Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 51/2016 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 88/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100364
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:727
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00088/2016
Rollo Núm. ................... 51/2016
Juzg. Penal Núm........2 de Toledo
Juicio Oral Núm. .......... 99/2014
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 88
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a once de julio de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 51 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 99/2014 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Celia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mercedes Gómez de Salazar García-Galiano y defendido por el Letrado Sr. Armando Fresnadillo Carreres, y como apelado Jesús Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Teresa Borrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. José Manuel Álvarez Berlina.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 30 de noviembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Celia de la falta continuada de daños de la que venía siendo acusada.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Celia del delito continuado de injurias del que venía siendo acusada.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Celia , como autora penalmente responsable de un delito de injurias con publicidad, previsto y penado en el art. 208 , 209 y 211 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del Código Penal .
Y en el orden civil deberá indemnizar a Jesús Carlos con la cantidad de 2.000€, por perjuicios sufridos, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con imposición de costas a la procesada.'.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Celia , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
primero.-Que acusada Celia , mayor de edad y con DNI nº y sin antecedentes penales, sobre las 16 horas del día 24 de mayo de 2007, en la calle avispas del municipio de Illescas, de forma deliberada y plenamente consciente, a realizar una pintada en una pared de dicho municipio, no se ha acreditado que el valor del daño, excediera de 400 euros.
SEGUNDO.- Que la pintada que la acusada Celia realizó en la calle avistas el día 24 de Mayo de 2007 ponía en este pueblo sólo limpian las pintadas de ' Jesús Carlos LADRÓN'.
TERCERO.- No se ha probado que la acusada Celia , llevara a cabo las pintadas en las paredes de diferentes vías públicas del municipio de Illescas, en fechas anteriores al día 24 de mayo de 2007, en las que se contenían expresiones relativas al que en esa época era alcalde de Illescas, Jesús Carlos .
Fundamentos
PRIMERO:Por la representación procesal de Celia se recurre la sentencia de instancia por la que se la absolvía de una falta continuada de daños y de un delito continuado de injurias de la que venía siendo acusada, y se la condenaba como autora de un delito de injurias con publicidad.
Se exponen como motivos de apelación error en la valoración de la prueba interesando su libre absolución y con carácter alternativo se esgrime como motivo de apelación incongruencia por omisión de pronunciamiento sobre la aplicación de la circunstancia modificativa de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
El motivo debe ser estimado. En primer lugar, el Juzgador a quo se contradice en cuanto establece como hecho probado segundo que la pintada realizada por la acusada en la calle Avispas de la localidad de Illescas, ponía ' Jesús Carlos CABRÓN'. Esta afirmación se contradice con el atestado policial, y con el propio informe pericial aportado en las actuaciones, circunstancia también reconocida por la propia acusación en el presente recurso, siendo la expresión manuscrita ' Jesús Carlos LADRÓN', expresión que de por sí podría considerarse como injuriosa, sin embargo cobra especial relevancia la expresión completa que de las actuaciones se atribuye a la acusada, no siendo otra que: En este pueblo sólo limpian las pintadas de ' Jesús Carlos Ladrón'. Coincide la Sala a la vista del reportaje fotográfico obrante en el atestado policial, y en consonancia con ello, la inicial acusación, las numerosas pintadas aparecidas por las diferentes paredes y suelos de la localidad de Illescas con expresiones referidas al Alcalde del Municipio y varios Concejales, tales como ' Jesús Carlos ladrón 2, ' Jesús Carlos asesino' , pintadas de las que la ahora recurrente venía siendo acusada y que la sentencia de instancia absolvió, imputándole únicamente la aparecida en la calle Avispas, sin embargo la redacción de hechos probados aparece incompleta y errónea pues la expresión realmente manuscrita y atribuida a la recurrente era 'En este pueblo sólo limpian las pintadas de ' Jesús Carlos Ladrón'', lo cual únicamente puede ser entendido como una queja o una reivindicación, tal y como sostiene la representación procesal de la acusada, así se desprende del conjunto de la frase en la que resulta claro desde el punto de vista gramatical que en modo alguno se está injuriando al Alcalde, el entrecomillado así lo acredita, sino que se está protestando por el hecho, o parecer de la acusada ,de que en el municipio sólo se limpian las pintadas de ' Jesús Carlos ladrón', esta interpretación asimismo se ve corroborada por las numerosas pintadas que aparecieron en el pueblo con la citada expresión, pintadas respecto a las cuales no ha quedado acreditado que la ahora recurrente las hubiere realizado, por lo que cobra más sentido la ausencia de anímus injuriandi en la frase objeto del presente enjuiciamiento.
Así a la vista del error puesto de manifiesto anteriormente se ha de estimar que las expresiones vertidas encuentran su amparo en el derecho de libertad de expresión ciudadana y el derecho a la crítica de la actuación política.
Ha de recordarse que el principio de intervención mínima, unido a la necesidad de la salvaguarda de los bienes jurídicos, conduce a proclamar dos exigencias: a) La de que un hecho es constitutivo de delito en la medida en que contiene un real ataque a un bien jurídico a través, además, de una conducta dotada de una expresión sustancialmente objetiva, en la que los elementos subjetivos pueden tener la función de requisitos adicionales; b) Se exige que los tipos penales aparezcan formulados con unos contornos precisos, evitando cláusulas indeterminadas que priven a las figuras de delito de límites claros y seguros.
En el caso que nos ocupa, debe ser recordado que los delitos contra el honor inciden sobre el patrimonio moral de las personas y vienen caracterizados por una peculiar dinámica, perfectamente imbricada en palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vituperar a otro; en definitiva, y siguiendo el Código Penal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
Además, hay que tener en cuenta, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es insita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal. De lo expuesto deriva que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en alguno de los tipos de los art. 208 y ss. del vigente Código Penal , haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá que atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial infamatorio, para reconducirla a la trasgresión del derecho al honor, a reivindicar ante la jurisdicción civil.
Otros 'animus', singularmente el 'informandi' o el 'criticandi', pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el 'injuriandi' con virtud eliminadora o de desplazamiento del mismo, pese a que determinadas imputaciones se ofrezcan objetivamente injuriosas ( STS. 12.5 y 6.6.87 , 4.10.88 , entre otras). Como toda cuestión de límites (cual se expresa en la STS. de 3.6.85 ) la determinación de hasta dónde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y censura, y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta en gran número de casos verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias; máxime teniendo en cuenta, como destaca la STS. de 15.2.84 , que en materia de crítica política se excluye en general la injuria cuando se ejerce correctamente, aunque se empleen palabras desabridas, agrias o que hieran el amor propio del supuesto agraviado ( STS. de 22.10.87 ).
A este respecto, la Constitución Española considera como derechos fundamentales de la persona tanto el derecho al honor y a la intimidad (art. 18 ), como el derecho a la libre expresión (art. 20), derechos que vinculan a todos los poderes públicos, suscitándose con frecuencia el tema de la prioridad o prevalencia entre aquéllos en supuestos de colisión o conflicto entre los mismos. Para la STS de 18.5.88 hay que atender a la idea del interés preponderante que subyace en el ámbito jurídico penal como fundamento de justificación, y tal prevalencia no puede ser otra que la del interés colectivo a la información y crítica de la acción política sobre el interés privado representado por el honor y demás derechos concomitantes como el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen mentados especialmente por la C.E. (arts. 18.1 y 20.4 ); idea que se reitera en la STS. 21.2.89 . Igualmente la STC de 22.2.89 declara que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de comunicar y recibir información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la acción que infiere en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades.
La frase manuscrita sólo pone de manifiesto la indignación por la no limpieza de todas las pintadas en la localidad sino únicamente las que afectan al Alcalde, (parecer de la acusada), y ello desde el derecho de crítica que todo ciudadano ostenta ante una actuación política, siendo lo cierto, que la Sala entiende que tales expresiones deben de ser valoradas en su contexto y que en todo caso debe entenderse como una crítica que no merece el reproche penal que exige el denunciante pues no cabe duda de que se está sobreponiendo el 'animus criticandi' sobre el 'iniuriandi', a ello ha de añadirse que la STS. de 15.2.84 , recuerda que en materia de crítica a personas publicas se excluye en general la injuria cuando se ejerce correctamente la critica, aunque se empleen palabras desabridas, agrias o que hieran el amor propio del supuesto agraviado ( STS. de 22.10.87 ).
Es por ello que no procede sino la estimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar parcialmente la resolución recurrida, con estimación del recurso que ha sido interpuesto.
TERCERO:No se hace expresa imposición de costas, dada la estimación del recurso interpuesto
Fallo
QueESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Celia , debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 30 de noviembre de 2015 , en el juicio oral 99/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Celia de los hechos objeto del presente procedimiento de los que venía siendo acusada. Sin condena en costas.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI. Doy fe. En Toledo, a unode Septiembre de dos mil dieciséis.
La anterior concuerda con su original, al que me remito. Doy fe.

