Sentencia Penal Nº 88/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 23/2016 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100219


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida de El SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento: Rollo Apelación Procedimiento Abreviado nº 23/2016.

Juzgado de lo Penal uno de Gandia. P.A. 576/13.

Juzgado de Instruccion numero 3 de Gandia. P.A 121/13.

SENTENCIA Nº 88 / 2016

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Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistrados:

D. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA

Dª. PILAR MUR MARQUES.

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En Valencia, a quince Febrero de dos mil dieciseis.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2015, por el Juzgado de lo Penal numero uno de Gandia, Procedimiento Abreviado 576/13, procedente del Juzgado de Instrucción numero 1 de Gandia, en Procedimiento Abreviado 121/13, seguido contra Eloy Y Francisco , por Delito de Estafa, con intervencion del Ministerio Fiscal Ilma Sra. Dª. Amparo Carpena.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes el Procurador Dª. Ana Maria Tomas Alberola, en nombre y representación de Eloy Y Francisco asistidos del Letrado D. Antonio Jose Gascon Castillo, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Carpena, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

'Resulta probado, y así se declara que el día 28 de junio de 2011, los acusados Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales y Eloy mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , puestos de común acuerdo y con ánimo de lucro, se dirigieron al salón de juegos Play- Time sito en el Paseo Luis Vives de la localidad de Oliva, propiedad de la mercantil Play-Safor S.L., procediendo a manipular uno de ellos la máquina Ruleta ubicada en el mismo, forzando la parte superior de dicha máquina, introdujo un alambre que produjo arañazos en el cilindro de forma que conseguía detener la velocidad de la bola, y ver donde esta iba a caer, para así apostar a un número determinado, que iba a resultar ganador y obtener premios a su favor, todo ello mientras el otro acusado, conocedor de tal acción, se mostraba en actitud vigilante a fin de evitar que las empleadas del establecimiento se acercaran a dicho lugar .

Con utilización de tal sistema, el día de referencia obtuvieron un premio total de 1.860 euros, del que solo pudieron disponer de la cantidad de 600 euros, al no disponer las encargadas del local de más efectivo, no percibiendo el resto del premio .

No ha quedado acreditado que con idéntica intención y con utilización del mismo mecanismo, manipularan la Ruleta el día 19 de junio de 2011, obteniendo fraudulentamente la cantidad de 3.420 euros.'

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Francisco y Eloy como autores penalmente responsables de un DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en los Arts. 248.2 ª) y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales causadas.

Que en vía de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a las mercantiles Play- Safor S.L. y la mercantil Gytec S.L., en la cantidad total de 600 euros .Dicha cantidad, que corresponderá en un 50% a cada una de las mercantiles, generará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Firme que sea esta resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos que procedan.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Eloy Y Francisco , se interpone contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido los escritos de formalización de los Recursos, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, interesandose por el Ministerio Fiscal la confirmacion de la resolucion impugnada Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Se alegan por los apelantes, como primer motivo de impugnacion, error en la valoracion de la prueba, vulneracion del principio de presuncion de inocencia, e incorrecta aplicación del art. 248.1.2ª del Codigo Penal , en relacion con el art. 149 del mismo Cuerpo Legal .

Como segundo motivo se invoca la inaplicacion de lo preceptuado en el parrafo segundo del art. 249 del Codigo Penal , procediendo la condena por Delito leve de Estafa.

TERCERO.- Ciertamente el Recurso de apelacion formulado por los acusados no puede prosperar, en primer termino, como ya se ha expuesto reiteradamente por esta Sala en resoluciones similares, el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución no se quiebra cuando se constata una mínima actividad probatoria efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 741 de la Lecrim ., habida cuenta que a partir del Auto del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.001 , las reglas del criterio racional de la valoración de la prueba practicada constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba realizada en instancia, como exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática ( STS 182/2.008 de 21 de Abril ).

El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito, por tanto, a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, peno nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad. Si el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba' y no sobre su calificación jurídica, no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el articulo 24.2 de la Constitución ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato factico de tolos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad.( STC 93/1.994 de 21 de Marzo , STC 87/2.001 de 3 de Abril ).

Por tanto, únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad'( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ).

CUARTO.-En aplicación de lo expuesto, ninguna vulneración de preceptos constitucionales se aprecia en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero uno de Gandia, siendo correcta y ajustada a derecho la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, en los terminos contenidos en los Fundamentos Juridicos Primero y Segundo, respecto de los hechos enjuiciados de fecha 28 de Junio de 2011, con la obtencion de un premio por importe total de 1.860 euros, del que solo pudieron disponer 600 euros, no percibiendo el resto del premio, hechos que integran el Delito de Estafa del art. 249.2.ª) del Codigo Penal vigente a la fecha de su comision, sin que resulten acreditados los hechos acaecidos el 19 de Junio del mismo año, por obtencion fraudulenta de 3.420 euros.

Se parte del dato constatado en instancia de las diferencias observadas entre las manifestaciones fectuadas por los acusados en el plenario y en fase Instructora, tanto respecto del importe de los premios obtenidos como 'del reconocimiento expreso efectuado por ambos de la manipulacion de la maquina de juego el 28 de Junio de 2011', obrante a los folios 28 a 32 y 55, datos que se corroboran por los testimonios prestados por los Agentes de la Guardia Civil intervinientes NUM000 , TIP NUM001 , NUM002 .

Dicha version exculpatoria mantenida por los acusados en el acto del Juicio Oral no se sustenta en dato objetivo alguno, y asi se corrobora por los testimonios de los testigos empleados del establecimiento Justa y Nieves , acreditativos de los importes de los premios obtenidos, aun no constando documentada su entrega, dado el reconocimiento inicial efectuado por los acusados, que tanto estos como los Agentes intervinientes visionaron las imagenes de 28 de Junio de 2011, sin que conste prueba determinante de los hechos acaecidos el 19 de Junio de 2011 e impide apreciar la continuidad delictiva interesada en su dia por el Ministerio Fiscal.

A tal efecto se comprueba en esta alzada que la introduccion de la prueba de imagenes de los Cds en el plenario es correcta, y nada se objeto por la defensa al efecto, dandola por reproducida de igual forma que por el Ministerio Publico y defensa.

Por tanto, ningun error valorativo se aprecia en la Sentencia dictada en instancia, en cuyos mismos terminos se pronuncia el Ministerio Fiscal en el Informe emitido en fecha 11 de Diciembre de 2015, puesto que ambos acusados reconocieron en su declaracion policial con asistencia Letrada y en su declaracion judicial como imputados ante el Juzgado de Instruccion, 'que habian manipulado la maquina de la ruleta', en concreto Francisco , mientras que el otro acusado Eloy realizaba funciones de vigilancia y entretenia a las empleadas, extremos que fueron negados en el acto del Juicio Oral por los acusados alegando haber sido amenazados por los Agentes intervinientes, lo que fue negado por los Agentes policiales, y si bien es cierto que las diligencias sumariales son actos de investigacion encaminadas a la averiguacion del delito e identificacion del delincuente, que no constituyen en si mismas pruebas de cargo, ello no impide que 'algunas actuaciones de la fase previa de investigacion se consoliden como instrumentos probatorios si se someten al contraste necesario que se deriva de su reproduccion publica y oral, asi cuando se produce una diferencia entre testimonios probatorios sumariales y los manifestados ante el Tribunal sentenciador se puede someter a contraste su contenido y depurar las circunstancias para obtener de manera directa una conclusion validad sobre la veracidad de unas u otras', tal y como acontece en este supuesto en el que se conto con los testimonios de los Agentes intervinientes en el acto del Juicio Oral, ratificando el Atestado Policial que tiene virtualidad propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pericias tecnicas realizadas por los agentes, debidamente ratificados en el acto del Juicio Oral, que constituyen prueba de cargo determinante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia e impiden estimar las dudas suscitadas por los apelantes, al tratarse de datos objetivos que integran la calificacion juridica de los hechos como constitutivos de un Delito de Estafa del art. 249.2 del Codigo Penal , cuya cuantia por importe de 600 Euros impide apreciar la fijacion de la pena en el ambito del art. 249 del Codigo Penal que se aduce por los apelantes.

QUINTO.-Por tanto, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia,una vez comprobado que los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero uno de Gandia en todas sus partes, en cuyos mismos terminos se pronuncia el Ministerio Fiscal en el Informe emitido en fecha 11 de Diciembre de 2015.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOS,además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos porel Procurador Dª. Ana Maria Tomas Alberola, en nombre y representación de Eloy Y Francisco asistidos del Letrado D. Antonio Jose Gascon Castillo,contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2015, por el Juzgado de lo Penal numero uno de Gandia, en Procedimiento Abreviado 576/13.

SEGUNDO: CONFIRMARLA SENTENCIAreferenciada en todas sus partes.

Con imposición de las costas procesales de esta alzada a las partes apelantes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los Magistrados más arriba expresados.


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