Sentencia Penal Nº 88/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 58/2016 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100081


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CRI

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0003677

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 58/2016

Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 500/2015

Apelante: D. Fabio

Procurador: Dña. MARÍA EUGENIA GARCÍA ALCALÁ

Letrado: Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA CORONADO

Apelado: Dña. Marí Jose y MINISTERIO FISCAL

Procurador: Dña. MARÍA TERESA MARCOS MORENO

Letrado: D. LENIN SANTIAGO REQUENA AZCÁRATE

MAGISTRADOS/AS:

Ilustrísimos/as Señores/as:

Doña Lucía María Torroja Ribera (Presidenta)

Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)

Don José María Casado Pérez

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NÚMERO 88/2016

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número 58/16 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número 500/15 del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Fabio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia García Alcalá y defendido por la Letrada Doña María del Pilar García Coronado; Marí Jose , como acusación particular representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Marcos Moreno y defendida por el Abogado Don Lenin Santiago Requena Azcárate, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de octubre de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'En la madrugada del día 20 de septiembre de 2015, sobre las 03:30 horas, Fabio inició una discusión con su pareja sentimental, Marí Jose , en el domicilio que ambos compartían situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en el curso de la cual, cuando se encontraban en el dormitorio, Fabio comenzó a dar golpes a Marí Jose en la cabeza, y cuando ésta estaba tumbada en la cama, comenzó a propinarla diversos golpes con un cinturón de cuero.

Como consecuencia de estos hechos, Marí Jose sufrió heridas consistentes en equimosis de 3,5 x 2,5 cm. en codo izquierdo, equimosis de 2,5 x 2,5 cm. por debajo de la cadera izquierda, rodeando la herida un lesión eritematosa de 4,5 cm. de anchura por 5 centímetros de longitud, equimosis de 1,5 x 1 cm. en cara interna del antebrazo izquierdo, debajo del codo, equimosis de 1 x 1 cm. en cara posterior de la muñeca derecha, dolor a la movilización del segundo dedo de la mano izquierda, tercera falange, dolor a la palpación en cuero cabelludo y región cervical, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 8 días, ninguno de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Condeno a Fabio como autor penalmente responsable del delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de dos años y un día y a la prohibición de acercarse a Marí Jose , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un período de un año.

Se condena asimismo a Fabio a pagar a Marí Jose a la cantidad de 240 euros como indemnización por las lesiones causadas, con el interés legal previsto en el art. 576 LEC .

Se impone al acusado el pago de las costas procesales.

Una vez sea firme la presente sentencia, déjense sin efecto las medidas cautelares que se hubieren podido adoptar durante la instrucción de la causa.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Fabio que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Fabio sustenta su recurso en los siguientes motivos:

a)Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que la declaración de la víctima carece de verosimilitud e incurre en contradicciones, así como que no está corroborada por ninguna otra prueba.

b)Infracción de precepto legal, por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de embriaguez, que fue alegada por la defensa.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo acontecido en el plenario lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar y con el delito de amenazas en el ámbito familiar.

TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,

En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que, en el marco de una discusión, el acusado la agredió, propinándola varios golpes en la cabeza y, posteriormente en diversas partes del cuerpo con un cinturón de cuero, causando a la misma las lesiones descritas en la relación histórica de hechos probados.

Y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en cada ocasión posterior, insistiendo en el relato de hechos y en la descripción de la mecánica causal de las lesiones que presentaba. No consta, por otra parte, que existieran móviles espurios que pudieran haber impulsado a la víctima a denunciar al acusado o a imputarle falsamente la causación de las lesiones sufridas.

Este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos determinantes:

- En primer lugar, por los informes médicos obrantes en autos, que ponen de manifiesto que la víctima presentaba las lesiones que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima. Así la cosas, el informe médico de urgencias y el informe médico hospitalario cobran singular importancia, en cuanto refuerzan la credibilidad subjetiva de la víctima y la verosimilitud de su testimonio. Y a su vez son corroborados por el informe forense, evacuado poco después que objetiva también la existencia de estas leves lesiones afirmando, lo que resulta coherente con su carácter leve, que estaban ya resueltas.

- En segundo lugar, el testimonio de los agentes policiales que comparecieron instantes después de los hechos en la vivienda. Los agentes policiales pudieron comprobar in situ que la víctima presentaba determinadas lesiones en su cuerpo y el estado de nerviosismo que se encontraban, tanto la víctima como la hija de esta, que incluso no acertaba a abrir la puerta por lo que les tiró las llaves por la ventana para que ellos mismos accedieran a la vivienda a la vez que ésta les apremiaba para que subieran.

- En tercer lugar, hay un testigo presencial de los hechos, la hija de la víctima, María Purificación , quien manifestó que cuando se personó en el dormitorio de su madre alarmada por unos golpes que había oído, pudo comprobar cómo el acusado la estaba golpeando con un cinturón, por lo que llamó a la policía, cerrando el domicilio con llave para impedir que éste pudiera huir como al parecer era su intención, facilitando las mismas por la ventana a la policía cuando ésta acudió pues su estado de nerviosismo le impedía abrir la puerta.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada, tanto por las testificales reseñadas como por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima y de los testigos.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El primer motivo recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso denuncia la inaplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez.

Debe recordarse que corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( SSTS de 3 de noviembre de 2003 ; 2 de octubre de 2003 ,.... entre otras muchas).

Lo cierto es que no concurre elemento de prueba alguno, más allá de la propia manifestación del acusado que permita entender que este se encontraba embriagado cuando ocurrieron los hechos. Lo que consta en la causa, como atinadamente pone de manifiesto la Juez a quo, es que la víctima manifestó que Fabio debía ir bebido porque se pone mal cuando bebe.

No obstante, ninguna prueba se ha dirigido de forma eficaz en el acto del plenario para acreditar que a pesar de que el acusado presentara algún síntoma de embriaguez, como apunta la propia víctima, la ingesta de alcohol estuviera afectando, siquiera mínimamente, a sus facultades. Es más, los propios agentes de policía que acudieron al lugar no apreciaron que el recurrente tuviera síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol. El motivo, en definitiva, no puede prosperar.

QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fabio contra la sentencia de 19 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en Autos de Juicio Rápido número 500/15 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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