperar la situación que tenían los acreedores en el momento de realizar el deudor los actos elusivos de su propio patrimonio, siendo plenas las potestades civiles anulatorias del tribunal penal [ STS 980/99, 18-6 ; 1101/02, 13-6 ; 30/06, 16-1; 652/06, 15-6 ].
Lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo [ STS 238/01, 19-2 ; 1662/02, 15-10 ; 1943/02, 15-11 ; 234/05, 24-2 ; 801/05, 15-6 ; 30/06, 16-1; 1077/06, 31-10 ].
La restitución del mismo bien procederá siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable, tal y como previene el art. 111 [ STS 1662/02, 15-10 ].
Sin perjuicio de que para que se pueda restaurar el orden jurídico perturbado por un delito de alzamiento es necesario que se ejercite la acción correspondiente en debida forma, esto es, de acuerdo con los principios procesales que regulan el ejercicio de estas acciones de carácter civil [ STS 745/06, 7-7 ].
Cuando el alzamiento se ha producido por medio de un contrato y se pretende la nulidad del mismo, si en tal contrato intervinieron varias personas, todas ellas han de ser traídas al proceso, porque contra todas ha de ejercitarse la correspondiente acción civil de nulidad, bien exclusivamente tal acción civil figurando sólo como demandados civiles en el seno del proceso penal, bien acumulada a la acción penal [ STS 745/06, 7-7 ].
No cabe hacer en la sentencia penal ningún pronunciamiento que pueda perjudicar a quien no fue llamado como parte en el proceso, lo que está elevado a la categoría de derecho fundamental de la persona por el artículo 24.1 CE [ STS 745/2006 7-7 ], por lo que se producirá una situación de litis consorcio pasivo necesario cuando varias personas se encuentran ligadas a una relación jurídica de forma tan próxima e indisoluble que cualquier resolución judicial, dictada contra una, forzosamente ha de afectar a la otra u otras, de conformidad con el art. 12.2 Lec . Y por ello, para que en tales supuestos quede correctamente constituida la relación jurídica procesal, es obligado llamar al proceso a todas esas personas conjuntamente, de modo que todas y cada una de ellas puedan actuar como partes. Si no se cumple esta norma, hay que apreciar, incluso de ofi cio, la existencia de este defecto procesal y dictar sentencia absolutoria en la instancia sin entrar a resolver el fondo del pleito [ STS 745/06, 7-7 ].
En el presente supuesto la Juzgadora de instancia incurre en claro error al cifrar el importe de la responsabilidad civil en atención a la deuda reclamada en anterior procedimiento ejecutivo, al argumentar que 'dado que el importe de la deuda reclamada por la acusación particular era de 202.327,63 euros, habiéndose hecho pago de la cantidad de 77.434,52 euros por las viviendas efectivamente embargadas, debe fijarse la indemnización correspondiente en la suma de 124.893,11 euros y los intereses legales correspondientes'.
Como ya hemos expuesto el importe de la responsabilidad civil no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito, y lo procedente, para la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, hubiera sido la declaración de la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, lo que requiere rogación de parte y debida constitución de la relación jurídica procesal a instancia por las partes acusadoras, con llamada al proceso de los intervinienes en el contrato fraudulento, lo que aquí no ha acontecido, al no haber sido solicitado por ninguna de las partes acusadoras. Ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular recogen dichas pretensiones en sus respectivos escritos de conclusiones elevadas a definitivas, por lo que procede dejar sin efecto el pronunciamiento recaído en materia de responsabilidad civil, decayendo el resto de alegaciones de fondo expuestas por el recurrente en orden a obtener una reducción o incluso supresión de su obligación indemnizatoria en base a la existencia de previos actos con supuesta virtualidad solutoria.
Cuarto.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Emilio contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Juicio Oral nº 211/13 , suprimiendo el pronunciamiento recaído en concepto de responsabilidad civil, con reserva de las acciones civiles que correspondan al perjudicado, confirmando los restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

