Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1877/2015 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 88/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100275
Núm. Ecli: ES:APM:2016:5347
Núm. Roj: SAP M 5347/2016
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0049593
251658240
Juicio de Faltas nº 288/2015
Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Rollo de Sala nº 1877/2015
SENTENCIA Nº 88/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Primera
Magistrado
Dª Isabel Mª Huesa Gallo
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 9/06/2015, del Juzgado de
Instrucción nº 47 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 288/2015; siendo partes, de un lado como apelantes
D. Hilario y D. Leovigildo , asistidos por la Letrada Dª Carmen Lucio Aguirre y, de otro, como apelado el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción dictó sentencia cuyo relato histórico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS : ' Que el día 1/01/2015, en un local sito en la calle Antequera 4 de Madrid donde se celebraba una fiesta, se produjo una discusión con motivo de un hurto de un Pen-Drive entre el denunciante Severino , organizador de la fiesta y los denunciados Hilario y Leovigildo , en el curso de la cual estos últimos golpearon al denunciante Severino , causándole lesiones de las que tardó en curar 12 días con impedimento, según informe forense obrante en autos'.
FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR a Hilario Y Leovigildo como autores responsables de una falta del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Severino , con la cantidad de 600 euros por las lesiones y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por D. Hilario y D. Leovigildo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, previo traslado a las demás partes , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia recurrida a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Formula el recurrente recurso de apelación basado en : Infracción de Ley al haber contravenido el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE por errónea interpretación y valoración de la prueba en contra de los principios de presunción de inocencia y de duda más beneficiosa para el reo frente a lo dispuesto en el art.741 LEC . Solicita la libre absolución y, alternativamente se tenga en cuenta la atenuante muy cualificada de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
TERCERO.- Para la resolución de este recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( art. 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( art. 24 CE ) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 diciembre de 1985 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras ) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, no se aprecia que el juzgador haya incurrido en error en la valoración de la prueba, puesto que en ningún caso realiza interpretaciones ilógicas o arbitrarias, con una deducción lógica de acuerdo con la prueba practicada. Como tampoco es aplicable aquí el principio in dubio pro reo.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia y la regla del 'in dubio pro reo' se conjugan pero no son la misma cosa. Nuestra jurisprudencia más reciente considera que forma parte del derecho fundamental por cuanto debe servir incondicionalmente para decidir el contenido de la sentencia en los casos del hecho incierto o indeterminado, de forma que en caso de duda sobre los que constituyen el objeto del juicio, obliga al Juez a dictar el contenido de la sentencia en sentido absolutorio, siendo la regla equivalente en el proceso penal a la del reparto de la carga de la prueba en el civil. Sin embargo, como los intereses en conflicto en uno y otro proceso son distintos, pues en el proceso penal el interés de la acusación pública no se identifica necesariamente con la condena, de la misma forma que no recae exclusivamente sobre el acusado la carga de su defensa, la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia y por ello en caso de duda prevalece la impunidad sobre la condena. Regla que la jurisprudencia también extiende no solo a los hechos constitutivos relativos al tipo objetivo y a la participación en si misma sino al resultado de la valoración más beneficiosa cuando la duda se refiere a más de una alternativa posible. Ahora bien, en cualquier caso el motivo solo podrá prosperar cuando el Tribunal de instancia admita y reconozca la duda y a pesar de ello no aplique la regla en la que consiste el 'in dubio pro reo'. Una cosa son las dudas alegadas por la parte y otra distinta las expresadas por el Tribunal. Si éste debió dudar y no lo hizo la vía de impugnación debe reconducirse a través de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su manifestación de falta de racionalidad o lógica en su discurso. En el presente caso, nada de esto sucede y el motivo carece de fundamento, pues la prueba testifical, prescindiendo de contradicciones periféricas, revela la agresión de la que fue objeto el denunciante por parte de los denunciados, conforme a la prueba de cargo valorada correctamente por el Juzgador y corroborada por un dato objetivo como es el parte de sanidad emitido por el médico forense relativo a Severino .
Se alega, con carácter subsidiario la concurrencia de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que no puede prosperar al carecer de todo sustento probatorio.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en la presente instancia.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de D. Hilario y D. Leovigildo contra la sentencia de 9/09/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid en autos de Juicio de Faltas nº 288/2015 y en consecuencia CONFIRMAR la citada resolución.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
