Sentencia Penal Nº 88/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 88/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1745/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100023

Núm. Ecli: ES:APC:2016:49

Núm. Roj: SAP C 49/2016

Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00088/2016
Órgano procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 de
BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS NÚMERO 885/2014
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a quince de febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Número 1 de Betanzos en Juicio de Faltas Número 885/2014 sobre faltas de lesiones, figurando
como apelante Humberto representado por el Procurador Sr. LÓPEZ SÁNCHEZ y defendido por la Letrada
Sra. LOZA NO GUITIAN; y como apelados Obdulio e Amelia , ambos representados por la Procuradora
Sra. LAGE PÉREZ, y defendidos por el Letrado Sr. LAGE FERRÓN, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2015 , cuyo fallo dice así: 'Condeno a D. Humberto como autor de dos faltas de lesiones, y en consecuencia lo condeno a pagar a Dña. Amelia mil trescientos diecisiete euros con sesenta céntimos y a D. Obdulio la cantidad de doscientos veinte euros con un céntimo, en ambos casos en concepto de responsabilidad civil, y a pagar las costas procesales.

Condeno a Dña. Amelia como autora de dos faltas de lesiones a pagar a Dña. Francisca la cantidad de doscientos veinte euros con un céntimo y a D. Humberto trescientos catorce euros con catorce céntimos, en ambos casos como responsables civiles y a pagar las costas procesales.'

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las demás partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'El día 2 de septiembre de 2014 D. Humberto forcejeó con Dña. Amelia en la puerta de la recepción del camping situado en Moruxo. Como consecuencia de tal forcejeo el primero recibió un golpe con la puerta de dicha estancia, al ser cerrada por Dña. Amelia y dos empujones propinados por ésta, y Dña. Amelia , sufrió por su parte una contusión costal producida por un golpe propinado por Humberto . En el curso de tal forcejeo Dña. Amelia golpeó con la puerta a Dña. Francisca en una pierna y en la mano causándole las lesiones descritas en el informe del médico forense. D. Humberto una vez logró acceder a la recepción agarró a D. Obdulio por la cintura y lo arrojó contra el mostrador causando una contusión ocular derecha.'

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Humberto , condenado en la instancia como autor responsable de dos faltas de lesiones, solicita en esta alzada la revocación de la sentencia que le condenó y su absolución, alegando los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre la eximente completa de legítima defensa que fue alegada por esta parte; incumplimiento del art. 973.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita que se confirme la sentencia recurrida.

La representación procesal de Obdulio y de Amelia impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte adversa.



SEGUNDO .- Dada la configuración legal del sistema de recurso contra una sentencia condenatoria, hay que precisar, de entrada, que esta segunda instancia no es un nuevo juicio (vid. SS.TC. 123 / 2005 y 136/2006 ). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Betanzos el día 6-10-2015, y ahora sólo cabe verificar la apropiada adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores que no concurren en el supuesto que nos ocupa.

Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

Nada de esto sucede en la tarea de control que en esta fase compete: el Juzgado de Instrucción apreció razonadamente y desde las pautas o ángulos de credibilidad las manifestaciones de todos los implicados en el incidente del día 2-09-2014, y las comparó con las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio, valorando asimismo los partes de lesiones y los informes médico forenses de sanidad. No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo del artículo 617.1 del Código Penal , actual 147.2, ni en la asignación de la respuesta jurídica de conformidad con la Disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo que reformó el Código Penal y el texto del actual art. 147.4 del Código Penal .

En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de los medios personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante, que en el documento apelatorio se pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el derecho de defensa pero no por ello merecedora de aceptación y máxime cuando la presunción de inocencia está neutralizada al modo y manera motivado por el juzgador de instancia y según una muy reiterada jurisprudencia (p. ej. SS.TS. 5-2-2014 , 16-4-2014 , 24-6-2014 , 23-10-2014 , 12-5-2015 y 2-9-2015 ).



TERCERO .- El alegato relativo a la pretendida incongruencia omisiva debe decaer, pues ya se ha establecido por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (por ejemplo en Sentencia de 28.02.2002 ), que para que pueda apreciarse tal vicio es necesario que no conste resuelta la cuestión en la Sentencia ni siquiera de modo implícito; y en la resolución de la primera instancia el rechazo de la legítima defensa respecto a Humberto se deduce de modo indirecto de las expresiones '... D. Humberto forcejeó con Dña. Amelia ...' y '... D.

Humberto una vez logró acceder a la recepción agarró a D. Obdulio ...' (relato de hechos probados) utilizadas por el Juzgador a quo. Y ello porque la primera de tales expresiones viene a implicar una riña mutuamente aceptada, y cuando esto se produce, (riña mutuamente aceptada), se viene excluyendo por los Tribunales, por regla general, la legítima defensa; y porque la segunda frase describe una agresión directa de Humberto sobre Obdulio que excluye claramente la alegada legítima defensa.



CUARTO .- Por último, añadir que la mención que el recurrente hace en su documento apelatorio de fecha 21-10-2115 sobre el incumplimiento del art. 973.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no tiene ninguna trascendencia en este caso puesto que ni siquiera la parte ha propuesto la nulidad de la sentencia, además de que al recurrente no se le ha ocasionado indefensión alguna puesto que recurrió la sentencia en debida forma y su recurso de apelación fue admitido y tramitado conforme a la legislación vigente.



QUINTO .- Por lo expuesto, el recurso de apelación es desestimado. En sede de costas procesales rige la pauta del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por integración derivada de su artículo 4 y el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Betanzos en el Juicio de Faltas Número 885/2014, del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo confirmar y confirmo dicha sentencia. Se imponen al apelante Sr. Humberto las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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