Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 28/2016 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 88/2016
Núm. Cendoj: 31201370022016100090
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 0088/2016
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ ( Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
Ilma. Sra.
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
En Pamplona/Iruña , a 17 de Marzo de 2015 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs. /Sra. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 28/2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 228/2015, seguidos ante dicho Juzgado por un delito de lesiones y una falta de lesiones, siendo a p e la n t e, el Sr. Pedro Jesús , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Yolanda Apezteguía Elso , defendido por el Letrado Sr. Carlos Camacho Reviriego .
Estando a p e l a d os: (i)El Ministerio Fiscal ;(ii) El Sr. Carlos José , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedro Luis Arregui Salinas, defendido por la Letrada Sra. Concepción Aguaron García
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento, Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo absolver y absuelvo a Carlos José del delito de lesiones que se le imputaba, al concurrir la eximente completa de legítima defensa, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.
Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor de una falta de lesiones, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar, y condena al pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Pedro Jesús deberá indemnizar a Anselmo con 300 euros por días de sanidad y 700 euros por secuelas, con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC .'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación , en tiempo y forma , por la Procuradora de los Tribunales Sra. Yolanda Apezteguía Elso , actuando en representación procesal del Sr. Pedro Jesús , mediante escrito presentado el 13 de noviembre pasado en el cual después de exponer cinco motivos de recurso, solicitaba de este tribunal que dictara Sentencia :
'...absolviendo a mi defendido Pedro Jesús , y condenando a Carlos José por un delito de lesiones sin la apreciación de eximente alguna, todo con expresa condena en costas en las dos instancias.'.
Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado
Por el Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su informe presentado el pasado 18 de diciembre.
Por la representación procesal Don. Carlos José , mediante escrito del 11 de enero pasado.
CUARTO.-.Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 28/2016, señalándose para deliberación y resolución en el mismo el día 18 de noviembre.
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'...El 10 de marzo de 2013 hacia las 4:15 horas de la madrugada Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el Paseo del Queiles de la localidad de Tudela, acompañado de Blanca , con la que mantenía una relación sentimental. Ambos estaban discutiendo fuertemente, hasta el punto de que Blanca lloraba y le decía a Pedro Jesús que no quería irse con él; tal situación fue presenciada por Anselmo , quien advirtió de ello a sus amigos Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, Gines y Hernan , aproximándose los cuatro al lugar donde se encontraba la mujer con intención de ayudarla. Anselmo se dirigió a Pedro Jesús , pidiéndole que se calmara, ante lo cual él reaccionó gritándole reiteradamente expresiones como 'puto enano, os voy a matar, os cogeré uno a uno', al tiempo que Blanca se agarró a Carlos José , a quien solicitó mientras lloraba que no se marcharan, que no la dejaran sola con Pedro Jesús y que le pidieran que le devolviera su teléfono móvil.
Pedro Jesús ante esas palabras apartó a Blanca de Carlos José violentamente, por lo que a la vista de que la situación lejos de calmarse empeoraba, Carlos José decidió llamar a la policía, apartándose un par de metros del resto para telefonear con su móvil.
Cuando Carlos José terminó de llamar regresó al grupo, instante en que Pedro Jesús , actuando con intención de menoscabar su integridad corporal, propinó a Anselmo un puñetazo en el ojo, girándose de forma inmediata con el puño alzado hacia Carlos José para golpearle; ante ello, y actuando con intención de evitar ser agredido, Carlos José propinó a su vez a Pedro Jesús un puñetazo en la cara, con la misma mano en la que aún sujetaba el teléfono móvil con el que acababa de llamar.
Como consecuencia de estos hechos, Anselmo sufrió lesiones consistentes en herida incisa supraciliar izquierda que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días no impeditivos para sus actividades habituales, restándole como secuela un perjuicio estético ligero.
Así mismo, Pedro Jesús sufrió lesiones consistentes en fractura doble de mandíbula, que precisó para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en colocación y retirada posterior de material de osteosíntesis, lesiones de las que tardó en curar 96 días, de los cuales 4 estuvo ingresado en el hospital y 26 impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una alteración traumática de la oclusión dental por lesión inoperable.'.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida , que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución, excepción hecha del séptimo en cuanto se oponga a lo que a continuación se razona.
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Pedro Jesús condenado en la Sentencia de instancia, como responsable en concepto de autor de de una falta de lesiones, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar, así como al pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular. Y se absuelve de la responsabilidad del delito de lesiones que se le imputaba, Don. Carlos José , al concurrir la eximente completa de legítima defensa, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.
El recurso se interpuso mediante escrito presentado el 13 de noviembre pasado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Yolanda Apezteguía Elso , actuando en representación procesal del Sr. Pedro Jesús , en el cual después de exponer cinco motivos de recurso, solicitaba de este tribunal que dictara Sentencia :
'...absolviendo a mi defendido Pedro Jesús , y condenando a Carlos José por un delito de lesiones sin la apreciación de eximente alguna, todo con expresa condena en costas en las dos instancias.'.
Examinaremos en los siguientes fundamentos los expresados motivos de recurso, advirtiendo de que van a ser objeto de análisis conjunto el motivo primero y cuarto.
SEGUNDO.- El primer motivo se basa en la alegación de ' error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida'; mientras que el cuarto se enuncia como: ' incorrecta apliación de la presunción de los hechos probados respecto a la supuesta agresión a la sra Blanca y carga de la prueba respecto a dichos hechos, y demás reglas sobre presunciones y carga de la prueba al respecto, hechos alegados de naturaleza criminal exigencia de existencia una condena penal firme para acreditar existencia delito violencia género. vulneracíón de la presunción de inocencia. '
En la primera alegación se considera que: '... La Sentencia que ahora se recurre funda toda la prueba en la narración de los hechos realizada por los cuatro amigos que el día de los hechos conjuntamente rodearon a mi defendido, si bien el autor del golpe que tuvo efectos lesivos resulto ser exclusivamente Carlos José . ', para desarrollar ampliamente a continuación las razones de tal aserto.
Por su parte en el cuarto motivo de recurso, se mantiene que : '...Entendemos que en la Sentencia recurrida se ha realizado una interpretación arbitraria e ilógica de los hechos .(...)'. Razonando de nuevo con amplitud sobre tan radical consideración.
Así planteados los dos expresados motivos de recurso, recordaremos que conforme a una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo - por todas puede citarse la Sentencia núm. 721/2015 de 22 octubre - la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior - art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 -.
En reiterados pronunciamientos la Sala 2ª del Tribunal Supremo, viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, valoración que realiza la sala que enjuicia el recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de este Tribunal, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a este Tribunal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el presente caso, la Juzgadora a quo , ha verificado una impecable valoración de la actividad probatoria desenvuelta en el acto de juicio oral , al realizar el juicio sobre los hechos que se materializa en el completo razonamiento contenido en el fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, en los siguientes términos:
'... PRIMERO: La prueba practicada en el presente procedimiento permite considerar acreditados los hechos antes señalado como probados, a la vista de las testificales que se han practicado en el acto de juicio, que permiten considerar corroborada la versión de lo sucedido sostenida de forma constante por el acusado Carlos José .
Tal y como indicó la Sra. Fiscal en su informe, ni Carlos José ni sus acompañantes conocían con anterioridad a Pedro Jesús y a Blanca , como éstos admitieron, lo que descarta que se acercaran a ellos con ningún ánimo espurio o agresivo, otorgando verosimilitud total a la manifestación del Sr. Anselmo de que fue él quien oyó una discusión fuerte de una pareja, y cómo la mujer pedía ayuda, al tiempo que lloraba, extremo parcialmente admitido por lo menos por Blanca al señalar que estaba llorando, aunque minimizando la discusión que mantenía con Pedro Jesús .
Se acercaron, por lo tanto, con la intención de ayudar a una mujer que a las cuatro de la mañana y en una zona escasamente iluminada y de poco paso pedía ayuda y estaba llorando mientras discutía con un hombre. En ese marco, todos, ( Anselmo , Gines , Hernan y el propio acusado Carlos José ) expusieron que intentaron que el acusado se calmara, ante lo cual reaccionó insultándoles, amenazándoles y, a la vista de que no se iban, propinó un puñetazo directo en la ceja a Anselmo , que causó a este lesiones, tal y como consta en el informe forense al folio 95 de la causa. Este extremo no se niega por el propio Pedro Jesús , aunque lo circunscribiera en una agresión contra él, y pone de manifiesto que efectivamente estaba violento, lo que hacía razonable la decisión adoptada por los cuatro de no dejar sola con él a la mujer; además, el golpe lo propinó justo después de que Carlos José llamara a la policía, iniciando en ese momento una conducta que todos los testigos describieron de forma unánime, que le llevó a golpear a Anselmo y dirigirse con el mismo ánimo lesivo hacia Carlos José . Y Carlos José sostuvo, corroborado por el Sr. Gines , que Pedro Jesús se giró hacia él de forma inmediata tras agredir a Anselmo , y en ademán de propinarle un puñetazo, ante lo cual Carlos José simplemente se adelantó, empleando en su defensa un medio proporcional a la situación, un puñetazo, que era lo mismo que Pedro Jesús había utilizado un instante antes para agredir a su compañero. El puñetazo se lo dio llevando aun en la mano el teléfono con el que había llamado a la policía, sin llegar si quiera a soltarlo, causándole las lesiones que obran en el informe forense al folio 101 de las actuaciones.
Esta versión de los hechos es coherente con la conducta de Carlos José , Anselmo , Gines y Hernan , tanto antes de los golpes como durante y después, y el ánimo de defender a la mujer explica por qué se acercaron, por qué intentaron calmar al acusado, por qué llamaron a la policía, por qué Anselmo resultó lesionado, por qué Carlos José golpeó a Pedro Jesús , y porque aun tras esa agresión siguió llamando a la policía y no quisieron que se fuera la mujer sin más con el ahora acusado, por más que estuviera finalmente acompañada de un tercero, que también les gritaba, insultaba y amenazaba, porque incluso la Sra. Blanca llegó a recordar que su acompañante 'informó' a los que les perseguían de que su hermano había estado en la cárcel.
Y frente a ello, la versión del acusado no explica por qué se acercaron los cuatro a ellos dos, aunque admite que no se conocían de nada, ni por qué iban a agredirle, a quedarse en el lugar, y a llamar a la policía; describió una agresión en grupo de forma inconcreta, y aunque incluso sostuvo que tras caer al suelo recibió patadas de forma generalizada, no se preguntó por parte de su letrado a ninguno de los testigos sobre tal extremo, ni consta ningún indicio en los informes médicos al respecto, que corroboran sin embargo la existencia de un golpe contra Anselmo , y un golpe único y directo contra Pedro Jesús , cuya autoría ha sido siempre reconocida por Carlos José .
Todo ello lleva a la conclusión de que se han acreditado los hechos anteriormente declarados como probados, debiendo a continuación realizarse la calificación jurídica de los mismos.'
Como se ve en el presente caso, la Iustrísima Señora Magistrada juez a quo, ha realizado una impecable consideración de la prueba de cargo que a todas luces puede considerarse como suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; está a sido constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba , así como racionalmente valorada,
TERCERO.- El segundo motivo de recurso se basa en la alegación de: '... infracción de preceptos sustantivos : indebida aplicación del art . 20. 1 -sic - del código penal , e incorrecta aplicación de la jurisprudencia relativa al mismo.'.
Recuerda a STS 2ª de 17/03/2009 que la actuación en legítima defensa es conforme a Derecho y, por tanto, constituye causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende, siempre que concurran determinados requisitos, en el presente caso el recurrente cuestiona la valoración que se realiza a derecho cuarto, de la sentencia de instancia acerca de la concurrencia de todos los elementos precisos para su estimación como eximente completa. Si bien, aquel en el que se realiza mayor énfasis , es el relativo a que la defensa ha de ser necesaria « necessitas defensionis» y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de modo que cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa « exceso intensivo» podrá apreciarse una eximente incompleta.
Ciertamente es una cuestión compleja la valoración sobre la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión: constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y/o riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos -en cuanto el CP en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del mismo-, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso.
Más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados deberá ponderarse la efectiva situación en que se encuentran agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión.
Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata, pues, de un juicio derivado de una perspectiva « ex ante» ( STS 2ª - 22/07/2005 - 962/2005 ).
De modo que ( STS 86/2002, de 28 de enero ) la ' necessitas defensionis', puede entenderse en un doble sentido: como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos.
En este concreto aspecto, no podemos sino avalar, la valoración que se realiza por la Juzgadora a quo, cuando mantiene:
'... la reacción fue proporcionada, empleando el mismo medio de defensa que Pedro Jesús había utilizado contra Anselmo , y que pretendía dirigir contra él, aunque el hecho de que Carlos José llevara aun en la mano el teléfono móvil con el que acababa de llamara de a la policía pudo ser, muy probablemente, el determinante del diferente resultado lesivo sufrido por uno y otro.'
Ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proporcionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva.
Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre la entidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta.
Contra el injusto proceder agresivo, realmente apreciable caso tal y como se razona con plena ponderación en la sentencia recurrida, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contrarrestación.
En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues -cual ha resaltado la jurisprudencia- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para ' repeler la agresión' ( STS 2ª - 152/2011 - 04/03/2011 ).
En relación con la legítima defensa como eximente incompleta, dice la STS 2ª - 967/2011 - 23/09/2011 -, que, de entre los elementos precisos para su apreciación, «(...) el único graduable, salvo supuestos muy excepcionales y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado. Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta y tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 794/2003, de 3 de Junio , que para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho».
Para la STS 2ª - 927/2011 - 20/09/2011 -, «(...) el requisito legal de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor que obliga (sic) '(...) no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata, por tanto, de un juicio derivado de una perspectiva 'ex ante'. Podemos concluir afirmando que contra el injusto e ilícito proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazamiento de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contrarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues -cual ha resaltado la jurisprudencia- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mesuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (...)'.
Desde la expresada perspectiva de valoración, nada podemos objetar, a la consideración realizada por la Juzgadora a quo procediendo la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.- Se aduce en el tercer motivo de recurso la: '... infracción de preceptos sustantivos : indebida aplicación del art 131.2 del código penal , e incorrecta aplicación de la jurisprudencia relativa al mismo.'.
Se argumenta en apoyo del mismo que: '... Se alegó por esta parte en el acto del Juicio Oral, la prescripción de la falta a la que ha sido condenado mi representado, puesto que durante todo el año 2014 , no consta en autos n i una sola actuación judicial, lo que un ido a una la absolución del delito principal, delito de lesiones al que venía siendo imputado la parte contraria , conlleva sobradamente a la superación del plazo de prescripción de 6 meses, correspondiente a la f alta de lesiones , por lo que debe ser admitida la prescripción alegada por esta parte , y con ello modificarse todos los pronunciamientos que han conllevado la condena de mi defendido .'
Nuevamente el motivo no puede merecer favorable acogida, nos remitimos a lo argumentado a este respecto, en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia de instancia, concretamente en la referencia al Acuerdo de pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010. en el que establece que el Alto Tribunal ' Para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado .'.
QUINTO.- Al contrario de lo que acontece con los anteriores, el quinto motivo de recurso basado en la alegación de una ' incorrecta condena en costas', merece favorable acogida.
En efecto, frente a la inconcreción del pronunciamiento de la Sentencia de instancia a este respecto, las costas que se imponen al ahora recurrente, han de quedar restringidas a las propias de un juicio de faltas.
SEXTO.- COSTAS .
Dada la estimación parcial del recurso que la presente resolución comporta, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación se declaran de oficio - artículo 901, párrafo segundo, de la LECrim precepto aplicable por razón de analogía - .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Yolanda Apezteguía Elso , actuando en representación procesal del Sr. Pedro Jesús , frente a la Sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2015, por la Ilustrísima Señora Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 228/2015, seguidos ante dicho Juzgado por un delito de lesiones y una falta de lesiones; DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en el siguiente pronunciamiento: '... se imponen al Sr. Pedro Jesús las costas de la instancia propias de un juicio de faltas, incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular , en cuanto las mismas sean exigibles . '
CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en sus pronunciamientos .
Declarando de oficio las costas ocasionadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
