Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 4/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 88/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100003
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:84
Núm. Roj: SAP GR 84/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. del margen, ha
pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 88-
Juzgado número tres de Granada
P.A. número 153/2014
Rollo número 4/2015
Iltmos. Srs.
Don Jesús Flores Domínguez
Doña Maravillas Barrales León
Don Jesús Lucena González
En la ciudad de Granada a 18 de Febrero de 2016.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, el P.A. procedente del Juzgado
de Instrucción número tres de Granada, con el número 153/2014, por delitos de falsedad y estafa, entre
partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusado Carlos Manuel , con D.N.I. NUM000 ,
nacido el NUM001 de 1962, natural de Granada, vecino de Otura, C/ DIRECCION000 número NUM002
, hijo de Domingo y de Carmen , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta,
y en libertad provisional de la que no consta privado por esta causa, representado por la Procuradora Sra.
Hurtado Callejas y defendido por la Letrada Sra. Rondón García; actuando de acusadora particular CEPSA
COMERCIAL NOROESTE S.L., representada por la Procuradora Sra. García Carrasco y defendida por la
Letrada Sra. Pedregosa González de Mora; actuando como ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores
Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Son hechos probados que Carlos Manuel suscribió con ENERGÉTICOS ANDALUCÍA S.L.
dos contratos, uno de fecha 1 de Enero de 2006, denominado de agencia, y otro de fecha 10 de Marzo del mismo año, denominado de suministro y transporte. A consecuencia de las obligaciones derivadas de dichos contratos Domingo contrajo una deuda de importe indeterminado con ENERGÉTICOS ANDALUCÍA S.L., que le exigió, para garantizar el pago de la misma, una serie de avales bancarios. Entre Octubre de 2011 y Julio de 2012, Domingo simuló tres documentos que aparentaban instrumentar tres avales bancarios emitidos por Caja Madrid que garantizaban dicha deuda y que fueron entregados a ENERGÉTICOS ANDALUCÍA S.L.
Estos documentos eran: a) Un aval bancario, inscrito (según se reseñaba en el documento), en el Registro Especial de Avales con el nº NUM003 , de fecha 6 de julio de 2012, por importe de hasta la suma de doscientos veinte mil euros (220.000 ?) de la entidad Caja Madrid.
b) Un aval bancario, inscrito (según se reseñaba en el documento), en el Registro especial de Avales con nº NUM004 de fecha 6 de marzo de 2012 por importes de hasta 60.000 ? de la entidad Caja Madrid.
c) Un aval bancario, inscrito (según se reseñaba en el documento) en el Registro especial de avales con nº NUM005 de fecha 18 de Octubre de 2011, por importe de hasta 60.000 ? de la entidad Caja Madrid.
El 27 de Diciembre de 2012 cuando ENERGÉTICOS ANDALUCÍA S.L. intentó ejecutar el supuesto aval de 6 de Julio de 2012 fue informado por Bankia de que el documento que instrumentaba el aval, así como los que instrumentaban los fechados el 6 de Marzo de 2012 y 18 de Octubre de 2011, eran fingidos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del acusado.
TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de: a) Son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documentos mercantil del art. 392.1 del CP en relación con el art. 390.2 y con el art. 74.1.- b) Son constitutivos de un delito continuado de estafa del articulo 248 , 250.1 , 5º del Código Penal en relación con el articulo art. 74.1 del mismo texto legal .
Pena: a) Por la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 del CP en relación con el art. 390.2 y con art. 74.1 CP a la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 60 ? día, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al art. 53 CP .- b) Por la comisión de un delito continuado de Estafa del art. 248 , 250.1 , 5º del CP en relación con el art. 74.1 a la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 60 días, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al art. 53 CP .
Responsabilidad Civil: El acusado indemnizará a ENERGETICOS ANDALUCIA SL en la cantidad de 245.708,92 ? más el interés legal del articulo 576 de la LEC y las costas procesales.
CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392.1 del C.P. en relación con el 390.1.2 º y 74.1 del mismo cuerpo legal . Que los tres documentos que instrumentaban los avales indicados en el relato de hechos probados se simularon es algo que no ofrece la menor duda a la vista de las declaraciones de los empleados de la entonces Caja Madrid y actual Bankia Don Modesto y de Doña Silvia : nos remitimos a la grabación de las mismas incorporadas a las actas del juicio.
Sin embargo no son constitutivos del delito de estafa por el que ha acusado CEPSA COMERCIAL NOROESTE S.L. Conforme a la reiterada doctrina de la Sala Segunda de nuestro T.S. (por ejemplo SS 4 diciembre 1980 , 11 marzo y 28 mayo 1981 , 9 mayo 1984 , 25 mayo y 5 junio 1985 , 12 diciembre 1986 , 17 febrero y 26 abril 1988 , 6 febrero 1989 , 11 octubre 1990 , 24 marzo 1992 , 19 de junio y 3 de julio 1995 y 16 de Julio de 1.999 , 24 de Septiembre de 2.001 y 4 de Febrero y 11 de Junio de 2.002 ) el delito de estafa contemplado en el artículo 248.1 del C.P . se configura con los siguientes elementos: A) Un engaño precedente o concurrente; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.
B) Tal engaño ha de ser, además, bastante y apto para mover la voluntad del sujeto pasivo. El artículo 248.1 del Código Penal exige literalmente que el engaño sea bastante para producir error en otro. Para valorar este elemento sustancial del tipo es necesario realizar una doble consideración. En primer lugar debemos considerar la maniobra engañosa en abstracto, desde esta posición la conducta desarrollada por el actor debe tener entidad para crear una apariencia de realidad y seriedad en el mundo general entre personas de mediana perspicacia e inteligencia. Pero no es suficiente con ello para en contrar rastros de tipicidad penal: en la conducta de los defraudadores, se exige, además, una valoración o análisis en concreto, referido a la persona a la que se dirige el engaño, examinando si, en esas específicas circunstancias, el engaño es bastante o suficiente para mover la voluntad de una persona en particular.
C) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue.
D) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.
E) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo 'subsequens', esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
F) Ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.
Sentado lo anterior hay que resaltar que los hechos relatados en el escrito de calificación provisional, hechos que se reprodujeron en el de calificación definitiva, no describen ningún delito de estafa. Parece deducirse de su contenido que la acusación particular sitúa el engaño en la simulación de los documentos que instrumentaban los tres avales, pero no se concreta qué error habría sufrido un sujeto pasivo que tampoco se identifica, como tampoco se refiere en qué habría consistido el acto de disposición - por el contrario lo que se dice es que Domingo 'se apropió' - y, consecuencia de todo ello, tampoco puede relatarse un nexo de causalidad entre el engaño y el acto dispositivo perjudicial. Por lo demás en el acto del juicio quedó patente que la entrega de los avales falsos no fue la causa de la deuda que, como acreedora, invocaba en su favor ENERGÉTICOS ANDALUCÍA S.L. Así se sigue de la declaración del Sr. Raúl - nos remitimos a la grabación de la misma - que puso de relieve cómo la deuda se originó desde el primer momento de sus relaciones con Domingo , que databan del año 2006; cómo le iban pidiendo avales de cuantía superior porque la deuda aumentaba con el paso del tiempo y querían tenerla garantizada, lo que significa que la deuda era anterior a la falsificación y entrega de los avales, y cómo no le ejecutaron avales anteriores válidos debido a que ello hubiera supuesto una rotura de la relación con Agustín y la rotura no le interesaba a ENERGÉTICOS ANDALUCÍA S.L. ya que perdían clientes.
SEGUNDO.- Del delito continuado de falsedad es responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado el hecho ( artículo 28 del C.P .). La prueba concluyente de este extremo está constituida por la declaración de la entonces empleada de ENERGÉTICOS ANDALUCÍA S.L. María : nos remitimos a la grabación de la misma. María , persona en quien no concurre circunstancia alguna que no autorice a dar crédito a lo que narró, pues el hecho de que sea empleada de CEPSA no significa que tenga el menor interés en atribuir al acusado hechos de la gravedad de los que se le imputan, máxime cuando no tuvo inconveniente en admitir que a ella Carlos Manuel no le entregó nunca un documento instrumentador de un aval, lo que evidencia la sinceridad de su testimonio, nos contó que fue quien le pidió un recibo de la devolución de los avales originales de 18 de Octubre de 2011 y 6 de Marzo de 2012 - folios 79 y 80 - y, a su presencia, firmó los documentos que obran a esos folios. Que la pericial caligráfica realizada por la Sra. Zaida concluyese que esas firmas no se correspondían con las firmas indubitadas atribuidas al acusado lo único que significa es que fingió su firma con la suficiente habilidad como para impedir que una perito calígrafa detectara que había sido plasmada por él al contrastarla con otras que tenían el carácter de indubitadas. Lo que implica el que también demos crédito a María y a Raúl cuando nos dicen que, mediante la vía que fuere, fue Carlos Manuel quien hizo llegar a ENERGÉTICOS ANDALUCÍA S.L. el documento falso de fecha 6 de Julio de 2012: aval por importe de doscientos veinte mil euros que la administración de la Limitada le había requerido al acusado para garantizar la deuda.
TERCERO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 392.1 del C.P . en relación con el 74 y atendida la mayor gravedad del hecho - nótese que se falsificaron avales por la cantidad total de trescientos cuarenta mil euros - procede imponer a Carlos Manuel la pena de prisión en extensión de dos años y seis meses y la de multa en extensión de diez meses con una cuota diaria de doce euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas voluntariamente o por la vía de apremio ( artículos 66.6 ª y 53 del C.P .).
QUINTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible viene obligado por Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales ( artículo 123 del C.P .). En dichas costas no se incluirán las de la acusación particular al no haber habido petición en tal sentido: STS de 15 de Marzo de 2011 que cita las SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ).
Vistos, además de los preceptos citados del C.P., los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la L.E.Cr ., la Sección Primera de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
A) Que debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel , como autor responsable del delito continuado de falsedad en documento mercantil de ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión en extensión de dos años y seis meses y a la de multa en extensión de diez meses, con una cuota diaria de doce euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas voluntariamente o por la vía de apremio y al pago de la mitad de las costas procesales sin inclusión de las de la acusación particular B) Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Manuel del delito continuado de estafa del que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas.Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra ella cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días.
