Sentencia Penal Nº 88/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 179/2016 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100177

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00088/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

213100

N.I.G.: 06044 51 2 2015 0100706

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000179 /2016

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Arturo , Paulino , Horacio , Carlos Antonio

Procurador/a: D/Dª VICTOR ALFARO RAMOS, VICTOR ALFARO RAMOS , VICTOR ALFARO RAMOS , VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL TRIGO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL TRIGO GONZALEZ , MIGUEL ANGEL TRIGO GONZALEZ , MIGUEL ANGEL TRIGO GONZALEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 88/2016

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESUS SOUTO HERREROS

Recurso Penal núm. 179/2016

Procedimiento Abreviado núm. 198/15

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito

En la ciudad de Mérida, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número 198/15, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación número 179/16, seguida contra los acusados y apelantes, don Horacio , don Paulino , don Carlos Antonio y don Arturo , representados por el procurador don Víctor Alfaro Ramos y defendidos por el Letrado don Miguel Ángel Trigo González, por un delito Continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, los tres primeros, y un delito de RECEPTACION, el último, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2016 , que contiene el siguiente:

'FALLO:CONDENAR a Horacio , Paulino y Carlos Antonio como autores penalmente responsables de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de las costas en la parte proporcional que a cada uno le corresponda.

CONDENAR a Horacio , Paulino y Carlos Antonio a que abonen, en concepto de responsabilidad civil, a Plácido la cantidad de 6.271,3 euros por los efectos robados no recuperados; a Jesús Manuel en la cantidad de 165 euros por los efectos no recuperados y a Bernabe en la cantidad de 1.365 euros por los efectos no recuperados.

Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

CONDENAR a Arturo como autor de un delito de RECEPTACION, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de costa.

ABSOLVER A Isidro y Rubén del delito continuado de robo por el que han sido acusados, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, dándose traslado de dicho recurso al MINISTERIO FISCAL, por un plazo de diez días, para que pudiese presentar impugnarlo o adherirse al mismo, traslado que evacuó impugnándolo.

TERCERO.-Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 179/16 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día de 4 de mayo de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.


Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia: 'Los acusados Paulino , mayor de edad, de nacionalidad rumana y con documento NUM000 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación; Horacio , mayor de edad, de nacionalidad rumana y con documento NUM001 , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, y Carlos Antonio , mayor de edad, de nacionalidad rumana y con documento NUM002 , sin antecedentes penales, todos ellos de común acuerdo y previamente concertados, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se dirigieron entre los días 9 de septiembre a 7 de noviembre de 2014 a:

- La nave agrícola propiedad de Amadeo sita en 'El camino El Lomo', km. 4 de la localidad de Guareña, en la que, tras fracturar la puerta de entrada, sustrajeron un TDT, un martillo y un cincel. El perjudicado renuncia a todo tipo de acciones.

- La nave agrícola propiedad de Plácido sita en 'El camino El Lomo', km. 4 de la localidad de Guareña, y tras realizar un agujero en la puerta de acceso a la nave y fracturarla, sustrajeron cable eléctrico, herramientas y maquinaria agrícola.

El perjudicado ha recuperado parte de los efectos, puesto que tras el registro domiciliario efectuado por la Policía en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM003 de la localidad de Villanueva de la Serena, se hallaron diversos efectos que le fueron entregados. Los objetos no recuperados han sido tasados pericialmente en la cantidad de 6.271,3, por los que reclama el perjudicado

- La nave agrícola de Heraclio , sita en 'El camino El Lomo', km. 4 Guareña-Badajoz, fracturando la cerradura de la puerta de acceso a la nave, causando tan sólo daños en la puerta a los que el perjudicado renuncia.

- La nave agrícola propiedad de Romeo , sita en 'El camino El Lomo', km. 4 Guareña-Badajoz, y tras saltar la puerta trasera de la nave, se apoderaron de una bomba inyectora marca Bosch, renunciando el perjudicado a todo tipo de acciones.

- La nave agrícola propiedad de Bernabe , sita en el km. 1 de la carretera BA-087 Guareña -Badajoz, realizando para ello un agujero en la puerta de entrada y sustrayendo maquinaria agrícola y herramientas.

El perjudicado ha recuperado parte de los efectos, puesto que tras el registro domiciliario efectuado por la Policía en el domicilio de Horacio sito en la CALLE000 , nº NUM003 de la localidad de Villanueva de la Serena, se hallaron diversos efectos que le fueron entregados. Los objetos no recuperados ha sido tasados pericialmente en la cantidad de 165 euros, por los cuales reclama.

- La nave agrícola propiedad de Abelardo , sita en la carretera de Manchita Guareña-Badajoz y tras romper el candado de acceso a la parcela y arrancar la reja de acceso a la nave, sustrajeron maquinaria agrícola y herramientas, renunciando el perjudicado a todo tipo de acciones.

El acusado Arturo , mayor, de edad, de nacionalidad rumana, con documento X5174510Q y con antecedentes penales cancelados, adquirió una serie de maquinaria de la sustraída por los acusados conociendo su origen ilícito.'


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de los cuatro acusados condenados interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que basa en los siguientes motivos: respecto de Paulino e Horacio , inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de reconocimiento de hechos del artículo 21.4 del CP y falta de aplicación de los artículos 66 a 72 del CP ; respecto de Carlos Antonio , vulneración del artículo 24.2 de la CE , principio de presunción de inocencia, y respecto de Arturo , indebida aplicación del artículo 298 del CP .

Comencemos con los motivos del recurso los acusados y condenados Paulino e Horacio , inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de reconocimiento de hechos del artículo 21.4 del CP y falta de aplicación de los artículos 66 a 72 del CP :

1.En cuanto al motivo de inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de reconocimiento de hechos del artículo 21.4 del CP ,se afirma que ambos acusados reconocieron los hechos, sin titubeos, incluso los robos en los que hay una cierta duda sobre su participación, pidiendo perdón a los denunciantes-perjudicados y poniendo de manifiesto que los mismos iban a ser resarcidos económicamente, es decir, reconocen los hechos con carácter previo y reconocen quienes realizaron los robos, cuando y cuantos, y además, declaran públicamente que van a resarcir económicamente a los perjudicados.

Pues bien, no concurre en estos acusados la circunstancia atenuante analógica de Confesión del Hecho del artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.4ª, ambos del CP ' La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades' .

Recordemos que la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos para apreciar la existencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.4 del CP :

1. Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3. La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4. La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5. La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.

6. Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra el procedimiento judicial, a los efectos de esta atenuante.

Pues bien, los acusados Paulino e Horacio reconocieron en el acto del juicio oral los hechos por los que han sido enjuiciados, es decir, mucho después de conocer que el procedimiento se dirigía contra ellos, pues, ninguno de ellos reconoció los mismos, ni antes de su detención policial, ni tras esa detención, y así, negaron los mismos cuando declararon ante la Guardia Civil (véase folios 105-107), y cuando lo hicieron en el Juzgado de Instrucción (véase folios 210-213 y 217-220), siendo, por primera vez, como hemos apuntado, en juicio oral, cuando reconocen los hechos, y como se comprueba del visionado de la grabación de la vista oral, los reconocen ante las preguntas de su letrado, negándose ambos, en ejercicio de su derecho a no declarar, a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, no concurriendo, por lo tanto, el elemento cronológico exigido, de ahí que no quepa la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.4 del CP , como bien se indicó por la juzgadora de instancia, pero tampoco cabe la apreciación de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.4, ambos del CP , recordando que la doctrina del Tribunal Supremo, si bien ha reconocido valor como atenuante analógica a la confesión extemporánea, ésta ha de resultar útil para la instrucción, es decir, que la información suministrada sea veraz y, al menos, formalmente eficaz (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2013 ), algo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa, pues ambos acusados no reconocieron su intervención en los hechos imputados hasta el acto del juicio oral, sin referir la de los otros acusados, confesión que realizan cuando conocen todo el resultado de la instrucción, así, por ejemplo, de la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, hallándose parte de los efectos sustraídos en los robos imputados, y de las vigilancias policiales realizadas respecto de los mismos; cierto es que afirman reconocer los hechos acaecidos entre el 9 de septiembre y el 7 de noviembre de 2014, ahora bien, niegan la participación de Carlos Antonio y no refieren la participación de terceros; tengamos presente que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, presupuesto que respecto de estos dos acusados no concurre en el caso de autos.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 2016, recurso número 10.489/15 , ratificando lo expresado en la sentencia de instancia ' En el presente supuesto no puede ser apreciada la atenuante indicada, ni siquiera como analógica del 21.7. Lo tardío del reconocimiento de hechos efectuado por los acusados, no ha facilitado vías de investigación. Su comportamiento no ha sido constante en el proceso. Hasta el momento del plenario no reconocieron los hechos...'

2.En cuanto al motivo de falta de aplicación de los artículos 66 a 72 del CP ,se alega que la pena es excesiva y desproporcionada,rozando, dentro del marco punitivo, su mayor extensión, y atendiendo, principalmente, a las circunstancias personales de los imputados y a la gravedad de los hechos, no les constan antecedentes penales y los que tenían están cancelados, que la Juez sentenciadora no razona ni motiva debidamente, rozando la discrecionalidad judicial la arbitrariedad.

En primer lugar, hemos de indicar que la facultad de individualización de las penas a imponer le corresponde al juzgador de instancia, quien debe expresar en la sentencia las razones de dicha individualización con mayor o menor extensión, en función de las características del caso concreto, y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al juzgador de instancia por ley, pues, es éste el que goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, no siendo revisable la determinación de la pena verificada por el juzgador de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive, de forma suficiente, la individualización, y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.

Recordemos que el delito de robo con fuerza las cosas - artículo 240 del CP - está castigado con pena de prisión de uno a tres años, que conforme al artículo 74.1 del CP , al tratarse de un delito continuado, ha de imponerse en su mitad superior, pudiendo incluso llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado; la juzgadora de instancia la impone en su mitad superior, que va de dos años y un día a tres años, y dentro de esa extensión, opta por su extensión media, dos años y seis meses de prisión, para nada, rozando el máximo, como refiere el recurso, razonándose debidamente 'se tiene en cuenta el número de robos cometidos, así como la pluralidad de perjudicados',no resultando desproporcionada ni arbitraria, sin que se invoque ni acredite la concurrencia de circunstancias en los acusados o en sus conductas, mas allá de que son susceptibles de cancelación los antecedentes penales que les constan, que aconsejen la imposición de una pena inferior.

Por todo lo cual, no procede sino la desestimación del recursointerpuesto por Paulino e Horacio .

SEGUNDO.-Pasemos al motivo del recurso del acusado y condenado Carlos Antonio , vulneración del artículo 24.2 de la CE , principio de presunción de inocencia,denunciándose, en definitiva, un error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia; se afirma que la condena del mismo 'se ha basado principal y únicamente en dos datos indiciarios y sospechas...... todos los imputados reconocieron sin lugar a dudas que Carlos Antonio no intervino en el robo, los únicos datos que se aportan como prueba son el mero hecho de ser el hermano de Horacio e ir a visitarlo a su casa y que supuestamente la Guardia Civil (f. 122) dice que lo vieron junto con el resto de los condenados por las cercanías de Guareña, pero que no se pudieron quedar porque tenían que hacer otras diligencias, resulta ilógico que según dice la Guardia Civil, si esta persona es conocida por delitos similares, no le constan antecedentes penales, no entendemos como no se quedan o buscan apoyo en algún compañero de la zona si saben a ciencia cierta que son personas que se dedican al robo en naves agrícolas, los datos que aporta la Guardia Civil son escasos ni tan siquiera la matrícula del coche en el que supuestamente iban......'.

Recordemos que el principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos, como a la participación que en ellos pudiera tener el acusado; tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Juez de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización. El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina en torno al alcance del derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuya principal característica descansa en la exigencia de que la sentencia venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el acto del juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surja la evidencia tanto de la existencia de un hecho punible, como de la culpabilidad del acusado.

Y la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Lecr , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo número 1.080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio, pues, se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Examinadas en esta instancia todas las actuaciones, y fundamentalmente, visionada la grabación del acto del juicio oral, cabe afirmar que se ha desplegado actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, suficiente y bastante, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, que enervó la presunción de inocencia del acusado, presunción que no solo se desvirtúa por prueba directa, sino también, como en el supuesto que nos ocupa, por prueba indiciaria; así, como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 1 de julio de 2015 (Recurso número 2284/2014 ) 'El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 )'.

Así, se afirma en la sentencia de instancia ' Respecto a la discutida participación en los hechos de Carlos Antonio , ha quedado acreditado que fue visto por los agentes en la localidad de Manchita de madrugada y en la periferia, precisamente cuando al día siguiente se denunciaron diversos robos de maquinaria agrícola y fue visto en compañía de los dos acusados que han reconocido su participación en los hechos Horacio y Paulino . A ello se une el hecho de que es visto por los agentes en el domicilio sito en la CALLE000 bajando herramientas que, tras la incautación, se comprobó que habían sido sustraídas en las localidades de Guareña y Manchita y ello no concuerda en modo alguno con lo declarado por el acusado, quien niega cualquier participación en los hechos'

Esta fundamentación jurídica es asumida en su totalidad por esta Sala; en el supuesto que nos ocupa, concurren los siguientes indicios contra el recurrente:

- Es visto por los agentes de la Guardia Civil números NUM004 Y NUM005 , a las 1.00 horas, del día 7 de noviembre de 2014, bajándose de un vehículo monovolumen, de color gris, que se había adentrando en un camino del extrarradio de la localidad de Manchita, junto con los también acusados

Horacio y Paulino , y un tercero, en situación de busca.

- En varias naves agrícolas existentes en la zona, esa misma noche, se llevaron a cabo robos de maquinaria y herramientas, robos cuya autoría reconocen los acusados Horacio y Paulino , apareciendo en el registro realizado en el domicilio de éstos sito en la CALLE000 , nº NUM003 , de la localidad de Villanueva de la Serena, varias de esas herramientas.

- En el apostadero o vigilancias que realizan agentes de la Guardia Civil el día 11 de noviembre de 2014 en las inmediaciones del domicilio de Horacio y Paulino , sito en la CALLE000 , nº NUM003 , de la localidad de Villanueva de la Serena, ven como llega Carlos Antonio , y tras subir a la vivienda referida junto con su hermano, Horacio , y Paulino , bajan los tres e introducen en un Opel Kadet, matrícula WW....E , en el que llegó al lugar Carlos Antonio , una herramienta de grandes dimensiones, vehículo que es seguido por dos agentes uniformados de la Guardia Civil por indicación de sus compañeros del equipo de investigación, que los paran e intervienen una sopladora, sopladora que constaba como sustraída en una de las naves de la localidad de Manchita que sufrió el robo referido la noche del 7 de noviembre.

- Isidro , ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción, (folios 102 y 206) refiere como es Carlos Antonio , hermano de uno de los dos detenidos en la calle, quien le llamó para ofrecerle maquinaria y herramientas, le dijo que su hermano de Carlos Antonio tenía unas herramientas para vender, si bien, en juicio dice que 'no se acuerda de lo que declaró, que había mucha presión',para afirmar inmediatamente después que 'a él no le presionaron, que dijo la verdad', no obstante referir que ese Carlos Antonio al que se refiere es otro, 'un compañero suyo de piso que conocía a un amigo que tenía un hermano que las vendía',faltando a la verdad, sin aclarar la contradicción con lo previamente declarado, no hay duda alguna que se está refiriendo al acusado Carlos Antonio , como se observa de la lectura de esos folios de la causa y del visionado de la grabación de su declaración.

- A modo de contraindicios, nos encontramos que el acusado niega la presencia en los lugares y días que es visto, sin lugar a dudas, por la Guardia Civil, negando cualquier presencia, aun cuando fuera por otro motivo en Manchita el día 7 de noviembre, y asimismo, que se acercara al domicilio de su hermano, sito en la CALLE000 , nº NUM003 , de la localidad de Villanueva de la Serena, reconociendo eso sí el control rutinario de la Guardia Civil, pero refiriendo que a él lo recogió su hermano de su casa, sin pasar él por el domicilio de éste, negando incluso haber visto la herramienta que había en el vehículo, ni siquiera cuando la Guardia Civil la interviene; llama la atención que ambos hermanos insistan en que su relación en aquellas fechas no era buena, cuando la Guardia civil los ve juntos, en dos ocasiones, en cuestión de escasos días.

Así, véase diligencia de exposición del atestado policial que obra a los folios 56 y siguientes, y la declaración testifical de los distintos agentes intervinientes, explicando, claramente, todos ellos como reconocen, sin género de dudas, a Carlos Antonio en dichos momentos y lugares, aclarando que en Manchita se marchan del lugar para evitar ser detectados y que en Villanueva de la Serena los del Equipo de Investigación encomiendan a los compañeros de seguridad ciudadana, uniformados, para que sean ellos los que paren el vehículo en el que circulaban los tres acusados, y así, poder continuar con las vigilancias y recuperar el mayor número de efectos sustraídos.

Concluyendo, estos indicios son suficientes y bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Carlos Antonio , y por ello, no procede sino la desestimación del recursopor él interpuesto.

TERCERO.-Para finalizar analizamos el motivo del recurso del acusado y condenado Arturo , indebida aplicación del artículo 298 del CP ,y que hemos de reconducirlo como vulneración del derecho a la presunción de inocencia, o aplicación del principio 'in dubio pro reo', pues se afirma que la prueba practicada, correctamente valorada, resulta insuficiente en orden a destruir la presunción de inocencia, 'o si se prefiere, que tras la práctica de la prueba subsiste un margen de dudas en cuanto la concurrencia de los elementos del tipo y especialmente, sobre el conocimiento del origen ilícito de los bienes receptados por parte de mi patrocinado', que los indicios existentes son escasos y débiles, tenemos únicamente la declaración tanto en sede policial como en sede judicial de Isidro , quien manifiesta que puso en contacto a Arturo con Horacio y Paulino y que el mismo desconocía que esos objetos eran robados, es más, Arturo fue con su mujer e hija a sabiendas de que no estaba cometiendo ninguna ilegalidad, sabía de dos chicos que necesitaban dinero para irse Rumanía y vendían objetos propios de sus trabajos, como la desbrozadora, que ha sido víctima de un engaño, confiando en la palabra de su amigo Isidro , y no dudó sobre la procedencia legal de las cosas, pagó sobre 500 €, una cantidad razonable, tratándose de objetos de segunda mano, que se ajusta a los precios que estos productos tienen en tiendas de segunda mano, y los cargaba en el coche en plena calle.

Recordemos que el delito de receptación del artículo 298.1 del CP ('El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado......', en la redacción anterior a la reforma por LO 1/2015) requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

2.Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

3.Un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura.

Este delito es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.

4.Que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte.

5. Ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, es decir, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento, y, precisamente, sobre este primer elemento se centra el recurso interpuesto, como hemos trascrito; ciertamente, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, entre otros, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, así, Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, de fecha 31 de marzo de 2016, recurso núm. 89/16.

Remitiéndonos a lo ya expuesto respecto a la prueba indiciaria en el anterior fundamento jurídico, discrepando del recurrente, hemos de concluir la existencia de indicios bastantes y suficientes de ese conocimiento por el recurrente, al menos, a título de dolo eventual, de la procedencia ilícita de las herramientas y maquinarias adquiridas, se representa como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, dadas las circunstancias concurrentes:

- Estamos ante la venta de varias herramientas: una sopladora de aceitunas marca Stihl, modelo 600, una soldadora eléctrica marca Helvi Nova, un radial marca Protool, un casco con protección, marca Stihl, que incluyendo un taladro y una radial, y sin incluir el casco, han sido tasadas pericialmente en 630 euros, un vibrador marca Stihl, una sierra de mesa marca Werku, una radial marca Metano, una desbrozadora marca Oleo Mac, un estuche de herramientas, que han sido tasados pericialmente en 1.575 euros, etc. (véase folios 59, 70-91 y 311-312), y que afirma el acusado que compró por 500 euros.

- En cuanto a las circunstancias de cómo, donde y quien realiza la oferta para esa venta, nos encontramos con versiones distintas, no solo entre las ofrecidas por el acusado recurrente, sino también entre la de éste y las de los otros implicados:

Arturo dijo ante la Guardia Civil (folio 100) que 'ha comprado esas herramientas a los dos muchachos rumanos, uno se llama Isidro ...... conocía a Isidro de antes cuando estaba trabajando en la feria, él trabajaba en una hamburguesería ...... hacía mucho tiempo que no lo veía, por lo menos dos años. Que hace unos días, dos o tres, me dijo que tenía unas herramientas por si me interesaba y le dije que no al principio. Después me interesó y le dije que se las compraba'; al Isidro al que se refiere es a Paulino , no a Isidro , y así, Paulino afirmó 'lo conoce a Arturo porque estaba trabajando de feriante hace unos tres o cuatro años' (folio 105) y en el Juzgado de Instrucción manifestó que 'fue Isidro quien le ofreció las herramientas, que le conoce desde hace ocho o nueve años que coincidieron trabajado como feriantes, que el domingo le llama Isidro y le ofrece las herramientas, que no sabía que eran herramientas agrícolas, que este chico le llamó y le dijo que las herramientas las habían comprado otros chicos para enviarlas a Rumanía, pero que necesitaban el dinero y se las daban baratas, que las tenía que recoger en Villanueva, quedaron junto al estanco y le llevó a donde estaban las herramientas, ......él no subió a la vivienda ...... le pareció raro que fuesen tan baratas, pero no pensó que fueran robadas ya que se las estaban entregando en el centro de Villanueva, que los dos chicos que le entregaron las herramientas estaban borrachos' (folio 196); sin embargo, Horacio refirió que si conocía a Arturo de vista, que no lo llamó, sino que se lo encontró enfrente del locutorio de Internet, y ahí, le ofreció las herramientas (folios 107 y 207-220), extremo éste de un encuentro en el locutorio que también refirió en juicio Isidro .

- Hemos de añadir como las partes llegan a pactar un precio sin ver el comprador las herramientas, es más, las compra sin verlas, pues refiere que no subió a la vivienda, que se las bajaron.

Concluyendo, son indicios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sin que ni a la Juzgadora de instancia, ni a este Tribunal, le surjan dudas que llevaran a la aplicación del principio 2in dubio pro reo', y por ello, no procede sino la desestimación del recursointerpuesto por Arturo .

Desestimados todos los motivos invocados en el recurso, no procede sino la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el Recurso de Apelaciónformulado por el procurador don Víctor Alfaro Ramos, en nombre y representación de don Horacio , don Paulino , don Carlos Antonio y don Arturo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito de fecha 3 de marzo de 2016 , en su Procedimiento Abreviado número 198/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme, no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba relacionados.


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