Sentencia Penal Nº 88/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 40/2014 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 88/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100135


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 40/2014 -3

P. A. núm.:1/2013 del Juzgado Penal 2 Tarragona

Apelante: Tania , Ldo. Sergio Pinel Ocaña, Proc. Margarita Yxart Montañés

Apelado: Cecilia , Ldo. Company Armengol, Proc. Mª Josepa Martinez Bastida

M.Fiscal

S E N T E N C I A NÚM. 88/14

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a once de marzo de dos mil catorce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tania , contra la Sentencia de 30 de octubre de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Hurto en el que figura como acusado Tania y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'En fecha indeterminada, pero aproximadamente desde mediados de junio de 2010 hasta el 17 de agosto de 2010, Rosalia , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y aprovechándose de que Doña. Cecilia , de 77 años, la contrató durante dicho periodo para que la cuidara en su domicilio tras una operación quirúrgica y por ello la acusada poseía llaves de su vivienda sita en C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 la, de Tarragona, a la que la acusada acudía diariamente en turno de mañana y tarde, accedió a la cómoda de la habitación de matrimonio y se apoderó de diversas joyas de la Sra. Cecilia , concretamente, de un collar de oro, una sortija de oro y una pulsera de oro.

En diversas ocasiones, la acusada, que también localizó una bolsa de tela de color negra que la Sra. Cecilia había escondido en el interior de un mueble del salón, se fue apoderando de las joyas que había en su interior, concretamente de: un reloj marca Radian, una pulsera de oro con cadena de seguridad, una pulsera de oro macizo con cuatro colgantes de horóscopos, una cadena de oro con dos colgantes, una pulsera de oro de 18 una pulsera de oro, otra pulsera de oro con cuatro brillantes y tres un reloj de oro con cadena de oro, una cadena de oro con colgante, una pulsera de oro de media caña, un sello de oro de caballero, un reloj de oro y una pulsera de ora gruesa con dos anillas para poner colgantes.

La totalidad de las joyas sustraídas han sido valoradas pericialmente en la cantidad de 30.500 euros, IVA incluido.

Asimismo, la acusada procedió a la venta de algunas de dichas joyas en las siguientes fechas y establecimientos:

1. El día 13 de julio de 2010 vendió un collar de oro eslabón creciente por 550 euros en el establecimiento CASH CONVERTER, sito en C/Alguer n° 5 de Tarragona, para su fundición.

2. El día 17 de julio de 2010 vendió una pulsera de oro rota por 300 euros en el establecimiento CASH CONVERTER, sito en C/Alguer n° 5 de Tarragona, para su fundición.

3. El día 17 de julio de 2010 vendió dos monedas y dos soportes de oro por 425 euros en el establecimiento de compraventa JOERIA MOC, sito en la C/Caputxins n° 28 de Tarragona, para su fundición.

4. El día 19 de julio de 2010 vendió una moneda y un aro de oro por 200 euros en el mismo establecimiento de compraventa de oro JOERIA MOC para su fundición.

5. El día 22 de julio de 2010 vendió una pulsera por 270 euros en el mismo establecimiento de compraventa de oro JOERIA MOC para su fundición.

6. El día 29 de julio de 2010 vendió un reloj de oro por 395 euros en el mismo establecimiento de compraventa de oro JOERIA MOC para su fundición.

Tania , nacional de Colombia, con permiso de residencia en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, con pleno conocimiento del origen de las joyas poseídas por la otra acusada y con ánimo de enriquecimiento injusto, actuando de común acuerdo con Rosalia que le entregó algunas joyas, procedió, como si las joyas fueran de su propiedad, a realizar las siguientes establecimiento de compraventa de oro JOERIA MOC, sito en la n° 28 de Tarragona:

1. El día 3 de agosto de 2010 vendió una pulsera de oro para su fundición, obteniendo por dicha venta 500 euros.

2. El día 10 de agosto de 2010 vendió cuatro pulseras, dos cadenas, un reloj y un colgante de oro, para su fundición, por un importe de 3350 euros.

Dichas joyas fueron recuperadas por la policía y entregadas a su legal propietaria.

Tania , del importe obtenido por tales ventas y con anterioridad a su detención, entregó a la policía la cantidad de 810 euros, que fueron ingresados en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Doña. Cecilia y la apoderada de la mercantil JOERIA MOC REUS y TARRAGONA SL reclaman por los objetos sustraídos y por los daños y perjuicios ocasionados.

Rosalia , a fecha de comisión de los hechos, padecía una toxicomanía crónica por consumo de cocaína y otras sustancias'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rosalia y Tania , por los ss DELITOS:

1.- A Rosalia COMO AUTORA DE UN DELITO CONTINUADO DE HURTO AGRAVADO POR ABUSO DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LA VÍCTIMA, CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE ANALÓGICA DE DROGADICCIÓN, LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

2.- A Tania COMO AUTORA DE UN DELITO RECEPTACIÓN, CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO, LA PENA DE 6 MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA a Tania .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rosalia , Tania A QUE, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, INDEMNICEN A LA MERCANTIL JOERIA MOC REUS Y TARRAGONA S.L., A FAVOR DE SU APODERADA EN LA CANTIDAD DE 3.750 €. IGUALMENTE, Rosalia INDEMNIZARÁ A Cecilia EN LA CANTIDAD QUE SE DETERMINE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR EL VALOR DE LAS JOYAS QUE LE FUERON SUSTRAÍDAS Y QUE NO FUERON RECUPERADAS. ESTAS CANTIDADES QUE DEVENGARÁN EL INTERÉS LEGAL CONFORME AL ARTÍCULO 576 DE LA LEC .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rosalia , Tania AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA INCLUIDAS LAS DEVENGADAS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

RESPECTO A LA CANTIDAD CONSIGNADA EN EL PROCEDIMIENTO SE RESUELVE QUE PROCEDE DESTINARLA ÍNTEGRAMENTE A LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA A Cecilia .'

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Único:Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia


Fundamentos

Primero:Un único motivo sustenta la pretensión revocatoria evacuada por la representación de la Sra. Tania . Para la apelante, el fallo condenatorio no se sustenta sobre actividad probatoria suficiente. El reproche lo funda, esencialmente, en la ausencia de acreditación de un hecho base nuclear: que la acusada conociera que las joyas que vendió en nombre de la otra acusada tuvieran origen ilícito, por lo que mal puede calificarse de receptación una conducta en la que falta el elemento cognitivo reclamado por el tipo subjetivo.

El recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal, no puede prosperar. De contrario a lo que se afirma en términos muy formularios en el recurso se ha producido prueba plenaria suficiente que permite acreditar que la Sra. Tania se representó, en los términos reclamados por el tipo, la procedencia ilícita de las joyas trasmitidas a la Joyería que se precisa en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

En efecto, el receptador ha de conocer la existencia de un hecho delictivo anterior del que proceden los efectos de los que se aprovecha. Dicho conocimiento exigible equivale a saber y no a presumir. Ahora bien, dicho conocimiento no puede extenderse, entre otras cosas por que no lo exige el tipo, a su correcta tipificación ni a su concreta naturaleza. Se exige que quede acreditado de manera suficiente que el receptador se represente de manera segura o intensificadamente probable que mediante su conducta se aprovecha o ayuda a aprovecharse a terceros de efectos de un delito preexistente.

Como siempre que se trata de la prueba de elementos subjetivos que, como es el caso, se confunden con el propio dolo deberá, normalmente, inferirse por hechos externos constitutivos de indicios, pues por lo general fallará la prueba directa. Indicios que, de conformidad a la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas, STC 135/2003 - deberán ser plurales, que vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco, esto es que no permita conclusiones alternativas de significado diverso o divergente en un grado alto o similar de equivalencia.

En todo caso, el conocimiento del delito patrimonial preexistente no reclama dolo directo bastando para satisfacer las exigencias del aspecto subjetivo del tipo el llamado dolo eventual que viene caracterizada por una representación probabilística asuntiva de la existencia del presupuesto fáctico-normativo sobre el que se decide la actuación de aprovechamiento ilícito.

Partiendo de dicha configuración del delito de receptación debe coincidirse con el juez de instancia en su conclusión inferencial. Partiendo del hecho-base posesorio, aun transitorio, no discutido por la propia recurrente, relativo a que vendió algunos de los efectos sustraídos por la otra acusada los otros indicios que conforman la cadena inferencial vienen constituidos por los siguientes: primero, la realización de actos externos a título de dueña de los efectos presentándose como tal en el establecimiento de compra de oro; segundo, la reconocida entrega por parte de la Sra. Rosalia de una cantidad de dinero; tercero, la inexistencia de óbice legal, prima facie, que impidiera a la Sra. Rosalia la venta de las joyas si hubiera sido su legítima propietaria; cuarto, la constatada relación de confianza entre la Sra. Rosalia y la Sra. Tania que hizo, incluso, que adquirieran juntas dos billetes de avión al tiempo de los hechos para marchar de vacaciones; quinto, el valor significativo de las joyas vendidas en nombre de la Sra. Rosalia sin que contara que esta ostentara signos de riqueza evidente.

Indicios que vienen fortalecidos por la información probatoria que ofrece la propia acusada. Como bien destaca el juez de instancia en su resolución la explicación absurda o increíble de la persona acusada sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación.

En el fondo, dicha doctrina lo que sugiere es un estándar de racionalidad: si la hipótesis acusatoria ha alcanzado, a consecuencia de la prueba plenaria, un grado de corroboración suficientemente aproximativa, la conclusividad de la inferencia solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable. En estos supuestos, en los que la acusación satisface la carga que le incumbe y el resultado valorativo de la prueba producida a su instancia, en términos racionales, confirma la afirmación de participación criminal, el valor de la coartada inverosímil o la falta de ella de la persona acusada no sería, en puridad, probatorio sino argumental: esto es, la presuntiva existencia de hipótesis alternativas de no participación que la persona acusada no explica de forma mínimamente convincente incorporaría un nivel bajísimo o despreciable de corroboración que no afectaría a la solidez de la hipótesis acusatoria basada en medios de prueba que arrojen resultados sólidos.

No es otro el caso que nos ocupa. La acusada no ofrece ninguna explicación convincente sobre las razones por las que se hizo pasar como dueña en dos ocasiones distintas de las joyas o sobre por qué no pidió alguna explicación del origen de aquellas atendido su valor o sobre las razones por las que había decidido venderlas la propia Sra. Rosalia o por qué recibió dinero proveniente de esta, parte del cual entregó a la policía al arranque de las actuaciones investigadoras.

Partiendo de dichos datos, la conclusión relativa a que la Sra. Tania conocía el origen ilícito de las joyas se ajusta a un inobjetable canon de racionalidad valorativa.

La sentencia, pues, ha de ser confirmada.

Segundo:Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente, por así disponerlo el artículo 239 LECrim en relación con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394, todos ellos, LEC , por aplicación integrativa.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Yxart, en nombre y representación de la Sra. Tania , contra la sentencia de 3 de octubre de 2013, cuya resolución confirmamos, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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