Sentencia Penal Nº 88/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 536/2016 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 88/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100219

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:220

Núm. Roj: SAP LO 220/2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00088/2017
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: ATT
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2015 0039482
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000536 /2016
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Celestino
Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a: D/Dª YVONNE AGUIRRE GONZALEZ
Recurrido: Humberto , Jacobo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª HECTOR SALAZAR OTERO, ,
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR CID MONREAL, ,
SENTENCIA Nº 88/2017
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
DÑA. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por el Procurador JOSE TOLEDO SOBRON, en representación de Celestino , contra Sentencia dictada en el

procedimiento PA: 0000161 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante
el mencionado recurrente, como apelado Humberto y Jacobo , representados por el Procurador HECTOR
SALAZAR OTERO, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente
el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño el día 8-9-2016 (f.-169 y ss.) se establecía en su fallo que 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Celestino como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2º del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Celestino como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al perjudicado Humberto en la cantidad de 400 euros por los días de curación y al SERIS en el importe que se determine en fase de ejecución de sentencia por la asistencia prestada como consecuencias de las lesiones producidas, con aplicación del artículo 576 LEC . '

SEGUNDO .- Por la representación procesal de Celestino se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por la acusación particular Humberto y Gracia y el Ministerio Fiscal; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, y señalándose par deliberación votación y fallo el día 20 de julio de 2017 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

HECHOS PROBADOS UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte recurrente (f.-187-189) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y la absolución de Celestino ( que fue condenado por la sentencia apelada como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal perpetradas en relación a Humberto , y como autor de un delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal ), alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : 1º) el error en la apreciación de la prueba, señalando que lo que sucedió fue que el 13 de enero de 2015 cuando paseaba cerca de la salida del colegio observó que sus hijos estaban con su hermanastra y tras la llamada de ellos acudió para abrazarlos, y que en el trayecto Humberto se interpuso y tropezó con un contenedor de basura que se encontraba detrás de él. Y que al tropezar cayó al suelo y se golpeó la cara con el contenedor. Alega que Celestino nunca dio un puñetazo a Humberto y que si este tenía sangre fue por el golpe que se dio contra el contenedor. Señala que el Guardia Civil que depuso en el juico confirmó esta versión de los hechos al indicar que el denunciante nunca declaró que fuera agredido por el acusado, sino que cuando llegó la Guardia Civil ambas partes dijeron que no estaban discutiendo. Que la testigo Doña Visitacion no vio tampoco al acusado golpear a Humberto .

2º) vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No habría prueba de cargo.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, fundado en supuesto error en la valoración de la prueba, debe partirse de que los pronunciamientos de la sentencia recurrida se basaron en la valoración de los medios probatorios con los que el juzgador contó en el acto del juicio y mediante tal recurso lo que se pretende es la revocación de dichos pronunciamientos por otros de contenido favorable a la recurrente.

En suma, pretende el recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, las alegaciones en que se sustenta el recurso no ponen de manifiesto sino la legítima discrepancia de la parte apelante con la valoración de la prueba realizada de forma correcta y adecuada por el juzgador a quo, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad , pretendiendo sustituir su apreciación por la del Juez de instancia, correctamente efectuada, por la justificación que realiza en la sentencia de tal valoración, las consideraciones que expone y el resultado del juicio oral reflejado en el acta correspondiente.

Por ello, la valoración de la Juez a quo, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las pruebas personales practicadas ante él, debe ser asumida por el Tribunal, que no aprecia en tal valoración elementos que demuestren error alguno.

Pues bien, en nuestro caso, el juzgador hace una ponderada y razonada motivación de las razones que le llevaron al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado recurrente Celestino , evaluando para ello toda la prueba practicada, desde luego también la que la recurrente invoca así como otros medios de prueba ( declaración de Humberto , parte Médico Forense de lesiones de Humberto ) que el recurrente no menciona.

Es un hecho probado y no discutido que por virtud de Auto de 13 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer el acusado no podía acercarse a su expareja y a menos de cincuenta metros del domicilio de esta, sito en CALLE000 nº NUM000 de Cenicero; tampoco se discute que el Auto fue notificado al acusado, quien fue debidamente requerido y apercibido; sin embargo, según el acusado reconoce en juicio (y en todo caso, está probado en virtud de testifical de Humberto , de Visitacion y del agente de Guardia Civil que depuso en el plenario), ese mismo día Celestino acudió a los aledaños inmediatos del domicilio de su exmujer sito en CALLE000 nº NUM000 de Cenicero ( en todo caso a menos de cincuenta metros), lo que constituye sin duda un delito del artículo 468.2 del Código Penal .

En cuanto al delito de lesiones, el acusado sostiene en su recurso que él no dio ningún puñetazo a Humberto , y que las lesiones que este presenta se las ocasionó al golpearse él solo contra un contenedor.

Sin embargo, resulta que esta versión tan poco verosímil que describe el acusado, ha sido desvirtuada en virtud de la prueba practicada, que evidencia que fue Celestino quien golpeó a Humberto causándole las lesiones que objetivó el Médico Forense.

Así, la prueba viene dada en virtud de la testifical de Humberto , prueba esta que el recurso no combate en absoluto y que mereció la credibilidad del juez 'a quo' que presenció esta prueba en el plenario y que justificó en sentencia de forma razonada las razones por las que consideró veraz a este testigo.

Pero es que además, la versión de este testigo viene refrendada de forma indirecta por los dos testigos que en el recurso se afirma que corroboran la versión el acusado Celestino : la testigo Visitacion y el agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario.

En cuanto a Visitacion (ver testifical de Visitacion a partir del minuto 21 aproximadamente de la grabación), esta testigo es la hija de la expareja de Celestino , y por consiguiente hermanastra de los hijos que Celestino tuvo con su expareja. Pues bien, examinada la grabación del juico, vemos que lo que declaró es que estaba con sus hermanos (hijos de Celestino ) y su pareja Humberto , en la CALLE000 nº NUM000 , momento en que al ver llegar a Celestino cogió a sus hermanos para protegerlos y se marchó, porque Celestino venía corriendo; que Humberto se quedó para detenerlo; que ella por eso no vio que Celestino golpease a Humberto , pero luego le vio la herida y Humberto le contó que ' Celestino le había pegado un puñetazo en el morro'.

Por lo tanto, esta testigo, lejos de corroborar la versión de Celestino , lo que corrobora es el relato de Humberto .

Lo mismo sucede con el agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario. Es cierto que este testigo (ver sobre todo a partir del minuto 27 de la grabación del juicio) declaró en el plenario que cuando acudió al lugar de los hechos, vio allí a dos personas discutiendo (que resultaron ser Humberto y Celestino ) ; que le dijeron que ellos no eran ' los llamantes', esto es, las personas que habían avisado a la Guardia Civil) y que no pasaba nada. Que luego le pidió a Humberto que se separasen esto es, que las dos partes ( Humberto y Celestino ) se separasen, que se situó con Humberto a unos veinte metros de Celestino , y ya solos le volvió a preguntar, y entonces Humberto sí le dijo que habían tenido una pelea. También declaró el agente que ahora no recordaba exactamente lo que Humberto le contó, que en todo caso es lo que puso en el atestado; pues bien, en el atestado, en declaración prestada ese mismo día 13 de enero de 2015, lo que Humberto declaró a la Guardia Civil es que Celestino le golpeó un puñetazo a la altura de la boca.

Todo lo expuesto conduce a desestimar este motivo de recurso.



TERCERO.- En cuanto al motivo de recurso relativo a vulneración de la presunción de inocencia, debe partirse de que en el acto del juicio llevado a cabo en el presente procedimiento se llevó a cabo aquella prueba que fue propuesta por las partes (por todas ellas) y sobre la base de tal prueba se llegó al convencimiento reflejado en la sentencia recurrida.

Ya hemos analizado cumplidamente en el fundamento de derecho precedente las roznes por las que entendemos que se valoró correctamente la prueba. A ellas nos remitimos. También entendemos que de esa prueba practicada que ya hemos analizado y que también fue analizada por el juez 'a quo' ante el cual se practicó (dictamen Médico Forense, declaración de Humberto , declaración del agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario, declaración de Visitacion ) es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues de ella se sigue que Celestino sí que golpeó a Humberto causándole lesiones par cuya sanidad se precisó tratamiento médico superior a la primera asistencia..

De otro lado, tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) que '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador. ...'.

Dando por reproducido lo argumentado en el fundamento de derecho anterior, debemos desestimar esta alegación y con ella, el recurso.



CUARTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 8 de septiembre de 2016 en procedimiento abreviado 161/15 del que deriva el rollo de Apelación nº 536 /16, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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