Sentencia Penal Nº 88/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 43/2013 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 88/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100078


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de marzo de dos mil catorce.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 043/13, procedente del Procedimiento Abreviado nº 002/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arona, seguido por un delito de LESIONES contra Jose Daniel , nacido en Bulgaria el día NUM000 /1983, hijo de Alvaro y de Purificacion y con Pasaporte nº NUM001 , con domicilio 'desconocido', representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Corina Melián Carrillo y defendido por la Letrada doña Lucía Foronda García; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don José Luis Sánchez- Jáuregui Alcaide. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 5 de febrero de 2014, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, modificó su conclusión quinta a fin de rebajar a su mínimo legal su petición de internamiento del acusado, calificando los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 150, con relación al artículo 147.1, ambos del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Jose Daniel , concurriendo en el mismo la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal consistente en no poder, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión del artículo 20.1º del Código Penal , interesando que se le impusiera, de conformidad con los artículos 20.1 º, 96 , 101 y 150 del Código Penal , la medida de internamiento en centro psiquiátrico adecuado a la anomalía psíquica que padece por tiempo de tres años; así como que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a don Evelio en la cantidad de 4.000 euros por las lesiones causadas y el coste del tratamiento sufrido, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La defensa del acusado, al elevar sus conclusiones a definitivas, negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido. De forma alternativa, para el caso de condena del mismo, la defensa interesó que la medida de seguridad de internamiento solicitada por el Ministerio Fiscal se impusiera en su mínimo legal de tres años.

CUARTO.- El acusado Jose Daniel , tras su detención policial el día 3 de enero de 2011, en virtud de lo acordado por auto de fecha 4 de enero de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Arona , se encuentra por esta causa en situación de libertad provisional sin fianza, con la única obligación de comparecer cuantas veces fuera llamado.


Probado y así se declara que:

PRIMERO.- Sobre las 01:00 horas del día 3 de enero de 2011, en la Avenida Juan Antonio Bautista de Arona (Santa Cruz de Tenerife), el acusado Jose Daniel , mayor de edad como nacido en Bulgaria el día NUM002 de 1983, con Pasaporte búlgaro nº NUM001 y sin antecedentes penales, se aproximó a Evelio y sin mediar palabra, guiado por la intención de menoscabar su integridad física, le golpeó fuertemente con el puño en la boca.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos Evelio sufrió lesiones consistentes en pérdida de piezas dentales 21 y 22, que requirieron para su sanidad de 4 a 5 puntos de sutura, con segunda asistencia consistente en cirugía de implantes osteointegrados y 10 días impeditivos para sus quehaceres diarios, sin que se esperen secuelas de carácter estético.

TERCERO.- En el momento de producirse los hechos el acusado se encontraba en fase aguda de una esquizofrenia paranoide que anulaban sus facultades intelectivas y volitivas.


Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así las declaraciones del acusado y de los testigos, y las periciales y resto de documental obrantes en autos, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 150, con relación al artículo 147.1, ambos del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos del referido tipo delictivo.

En efecto, el artículo 147.1 del Código Penal castiga, como reo de un delito de lesiones dolosas, al que, 'por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, (.), siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.', si bien 'La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.'.

De esta forma, y tal y como expone la STS 175/2004, de 13 de febrero , el delito de lesiones -infracción penal de resultado- precisa para su estimación, según la jurisprudencia, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en un daño a la víctima encuadrable en alguno de los tipos previstos en el Código Penal, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, elemento éste que concurre tanto cuando el agente ha querido directamente el resultado como si sólo se lo ha representado como posible y, ello no obstante, ha continuado con la realización de la acción (v. SsTS de 4 de marzo de 1986 , 6 de abril de 1988 , 2 de diciembre de 1991 y 4 de febrero de 2000 , entre otras).

Además, como continua exponiendo la citada STS 175/2004, de 13 de febrero , el tipo penal demanda que la lesión producida -tanto física como psíquica- demande objetivamente, para su curación, un tratamiento médico o quirúrgico, entendiendo por tal la jurisprudencia 'aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad, o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable', existiendo tratamiento médico, desde el punto de vista penal, 'en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico' (v. SsTS de 6 de febrero de 1993 , 3 de junio de 1997 y 22 de mayo de 2002 , así como 91/2007, de 12 de febrero y 98/2007 , de 16 de febrero, entre otras). En todo caso, la necesidad objetiva del tratamiento médico se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima ( SsTS 556/2002, de 20 de marzo ; 1221/2004, de 27 de octubre ; 650/2008, de 23 de octubre ; 880/2008, de 17 de diciembre ).

En cuanto al tratamiento quirúrgico, existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir, siempre que la curación se persiga mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesita ( SsTS 593/1998, de 30 de abril ; y 1432/1999, de 8 de octubre ). Y ello aunque la intervención quirúrgica se pueda producir en la primera asistencia pues el término 'además' no puede tener otro sentido que destacar si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( SsTS 1021/2003, de 7 de julio ; y 1742/2003, de 17 de diciembre ). Por ello basta con el acto de la intervención o tratamiento quirúrgico, sin que sea preciso un tratamiento médico ulterior, así, por ejemplo, la sutura de la herida ya constituye intervención o tratamiento quirúrgico, sin que tal situación normativa sea necesariamente acumulable al tratamiento médico posterior ( STS 1021/2003, de 7 de julio ). Igualmente, se impone la necesidad objetiva de la intervención o tratamiento quirúrgico, y ello aunque en el caso concreto pueda haberse omitido, ante una herida, por la razón que fuere, la intervención técnica ( SsTS 661/1997, de 12 de mayo ; 279/1998, de 26 de febrero ; y 592/1999, de 15 de abril ).

En concreto, y en lo que a los puntos de sutura se refiere, el acto de la sutura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SsTS 661/1997, de 12 de mayo ; 880/1997, de 13 de junio ; 1392/1997, de 19 de noviembre ; 279/1998, de 26 de febrero ; 593/1998, de 30 de abril ; 1531/1998, de 9 de diciembre ; 1552/1998, de 9 de diciembre ; 592/1999, de 15 de abril ; 1432/1999, de 8 de octubre ; 1441/1999, de 18 de octubre ; 307/2000, de 22 de febrero ; 527/2002, de 14 de mayo ; 1447/2002, de 10 de septiembre , 1826/2002, de 31 de octubre ; 1021/2003, de 7 de julio ; 1100/2003, de 21 de julio ; 1742/2003, de 17 de diciembre ; 50/2004, de de junio ; 539/2004, de 28 de abril ; 975/2004, de 21 de julio ; 1363/2005, de 14 de noviembre ; 510/2006, de 9 de mayo ; 524/2006, de 28 de abril ; 1199/2006, de 11 de diciembre ; 468/2007, de 18 de mayo ; y 574/2007, de 30 de mayo ). Tal es así que aunque las heridas inciso contusas suturadas, dejando posterior cicatriz como secuela, también hubieran curado sin puntos de sutura, llegando así a indicarse por el informe forense, se apreciará un tratamiento quirúrgico que se reputa idónea o correcto, por ser lo indicado para ese caso concreto, con exclusión de los riesgos propios de una recuperación natural ( STS 453/2000, de 14 de marzo ). De hecho, se ha apreciado la existencia de tratamiento quirúrgico, pese a la escasa entidad de una lesión, cuando, por ejemplo, con la hoja limpiadora de un cortaúñas se causaron cinco lesiones en el muslo y glúteo, y se han producido sendas cicatrices de cinco milímetros ( STS 592/1999, de 15 de abril ).

Por su parte, el artículo 150 del Código Penal castiga con la pena de prisión de tres a seis años al que 'causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad'.

Partiendo de lo hasta ahora expuesto, concurren todos los elementos que dicha figura penal exige:

a) Una acción lesiva, en el presente caso, el fuerte puñetazo propinado por el acusado en la boca al lesionado.

b) Un resultado lesivo, en este supuesto consistió en un trauma bucal con pérdida de dos dientes (incisivo central y lateral superiores izquierdos, piezas nº 21 y 22), que requirió para su sanidad de una primera asistencia con administración de antiinflamatorios, analgésicos, antibióticos y 4 a 5 puntos de sutura de hilo en labio inferior de unos 2'5 centímetros, afectando a planos muscular y mucosa (así se describe en los informes forenses del perjudicado, obrantes a los folios nº 36 y 109, y en el informe del Servicio de Cirugía Maxilar, obrante al folio nº 108), lo cual ya, de por sí, implica el tratamiento quirúrgico (siquiera cirugía menor) que requiere el artículo 147.1 del Código Penal , así como una segunda asistencia que consistirá en cirugía de implantes osteointegrados en sustitución de las piezas dentales perdidas. Lesiones que encajan a consideración de este Tribunal en el concepto de deformidad que requiere el artículo 150 del Código Penal .

En efecto, en cuanto al concepto de deformidad se debe indicar que por tal se viene entendiendo una irregularidad visible, física y permanente o bien una alteración corporal externa que suponga una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista equiparable con la pérdida o inutilidad de un órgano a miembro no principal ( STS 24 de octubre de 2001 , 23 de enero de 2003 , 6 de abril de 2004 , entre otras). Por su parte, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002 dispuso que '.la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionada por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'. Es decir, como señaló el referido Tribunal Supremo en su Auto de 20 de enero de 2005 , este Acuerdo viene a flexibilizar la aplicación de la hipótesis legal de deformidad del segundo inciso del artículo 150 del Código Penal a la pérdida de dientes de tal manera que la subsunción en este supuesto bajo aquel tipo penal agravado no tendrá lugar, entre otros casos, en los supuestos de menor entidad. Es decir, habrá de valorarse caso por caso para determinar si las lesiones ocasionadas encajan o no dentro del concepto de deformidad, ya que con anterioridad a dicho Acuerdo la jurisprudencia venía entendiendo que la pérdida de una pieza dentaria acarreaba una alteración en la facies de la persona, sobre todo si se trataba de incisivos, incardinable en el concepto de deformidad.

En la actualidad, el Tribunal Supremo (entre otras, SsTS 808/2006, de 12 de julio ; 1036/2006, de 24 de octubre ; y 606/2008, de 1 de octubre ), acorde con el Acuerdo antes reseñado, viene considerando que para apreciar si existe o no la misma es necesario valorar tres parámetros: 1º) La relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores. 2) Las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Así, en su Sentencia de 6 de junio de 2002 excluyó la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaria afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza 'ya deteriorada y recompuesta'. 3º) Por último, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las pérdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables vía intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del Acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. No resulta proporcionado imponer una elevada pena de prisión a quien ha ocasionado una ligera deformidad, fácilmente reparable a través de procedimientos usuales, accesibles a todos, y que en consecuencia no va a tener carácter permanente ( ATS 23 de diciembre de 2004 o STS 27 de diciembre de 2005 ).

En este punto debe recordarse que la pérdida de piezas dentales, en especial los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentándose básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no deja de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado ( SsTS 1036/2006, de 24 de octubre ; y 91/2009, de 3 de febrero ). En concreto, la pérdida de dos incisivos superiores se ha entendido que encaja en el concepto de deformidad simple prevista en el artículo 150 del Código Penal ( STS 338/2003, de 10 de marzo ).

Pues bien, trasladando todo lo acabado de referir al caso de autos se entiende que, efectivamente, la conducta del acusado encaja sin ningún tipo de discusión en el tipo penal reseñado al ser obvio que las lesiones padecidas por el perjudicado revistieron especial consideración. Así, no se está ante una simple rotura de las piezas dentarias sino ante la pérdida de dos ellas, concretamente, los incisivos superiores central y lateral izquierdos, que para su sustitución necesitará la colocación de los implantes como así se deriva de los informes forenses del perjudicado (folios nº 36 y 109), en los que se especifica que, como segunda asistencia, precisará de 'cirugía de implantes osteointegrados', sin que se esperen secuelas de carácter estético y/o funcional 'siempre y cuando se efectúe la cirugía odontológica pertinente', estando unido a las actuaciones el correspondiente presupuesto de colocación de dichos implantes (unido sin foliar, entre los folios nº 36 y 37). En todo caso, y dada la ubicación de las piezas dentarias perdidas, en modo alguno pasa desapercibida su ausencia, en tanto que de ordinario, y en cualquier uso de la boca, se hace patente su pérdida, generando así una deformidad evidente, sin que conste que el perjudicado no tuviera en perfecto estado su dentadura, y en concreto esos dos incisivos afectados. Y, por último, es indudable que la intervención quirúrgica en su boca que precisa para su reposición - genéricamente detallada en el presupuesto- comportará, además de un importante desembolso económico cifrado en 3.000 euros, una especial dificultad y sometimiento temporal a dicho tratamiento de implantes, con inclusión de periodos con piezas provisionales en acrílico.

c) Dichas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa, como así se puede determinar de lo expuesto en el precedente apartado.

d) La existencia de un nexo causal entre la acción del acusado -puñetazo en la cara- y el resultado lesivo, ya que es indudable, por las razones que se expondrán en el siguiente fundamento de derecho, que fue el golpe lo que motivo las lesiones del sujeto pasivo.

e) Dolo o intencionalidad de causar las lesiones, y ello es así por ser predecible que cuando se golpea a otro en la cara o en la boca con el puño cerrado, tal comportamiento puede acarrear la pérdida de piezas dentarias, como así sucedió, habida cuenta de la dureza del medio empleado por los huesos que conforman el puño y la fragilidad de la zona donde con él se impacta. Circunstancia la descrita que conlleva, al menos, la aceptación del resultado y, por consiguiente, la concurrencia de dolo eventual ( SsTS 437/2002, de 17 de junio ; y 918/2003, de 20 de junio ).

SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Jose Daniel , por su participación directa y voluntaria en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal , quedando ello constatado por la propia declaración del acusado respecto de la agresión y lesiones causadas, a pesar de su negación respecto a que atacase al perjudicado, y por la declaración de los diferentes testigos, así como por las distintas periciales y por el resto de pruebas practicadas.

En primer lugar se cuenta con la declaración del propio acusado en el acto del juicio oral, el cual, tras la lectura del relato fáctico contenido en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, indicó que recordaba los hechos, afirmando que el perjudicado y su amigo le habían atacado, limitándose él a defenderse pues eran dos contra uno. De esta forma contradijo la declaración que prestó durante la fase de instrucción judicial (folios nº 22 a 24), durante la cual reconoció que conocía de vista al perjudicado don Evelio , pues vivía cerca, así como que era cierto que ese día le había propinado un puñetazo en la boca, sin saber si le había roto los dientes, justificando su actuación al sostener que, estando aquél acompañado por otra apersona, le habían insultado diciéndole 'maricón', reconociendo que agredió al Sr. Evelio sin saber si había sido él el que le había insultado. Seguidamente añadió, a preguntas de su defensa, que desde hacía tiempo le estaban humillando y riéndose de él, burlándose, por lo que en ese momento decidió vengarse.

En segundo lugar, se cuenta con la declaración prestada por los testigos don Evelio , víctima de la agresión, y don Alejandro . El primero de ellos, ratificando la declaración que prestó en sede de instrucción judicial (folio nº 27 y 28) y reconociendo en el juicio oral al acusado como la persona que le había agredido, indicó que se encontraba hablando con el también testigo Sr. Alejandro , así como con una chica que les estaba preguntado por la ubicación de un bar, mientras que el acusado se hallaba en las duchas del paseo marítimo, al lado de la escuela de vela, a unos dos metros de ellos. Situación en la que el acusado salió corriendo de la ducha, le puso una de las manos en el hombro del Sr. Alejandro , apoyándose en él, y el testigo vio la otra mano encima de él, golpeándole en la cara. Señaló que nunca había tenido problemas con el acusado, y que en el momento de la agresión éste no les dirigió palabra alguna. Añadió que, como consecuencia de la agresión, había sufrido las lesiones declaradas probadas, incluyendo la pérdida de dos dientes, no habiéndose sometido aún a la cirugía necesaria para su reposición, si bien dispone de presupuesto para ello (obra unido sin foliar, entre los folios nº 36 y 37), manifestando que deseaba ser indemnizado. A preguntas de la defensa, negó que tanto él como el testigo Sr. Alejandro , previamente a la agresión, le hubiesen proferido insultos o hubiesen agredido al acusado, señalando que, tras recibir el golpe, tuvo que encorvar su cuerpo para soltar la sangre de la boca, pues uno de los dientes superiores se le había clavado en el labio inferior, y, al observar que el acusado se dirigía de nuevo hacia él, para evitar que le volviera a agredir, le dio una patada en el hombro izquierdo (así se deriva tanto de sus palabras como de su escenificación), alejándose corriendo hacia la playa.

Por su parte, el testigo Sr. Alejandro , ratificando igualmente su declaración judicial (folios nº 34 y 35), coincidió con el Sr. Evelio en señalar que se encontraban hablando con una chica que les preguntaba por un bar, situación en la que ésta les dijo '¡cuidado!', sintiendo él en ese momento como el acusado le ponía la mano en su hombro izquierdo (así lo escenificó), como apoyándose, al tiempo que le daba al perjudicado un golpe, reconociendo al acusado como la persona que efectuó tal agresión; del que también dijo que seguidamente se había ido corriendo hacia la playa. También fue categórico al señalar que no había existido problema alguno con el acusado antes de la agresión, negando que le hubieran proferido algún tipo de insulto y señalando que sólo lo conocía de una vez anterior en la que aquél le había solicitado un cigarrillo.

El funcionario nº NUM003 del Cuerpo Nacional de Policía, como dato relevante, señaló que, tras entrevistarse con la víctima, la cual les relató la agresión, localizaron al acusado de pie a unos 50 metros del lugar, indicando que éste les reconoció que había agredido al perjudicado porque era 'un profeta de Dios', que lo estaba grabando por todo el mundo con cámaras y que no le dejaba decir la palabra de Dios, diciendo muchas incoherencias sin tener lógica alguna; procediendo en ese momento a su detención dada la gravedad de las lesiones que presentaba la víctima y su estado de nerviosismo y excitación, pese a mantenerse igualmente tranquilo. Añadió que procedieron a trasladar al acusado a un centro médico para que fuera atendido de las lesiones que presentaba en la mano, llegándoles a reconocer el hecho de que se las había causado al propinarle el puñetazo al perjudicado. De hecho al folio nº 11 obra informe de urgencias respecto del acusado, presentado una herida incisa superficial en el segundo espacio interdigital de la mano derecha; la cual es obviamente compatible con el golpe que el mismo le propinó al perjudicado.

En este punto es de recordar la doctrina establecida acerca de las declaraciones testificales de los agentes policiales, siendo así que la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2011, de 1 de febrero , dispone que '. hemos dicho en SSTS. 771/2010 de 23.9 , 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .'.

En tercer lugar, tal y como ya indicó en el fundamento de derecho primero de esta resolución, como prueba objetiva de la realidad y entidad de las lesiones sufridas por el Sr. Evelio se cuenta con los informes emitidos por el forense don Leon tras explorar al perjudicado en dos ocasiones (folios nº 36 y 109), así como con la documentación médica expedida al mismo con ocasión de la primera asistencia médica que recibió (folios nº 13, 14, 29 a 33, 37 a 41 y 108). Informes y documentos introducidos como prueba documental, renunciándose por le Ministerio Fiscal a la declaración del médico forense al no resultar su contenido impugnado por la defensa. De la referida documentación médica e informe forense se deriva que el perjudicado Sr. Evelio sufrió lesiones consistentes en trauma bucal con desprendimiento de piezas dentarias nº 21 y 22, precisando de una primera asistencia con administración de antiinflamatorios, analgésicos, antibióticos y 4 a 5 puntos de sutura de hilo en labio inferior de unos 2'5 centímetros, afectando a planos muscular y mucosa; además del tratamiento quirúrgico que le resta al perjudicado para la colocación de los implantes que sustituyan a los dos dientes perdidos. En todo caso, es de reproducir lo señalado en el fundamento de derecho anterior en cuanto al tratamiento que precisó, sanando el mismo, mediante estabilización, en 10 días, durante los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales y sin que le restaran secuelas siempre y cuando se efectúe la cirugía odontológica pertinente.

En cuarto lugar, y dado que el perjuicio estético ocasionado por la pérdida de ambos dientes (incisivos nº 21 y 22) es evidente, generando una apreciable deformidad, y derivándose del informe forense la inevitable necesidad de que el perjudicado se someta a una cirugía correctora de tal deformidad mediante sendos implantes dentales, obra unido a las actuaciones sin foliar, entre los folios nº 36 y 37, el correspondiente presupuesto de dicha intervención quirúrgica, cuyo importe asciende a 3.000 euros. Documento que no ha sido impugnado ni cuestionado en modo alguno por la defensa.

De esta forma, y del conjunto de lo expuesto, ninguna duda cabe respecto a la mecánica de producción de las lesiones sufridas por el Sr. Evelio , siendo ocasionadas por el acusado al agredirle, sin previa provocación de clase alguna, propinándole un fuerte puñetazo que le impactó en la cara, con las consecuencias lesivas ya expuestas.

Por todo lo anterior, existe prueba directa e indiciaria de cargo suficiente, apta y eficaz para desvirtuar la presunción provisional de inocencia que reconoce a toda persona el artículo 24.2 del texto constitucional y que inicialmente asistía al acusado Jose Daniel .

TERCERO.- En el presente caso, se aprecia en el acusado la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal consistente en no poder, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, del artículo 20.1º del Código Penal , interesada tanto por el Ministerio Fiscal, como única acusación personada, como por la defensa.

A) En materia de imputabilidad nuestro Código adopta una postura negativa, en orden a su delimitación legal. Estima que una persona se acomoda al patrón psicológico de la normalidad y actúa normalmente motivada, si no se objetiva y acredita la concurrencia de una circunstancia que altere o modifique ese presupuesto. El Código establece taxativamente las causas únicas que determinan una influencia en la imputabilidad, formulándolas negativamente. Así, un sujeto será imputable en cuanto no concurra en él una causa de inimputabilidad, que son precisamente las que prevé el Código ( STS 1747/2003, de 29 de diciembre ). Por ello, en el plano probatorio, resulta oportuno poner de manifiesto que las causas de inimputabilidad, como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última), en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse en favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1747/2003, de 29 de diciembre ). Y esto mismo cabe decir para el supuesto de conversión de una eximente incompleta en completa ( STS 701/2008, de 29 de octubre ).

Como señala la STS 1511/2005, de 27 de diciembre , con cita de la STS 332/97 de 17 de marzo , y en igual sentido la STS 437/2001, de 22 de marzo , el artículo 20.1 del Código Penal adopta una fórmula psiquiátrico-psicológica en que se alude a la causa ('anomalía o alteración psíquica'), y a los efectos (que el sujeto 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'). Por tanto tal doble requisito implica que no basta una calificación clínica debiendo evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo, insistiéndose por la jurisprudencia que 'es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto'. En igual sentido cabe citar la STS 569/2012, de 27 de junio . Ahora bien, como señala la STS 939/2008, de 26 de diciembre , citando la Sentencia 1170/2006, de 24 de noviembre , la enfermedad mental tiene, en nuestro derecho, un doble componente, biológico-psicológico, de modo que requiere, además de un sustrato psiquiátrico (patológico), que tal padecimiento produzca en el acusado una incapacidad severa para conocer el alcance de sus actos, o dicho en palabras de la ley, que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. En igual sentido y más recientemente cabe citar la STS 1172/2011, de 10 de noviembre .

En cuanto a la psicosis, es un trastorno psicológico grave que afecta a la conducta y a la personalidad del sujeto, con perturbación del juicio, de la voluntad y de la afectividad. Se produce una ruptura entre el yo y la realidad externa, borrándose los límites entre ésta y el mundo interno del sujeto, lo que le ocasiona un estado de angustia y de sufrimiento intenso ( STS 928/1999, de 4 de junio ), pudiendo ser psicosis endógenas, provenientes de causas íntimas nacidas de la propia persona (esquizofrenia, paranoia o psicosis delirante, psicosis maniaco-depresiva y epilepsia), y psicosis exógenas, producidas por causas externas a la constitución de la persona con modificación sustancial del cerebro, ya permanentes ya transitorias ( STS 1472/1999, de 18 de octubre ), y, a su vez, dentro de las endógenas, se distingue entre las psicosis afectivas, en las que se incluyen la psicosis melancólica y la psicosis maniaco-depresiva, y las psicosis delirantes, en las que se incluyen la esquizofrenia, la paranoia y la parafrenia ( STS 928/1999, de 4 de junio ). Por su parte, dentro de las psicosis exógenas se distingue entre la psicosis tóxica, que es una intoxicación cerebral producida por toxinas que unas veces proceden del interior del organismo (sintomático) y otras veces proceden del exterior (toxifrenias por efecto de la drogadicción), y la psicosis orgánica, producida como consecuencia de lesiones cerebrales (traumáticas, sifilíticas o naturales por involución fisiológica por vejez prematura) ( STS 1472/1999, de 18 de octubre ). En las psicosis las capacidades intelectiva y volitiva se ven plenamente perturbadas en periodos de crisis, cuando la deficiencia alcanza el punto álgido de su desarrollo, para remitir una vez que la eclosión disminuye, siendo en esos episodios de virulencia cuando el sujeto precisa asistencia y tratamiento intensivo ( STS 928/1999, de 4 de junio ), siendo así que se trata de una enfermedad permanente pues, en todo caso, el enfermo 'es' un psicótico, pues se trata de un estado mental permanente con independencia de que la anomalía se manifieste episódicamente con crestas de intensidad ( STS 928/1999, de 4 de junio ).

Como señala la STS 745/2013, de 7 de octubre , dicho Alto Tribunal tiene establecido que cuando el autor del hecho delictivo padece un trastorno psicótico ha de atenderse al caso concreto para dilucidar si la enfermedad mental ha influido en su imputabilidad, a cuyos efectos resulta relevante averiguar si se hallaba desestabilizado por la psicosis en el momento del hecho. De modo que las consecuencias serán muy diferentes a la hora de ponderar su imputabilidad si se encuentra bajo los efectos o no de un brote psicótico. En el primer caso la alteración psíquica podría determinar una exención completa de su responsabilidad o, cuando menos, incompleta; y en cambio si no se halla bajo los efectos de un brote psicótico y tampoco se acredita una merma grave de su capacidad de autocontrol, habría que apreciar solo una atenuante analógica de alteración psíquica. Dicha sentencia continúa razonando que se ha apreciado una atenuante analógica de carácter simple en algunos supuestos en que el sujeto actúa en una fase de la enfermedad psicótica en que no se muestra descompensado o desestabilizado, entendiendo que, a pesar de no hallarse bajo los efectos de un brote psicótico, ha de ponderarse el residuo patológico que deja la enfermedad incluso en las situaciones en que el paciente no se encuentra en un periodo de crisis que lo descompense de forma grave y no sufra por tanto una merma sustancial de sus facultades psíquicas ( SSTS 1185/1998, de 8-10 ; 1341/2000, de 20-11 ; 1111/2005, de 29-9 ; y 982/2009, de 15-10 ).

De esta forma, hay que estar a las circunstancias del caso, para examinar el efecto concreto de la enfermedad psíquica, la que sea, en la mente y voluntad del sujeto cuando el hecho delictivo tiene lugar.

B) Sentado lo anterior, obra en las actuaciones un inicial informe forense de valoración psiquiátrica del acusado (folios nº 146 a 152), introducido como prueba documental al no resultar impugnado por las partes, encontrándose el acusado en el momento de ser valorado ingresado en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla desde el 27 de junio de 2011 en su entonces calidad de preso preventivo por otra causa penal como presunto autor de un delito de asesinato. En dicho informe, tras la exploración del mismo, se señala que, pese al tratamiento neuroléptico instaurado y aunque no se observaron alteraciones de la percepción de tipo alucinatorio en el momento de su exploración, seguía persistiendo en ese momento 'un delirio estructurado y permanente en el tiempo de tipo referencial y de perjuicio, con contenidos religiosos', indicándose expresamente que el paciente -el aquí acusado- seguía 'sin hacer crítica de los mismos', indicándose que ese delirio parecía estar en relación directa con los hechos que motivaron su ingreso en prisión, siendo así que el mismo se encontraba convencido de su delirio hasta el punto de creer que la mejoría de su estado mental, sobre todo en lo referente a que ya no escuchaba voces, era gracias a que había matado a una mujer. En dicho informe, igualmente se exponía que en el momento de su ingreso en el citado centro psiquiátrico penitenciario como preso preventivo se mostraba 'perplejo, con mirada distante, actitud cuasi mutista y con inhibición psicomotriz', observándose la existencia de alucinaciones auditivas a modo de voces de terceras personas percibidas en el interior de su cabeza que, según relataba, le ordenaban matar, observándose un contenido delirante de tipo referencial y de perjuicio. En su apartado de 'Juicio Diagnóstico' se indica de forma clara y terminante que las características del cuadro clínico del acusado sugería la presencia de 'un episodio agudo de esquizofrenia de tipo paranoide' en el momento de suceder los hechos objeto del presente procedimiento, cumpliéndose tanto los criterios generales que se requieren para ese diagnóstico según la Clasificación Internacional de Enfermedades en su 10ª edición (CIE-10), como los criterios específicos igualmente exigidos para ese diagnóstico por existir un predominio en el cuadro de las alucinaciones y de las ideas delirantes de tipo paranoide sobre otros síntomas. Igualmente, en su apartado 'Consideraciones Médico Forenses', a tenor de los antecedentes psiquiátricos y de la exploración efectuada, se concluía que el acusado presentaba en el momento de ocurrir los hechos, el día 3 de enero de 2011, 'un Episodio Psicótico Agudo de Esquizofrenia Paranoide', ya que presentaba síntomas como alucinaciones auditivas del tipo voces en forma de murmullos (que le humillaban, que se reían de él), provocando en el mismo un acto impulsivo totalmente imprevisto de agresión a la persona que identificó como causante de las voces; indicándose de forma expresa -negrita y subrayado incluidos- '. no siendo por tanto capaz de comprender y razonar de forma adecuada en relación a la temática alucinatoria que tenía al momento de ocurrir los hechos. En relación a su capacidad volitiva, la percepción distorsionada de la realidad hace que su voluntad esté igualmente anulada.'. Finalmente, en su apartado de 'Conclusiones Médico Forenses' se indica también que en el momento de los hechos el acusado 'padece una alteración mental denominada Esquizofrenia Paranoide (F20.0 CIE 10)' y que en el momento de los hechos 'se encontraba en fase aguda', afirmándose que dicho cuadro produce 'una anulación de sus facultades intelectivas y volitivas con la práctica abolición del juicio de realidad'. Como ya se ha indicado, este informe fue plenamente introducido en el acervo probatorio como prueba documental en el acto del juicio oral, derivándose de su contenido que se llegó a sus conclusiones mediante la exploración mediante la anamnesis y exploración psicofísica del acusado en dos entrevistas, revisión de la documentación médica aportada por el Juzgado instructor y de la documentación médica aportada por el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla.

Tales conclusiones psiquiátricas, apreciando en conciencia la prueba pericial médico forense practicada en el acto del juicio, son plenamente asumidas por esta Sala, pudiéndose afirmar por todo lo expuesto que el acusado, en el momento de los hechos, se encontraba afectado de un brote de la enfermedad que padecía, Esquizofrenia Paranoide (F20.0 CIE 10), por lo que tenía plenamente anulada su capacidad cognitiva y volitiva, siendo por ello totalmente inimputable a los efectos del delito que por la acusación se le imputaba, procediendo por ello su absolución al no concurrir el elemento culpabilístico que aquél exige, sin perjuicio de la adopción de las medidas de seguridad que puedan proceder en derecho.

CUARTO.- Concurriendo en el acusado la circunstancia eximente dispuesta en el artículo 20.1 del Código Penal , en lugar de la pena prevista para el delito apreciado, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 101 del Código Penal , a cuyo tenor se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. En todo caso, y como señala el número segundo del citado precepto, el sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del citado Código Penal .

Como señala la STS 1332/2002, de 15 de julio , las medidas de seguridad no son pena en sentido estricto ni principal (artículo 33), ni accesoria (artículos 54 a 57), ni tampoco su 'consecuencia accesoria' ( artículo 127), y su fundamento no es un delito sino la peligrosidad criminal, aunque ésta se exterioriza por la comisión de aquél. En consecuencia, sólo pueden imponerse en sentencia firme tras el correspondiente proceso con todas las garantías ( artículos 24 de la Constitución Española y 3 del Código Penal ), tanto para la imposición de la pena como de la medida que, aunque de fundamento distinto, están orientadas al mismo fin señalado en el artículo 25 de la Constitución Española .

Conforme señala la STS 464/2002, de 14 de marzo , desde la estricta garantía de la legalidad, los requisitos ineludibles para la imposición de la medida de seguridad son la comisión de un hecho previsto como delito (95.1º del Código Penal), la condición de inimputable ( artículos 101.1º, inciso 1 º, 102.1º, inciso 1 º, artículo 103 inciso 1 º y 105, párrafo 1º, del Código Penal ), o en su caso semiimputable ( artículos 99 y 104 del Código Penal ), de su autor y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva ( artículo 101.1Código Penal ). Junto con la circunstancia de que nos hallemos ante una figura delictiva sancionada con pena privativa de libertad ( artículos 6.2 , 95.2 , 101.1 , 102.1 y 103.1 Código Penal ) y de la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos, para el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento ( artículos 101 , 102 y 103 Código Penal ). Exigencias a las que se ha de sumar la de la imposibilidad de imposición de medida distinta de las enumeradas, como 'numerus clausus', en el catálogo legal ( artículos 96 , 105 , 107 y 108 Código Penal ).

En su último inciso, el artículo 101.1 del Código Penal dispone que 'El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo'. En este punto conviene recordar que el Acuerdo no jurisdiccional de 31 de marzo de 2009, sobre el límite máximo de la medida de seguridad de internamiento, señaló que la duración máxima de dicha medida se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate. Así, no debe olvidarse que la norma general del artículo 6.2 Código Penal habla de este límite máximo con referencia a la «pena abstractamente aplicable al hecho cometido». Por ello, la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ha estimado necesario, tanto en los casos de eximente completa como en los de incompleta, que el Juzgado o Tribunal determine en concreto en su sentencia qué sanción habría fijado teniendo en cuenta todos los elementos que el Código Penal pone a su disposición para la individualización de la pena. Ha de calcularse, pues, ese límite máximo de la duración de la medida de seguridad por el límite máximo de la pena a imponer, no por la pena concreta con que se hubiera sancionado de no existir esa eximente. Por eso el órgano jurisdiccional que impone una medida de seguridad consistente en privación de libertad sólo ha de tener en cuenta ese máximo legal posible de duración de la pena si no hubiera habido eximente, y no tiene obligación de determinar en concreto cuál habría sido esa pena de no haber concurrido la eximente ( SsTS 1939/2002, de 19 de noviembre ; 1176/2003, de 12 de septiembre ; y 1170/2004 de 18 de octubre ); entendiéndose, como señala las SsTS 1176/2003, de 12 de septiembre y 345/2007, de 24 de abril , que ha de referirse a la prevista en el correspondiente artículo definidor teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 61 a 64 a propósito del grado de ejecución (consumación y tentativa) y de participación (autoría y complicidad) y sin consideración a las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter genérico (artículos 21, 22 y 23). En todo caso, la duración de la medida será la procedente según el tratamiento que se le dispense, con un límite máximo de la pena que podría haberle sido impuesta de haber sido declarado responsable. Como medida de curación serán las exigencias médicas las que determinen su alcance y duración, sin perjuicio de la supervisión judicial por el Juez o Tribunal encargado de la ejecutoria, atento a la evolución del interno ( STS 773/2005, de 15 de junio ).

En todo caso, debe recordarse que el Tribunal sentenciador, en lo que se refiere a la duración de la medida de seguridad, e incluso respecto de su imposición, no está vinculado por la concreta petición que al efecto puedan realizar las acusaciones, no rigiendo en esta materia el principio acusatorio. Así, la STS 603/2009, de 11 de junio , dispone, negrita no incluida, que 'En efecto concurriendo los requisitos o circunstancias establecidas en el art. 95 CP , la medida de seguridad debe aplicarse por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos, en el Capitulo Segundo, Titulo IV, del Libro Primero del Código Penal, y precisamente el art. 104.1 determina que en los supuestos de eximente incompleta, en relación con los números 1, 2 y 3 del art. 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los arts. 101 , 102 y 103 . Se desprende de lo anterior -decíamos en la STS.730/2008 de 22.10 - que concurriendo la situación de peligrosidad -circunstancias personales del sujeto de las que pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos-, de la que nos ocuparemos en el motivo segundo, la adopción de la medida se revela como necesaria y consecuencia de aquélla, sin estar sujeta su adopción a petición del Ministerio Fiscal, 'pues el principio acusatorio no puede regir en relación con las medidas de seguridad, consecuencia de la peligrosidad del sujeto, como si se tratase de la imposición de una pena, sistema dual que opera en planos distintos. Cuestión diferente es que la persona sujeta a las mismas goce del necesario derecho de defensa que ha de resolverse asegurando la vigencia del principio de contradicción'.'. A ello se une que incluso legislativamente el principio acusatorio en virtud del cual el Juez o Tribunal sentenciador está vinculado por la concreta petición de las partes acusadoras en lo que se refiere a las penas a imponer en caso de condena (así los Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 y 27 de noviembre de 2007 se refieren exclusivamente a las 'penas' y no a las 'medidas de seguridad'), pero no lo está con relación a las peticiones de las acusaciones respecto a las medidas de seguridad, que, como se ha dicho, no son penas en sentido estricto ni principal ( artículo 33 del Código Penal ), ni accesoria ( artículos 54 a 57 del Código Penal ), ni tampoco su 'consecuencia accesoria' ( artículo 127 del Código Penal ), y su fundamento no es un delito sino la peligrosidad criminal. Así, y aunque se trata de una previsión legislativa establecida en el Procedimiento Abreviado (que es el aquí seguido), el artículo 798.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones,.', no estando incluso vinculado el Juez o Tribunal por las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por lo demás, los Acuerdos no jurisdiccionales antes citados tampoco se refieren a las medidas de seguridad pues, como ya se ha dicho, éstas no son penas. De ahí que quepa concluir que el Tribunal sentenciador no está vinculado ni limitado por la concreta petición de las acusaciones sobre la imposición y duración de las medidas de seguridad, ni aún cuando pudieran haber sido conformadas con la defensa, debiendo imponerse la medida de seguridad en la extensión que se considere ajustada, sin más limitación en cuanto a su máximo que la legalmente prevista para la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate. Y tomando como referencia para justificar su decisión sobre su imposición y duración la concreta peligrosidad criminal del acusado y la necesidad de garantizar su debido tratamiento terapéutico en régimen de internamiento, si ese fuera el caso. Por lo que serán las exigencias médicas las que determinen su alcance y duración, sin perjuicio de la supervisión judicial por el Juez o Tribunal encargado de la ejecutoria en atención a la evolución del interno.

En el presente caso, del informe médico forense del acusado, en concreto de su 'Conclusión Médico Forense Tercera', se deriva de forma categórica que, dada la cronicidad del trastorno que el mismo padece, con persistencia delirante y el nulo apoyo social del que dispone, 'requiere tratamiento como el que está realizando actualmente', considerándose por el perito informante que ese tratamiento 'ha de llevarse a cabo en régimen de internamiento donde se garantice la administración del mismo'.

Sentado lo anterior, y en orden a su elección, dado que dicho padecimiento, asentado sobre un diagnóstico médico de trastorno de ideas delirantes, está actualmente bajo control y seguimiento psiquiátrico en la medida en que en el módulo de psiquiatría del centro penitenciario en el que se encuentra toma regularmente su medicación y no consume sustancias tóxicas (en el informe forense -folio nº 149- se indicó que el acusado refería el consumo importante de múltiples tóxicos en el pasado, tales como cannabis, heroína y cocaína, si bien más actualmente refería el consumo esporádico de cannabis), motivo por el que se encuentra dentro de unos parámetros normales de control de su enfermedad y de los impulsos que se derivarían de la descompensación de los citados dos factores, sin que pueda garantizarse adecuadamente que ello pueda suceder por ahora en un régimen de tratamiento ambulatorio dado su nulo apoyo social o de cualquier otro tipo en el exterior, la Sala, conforme al artículo 101 del Código Penal , estima necesario que debe aplicarse al acusado la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico psiquiátrico en un establecimiento psiquiátrico penitenciario adecuado al tipo de anomalía que padece por tiempo máximo de cinco años, no excediendo dicha pena del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad en abstracto que se le hubiese podido imponer por el delito del que era objeto de acusación y que era susceptible de apreciación conforme a la realidad de los hechos declarados probados (hasta 6 años por el delito de lesiones agravadas, causantes de deformidad, conforme al artículo 150, con relación al artículo 147.1, ambos del Código Penal ); imponiéndose en esa extensión cercana al máxime legal aún por superando la concreta petición del Ministerio Fiscal (en su mínimo legal de 3 años) en atención a la evidente peligrosidad que representa el acusado por la enfermedad que padece, Esquizofrenia Paranoide (F20.0 CIE 10), que en su caso tiene una evidente intensidad, por su sintomatología y repercusión, 'especialmente si no está medicado, controlado y libre de consumo de tóxicos', como hasta la fecha de su detención ocurría, así como teniendo en cuenta la falta de garantía que el propio acusado presenta respecto a que pueda seguir respetando el tratamiento médico pautado o no consumir sustancias tóxicas si su control se verificara de forma ambulatoria. Máxime cuando, por no ser nacional español y careciendo de cualquier tipo de arraigo social y económico (carecía de domicilio y de medios conocidos de vida) y familiar alguno o relación personal estable equivalente de cualquier tipo, no ofrece la más mínima garantía de continuidad y adecuado cumplimiento del tratamiento y pautas terapéuticas ahora instauradas, constando que el acusado continúa sin tener plena conciencia de su enfermedad, sin que hubiese sido anteriormente diagnosticado ni tratado de la misma, a lo que se une su reconocido consumo de sustancias tóxicas. Además, debe tenerse en cuenta la existencia de episodios más o menos coetáneos de violencia de especial gravedad, pues no debe olvidarse que en la actualidad se encuentra cumpliendo otra medida de internamiento como autor de un delito de asesinato cometido el 13 de mayo de 2011, siendo así que ya al folio nº 83 de las actuaciones consta que el mismo, en fecha de 16 de mayo de 2011, se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario de Tenerife desde el 14 de mayo anterior, a disposición del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arona, por un presunto delito de asesinato. Dato que se reitera en el informe médico forense del mismo (folio nº 148). Siendo además un hecho públicamente conocido, dada la notoriedad que el caso alcanzó, que el aquí acusado fue el autor material de la muerte violenta de una ciudadana británica el día 13 de mayo de 2013, a la que decapitó en el Sur de esta isla mientras la misma se encontraba en el interior de una tienda, siendo absuelto del delito de asesinato que en ese caso se le imputaba al apreciarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal al padecer la enfermedad psiquiátrica ya indicada; encontrándose en la actualidad sometido a la medida de internamiento en centro psiquiátrico durante un periodo no superior a 20 años en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla, tal y como se deriva de los sucesivos informes psiquiátricos remitidos desde dicho centro y en los que incluso se llegó a aconsejar su no traslado a la isla de Tenerife para la celebración del juicio oral en las presentes actuaciones (en tal sentido informe de fecha 26 de noviembre de 2013 unido al Rollo).

QUINTO.- A tenor de lo recogido en los artículos 109 y 110 del Código Penal el autor de un hecho delictivo está obligado a la reparación del daño y perjuicio por él causado, comprendiendo esa responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios tanto materiales como morales.

En el presente caso, el resultado lesivo, el tratamiento médico o quirúrgico recibido, con los correspondientes días empleados en su sanidad y secuelas que le han restado a la víctima, así como la necesidad de reponer las dos piezas dentales pérdidas (piezas dentales nº 21 y 22) mediante la correspondiente en cirugía de implantes osteointegrados en sustitución de las piezas dentales perdidas, han quedado debidamente acreditados en autos por los informes forenses que, introducidos como prueba documental al no resultar impugnados por las partes -en especial por la defensa- y los demás documentos médicos introducidos de igual forma en el juicio oral (folios nº 13, 14, 29 a 33, 36, 37 a 41, 108 y 109 de las actuaciones), tal y como resulta de los hechos probados; constando igualmente unido a las actuaciones el correspondiente presupuesto de realización del tratamiento de implante de ambas piezas dentales perdidas como consecuencia de la actuación del acusado (obra unido sin foliar, entre los folios nº 36 y 37). Partiendo de ello y de lo antes razonado, y teniendo en cuenta que la concreta cantidad reclamada no ha sido objeto de expresa impugnación o prueba en contrario que determinara su posible carácter excesivo, procede condenar al acusado Jose Daniel , como responsable civil directo, a que indemnice a don Evelio en la cantidad total de 4.000 euros por las lesiones causadas y el coste del tratamiento que aun le resta por efectuar para la total reposición de las piezas dentales perdidas, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal, interpretado a sensu contrario, y del segundo párrafo del artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declarar de oficio las costas procesales, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

Sobre este particular es necesario citar la STS 38/2008, de 17 de enero , la cual, al analizar la posible indebida aplicación de los artículos 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal en relación a las costas (en aquel caso de la Acusación Particular) que se le habían impuesto al recurrente con posible violación de dichos artículos que determinan que '...no se impondrán nunca las costas a los procesados absueltos...' y que '...las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', concluyó de forma tajante, subrayado no incluido, que 'Sin perjuicio de reconocer que hoy el abono de las costas ni es consecuencia del delito ni descansa en la culpabilidad del sujeto, sino que tiene un simple carácter de resarcimiento de los gastos efectuados por la víctima, es lo cierto que los términos del artículo citado son claros, y, por otra parte no es posible efectuar una reinterpretación de este precepto en contra del absuelto por enajenación.', estimando el recurso de casación en ese punto planteado por la defensa del acusado, al que se había adherido también el Ministerio Fiscal.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose Daniel DUMITRO, ya circunstanciado, del DELITO DE LESIONES AGRAVADAS, previsto y penado en el artículo 150, con relación al artículo 147.1, ambos del Código Penal , pese a ser autor penalmente del mismo, al concurrir en su persona la circunstancia eximente de su responsabilidad criminal consistente en no poder, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, del artículo 20.1º del Código Penal , imponiéndole, de conformidad con el artículo 101, y concordantes, del Código Penal , la medida de internamiento para tratamiento médico psiquiátrico en un establecimiento psiquiátrico penitenciario adecuado al tipo de anomalía que padece por tiempo máximo de CINCO AÑOS; debiendo indemnizar a don Evelio en la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000 euros) por las lesiones causadas y el coste del tratamiento odontológico que precisa para reponer las piezas dentales perdidas, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con declaración de las costas de oficio.

En todo caso, para el cumplimiento de la medida de internamiento impuesta se abonará al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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