Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 149/2017 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 88/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100036
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:348
Núm. Roj: SAP TF 348:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000149/2017
NIG: 3803843220150020799
Resolución:Sentencia 000088/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000412/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Leoncio Antonio Garcia De La Cruz Pineda De Las Infantas Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez
Acusado Lorenza Antonio Manuel Padilla Gonzalez Amelia Lorena Fernandez Delgado
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de 2017.
Visto en grado de apelación el rollo nº 149/17, procedente del juicio rápido por delito nº 389/2015 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , y habiendo sido partes apelantes Leoncio y Lorenza y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de 28 de julio de 2016 en el juicio rápido por delito nº 389/2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y CONDENO a Lorenza como autora penalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 y . 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Igualmente, condeno a Lorenza a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses, y a la prohibición de aproximarse a Don Leoncio , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde éste se encuentre en una distancia inferior a 500 metros por tiempo de 1 año y 6 meses, y a la prohibición de comunicarse con Don Leoncio , directamente o por medio de tercero, por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 6 meses.
Debo condenar y CONDENO a Leoncio como autor penalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y . 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, condeno a Leoncio a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 3 meses, y a la prohibición de aproximarse a Doña Lorenza , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia inferior de 500 metros por tiempo de 2 años y 3 meses, y a la prohibición de comunicarse con Doña Lorenza , directamente o por medio de tercero, por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años y 3 meses.
Debo condenar y CONDENO a Leoncio , en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, a indemnizar a Doña Lorenza , por las lesiones causadas, en la cantidad de SESENTA Y NUEVE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (69,15 euros). Dicha cantidad devengará el interés por la mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC .
Se impone a ambos acusados por mitad el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Se considera terminantemente probado, y así se declara expresamente, que los acusados, Leoncio y Lorenza , españoles, con números de DNI NUM000 y NUM001 respectivamente, mayores de edad, no teniendo antecedentes penales Lorenza , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia Leoncio , mantuvieron una relación sentimental desde marzo de 2015, conviviendo desde octubre de dicho año en el domicilio de la madre de Lorenza , sito en la AVENIDA000 , CALLE000 nº NUM002 vivienda NUM003 , Santa Cruz de Tenerife.
Sobre las 09:00 horas del día 20 de noviembre de 2015, los acusados se encontraban en el domicilio común y, como consecuencia de una discusión que comenzó la noche anterior, en el clima de tensión creado por la misma y con la intención ambos de menoscabar la integridad física de su pareja, se propinaron fuertes golpes, agarrones y empujones, causándose entre ambos distintas lesiones.
Como consecuencia de estos hechos, Leoncio le causó a Lorenza , distintos hematomas en el brazo derecho, así como erosión lineal en el antebrazo derecho, hematomas y dos erosiones en el brazo y muñeca izquierda, dolor en la espalda y en los costados; lesiones que precisaron de una única asistencia facultativa y que tardaron en curar 5 días no impeditivos, de las cuales reclama la perjudicada.
Por otro lado Lorenza , como consecuencia de los hechos narrados, causó a Leoncio lesiones consistentes en escoriación lineal vertical en zona media izquierda de región supralabial, que precisaron de una única asistencia facultativa y que tardaron en curar 3 días no impeditivos, reclamando por ellas'.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2017.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones procesales de Leoncio y de Lorenza interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 28 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido por delito nº 412/2015 .
Recurso de Leoncio : 1) Error en la apreciación de las pruebas: no comparte el análisis de los hechos que hace el juzgador. Solo las pruebas que se practican en el plenario pueden sustentar una sentencia condenatoria. No ha quedado acreditado que Leoncio causara lesiones de manera intencionada a Lorenza . Ello resulta de lo manifestado por las partes en el proceso y de la apreciación de las lesiones que ella presentaba y de la valoración que de las mismas hacen los forenses, puesto que evidencia el carácter defensivo del presunto autor de las mismas y, por tanto, no concurre el elemento subjetivo de lo injusto. 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente que no constituyen, por sí mismas, pruebas de cargo. De lo dicho anteriormente se desprende que la condena de Leoncio se basa en meras presunciones o subjetivas conjeturas del juzgador que no vienen avaladas por pruebas concluyentes. 3) Aplicación errónea del artículo 153.1 del Código Penal : en casos similares al que nos ocupa no tendría virtualidad el artículo 153 del Código Penal , sino que habría de aplicarse la falta -ahora delito leve- de lesiones-. La doctrina jurisprudencia señala que 'de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del artículo 153.1 del CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales y sociales de predominio del varón sobre la mujer'.
Por todo ello solicita que se dicte sentencia revocando la del juzgado de lo penal y se absuelva al apelante con todos los pronunciamientos favorables o se le condene por un delito de lesiones del artículo 147.2 y se le imponga la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 2 euros puesto que está desempleado.
Recurso de Lorenza : 1) Indeterminación de los hechos probados de la sentencia, infracción de normas sustantivas y garantías procesales, vulnerándose el artículo 142 de la LECr y 248 de la LOPJ en relación con el derecho a la defensa, el derecho a conocer debidamente la acusación, el derecho a un juicio justo y a la proscripción de indefensión: es imprescindible que en los hechos probados el juzgador describa los hechos que deberán quedan subsumidos en la norma incluyendo la descripción de la actividad, el resultado de la misma y la lesión del bien jurídico protegido. Estimándose este motivo de recurso, procede absolver a Lorenza del delito por el que venía siendo acusada. 2) Vulneración del principio de presunción de inocencia: el juez 'a quo' se basó para condenar a Lorenza en una prueba que no podía tener en cuenta y que fue la declaración sumarial del coacusado, sin más elementos periféricos, pues de la declaración de los forenses no puede inferirse que las lesiones se las produjera Leoncio el día de los hechos, pues acudió al centro de salud un día después y no ha acreditado si las lesiones que tenía pudo habérselas producido él mismo. En este supuesto no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. 3) Falta de motivación en relación con la legítima defensa: en la narración de los hechos probados falta expresar quién de los dos inició la agresión, pues una cosa es que que Lorenza provoque el incidente vaciando la maleta o el bolso de su pareja y otra distinta es que ella inicie la agresión. Ella mantiene que fue Leoncio quien la inició y no existe prueba en contrario, puesto el acusado no compareció en el juicio para mantener su tesis. Partiendo del factum de la sentencia no podemos conocer quién de los dos empezó la agresión y si la respuesta del otro puede ser considerada legítima defensa. 4) Infracción del artículo 153.2 del Código Penal e inaplicación del artículo 153.4: no son correctas la calificación jurídica y las penas impuestas en la sentencia. En este caso, de los hechos probados se infiere que los dos acusados se agredieron mutuamente con empujones o golpes recíprocos que originaron resultados lesivos leves y semejantes para ambos, por lo que son a la vez agresores y agredidos, lo que excluye cualquier idea de dominación o subyugación que justifique la aplicación del tipo del artículo 153, por lo que debe condenarse a la apelante como autora de un delito de lesiones leves del artículo 147 del Código Penal . 5) Infracción del artículo 21.6 del CP : desde que se celebró el juicio hasta que se notificó la sentencia han pasado más de 7 meses. Desde que se pidió la grabación del dvd hasta que se entregó transcurrió más de 1 mes y 15 días. Entre la presentación de este recurso y su remisión a la Audiencia Provincial pasó otro período que todavía no está determinado. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el plazo para dictar sentencia en un juicio rápido es 3 días, se ha producido una dilación indebida. 6) Indebida inaplicación de la eximente del artículo 20.4 del CP y, subsidiariamente, de la atenuante analógica del 21.1. Si bien el factum es poco ilustrativo sobre el particular al no entrar en detalles sobre los prolegómenos de la agresión, el razonamiento jurídico permite integrarlo en beneficio del reo (aquí transcribe el recurso la parte de la sentencia en la que se refiere a lo declarado por Lorenza ) y de esta manera justificar el comportamiento de Lorenza y concluir que su reacción proporcionada justificaría la aplicación de la eximente de legítima defensa o la atenuante analógica. 7) responsabilidad civil: Lorenza no puede ser condenada a abonar cantidad alguna porque Leoncio no estuvo presente en el juicio y no sabemos si reclama por las lesiones o renuncia.
Por todo ello solicita que se dicte sentencia por la que se absuelva a la apelante. Para el caso de que se mantuviera su condena por el delito del 153.2 que se aprecie la eximente del artículo 20.4 del Código Penal . Subsidiariamente, que sea condenada por un delito de malos tratos del artículo 153.4 concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y legítima a la pena de 8 días de trabajos en beneficio de la comunidad y accesoria de prohibición a la tenencia y porte de armas por 3 meses y prohibición de comunicarse con Leoncio por 3 meses a una distancia de 300 metros y de comunicarse con esta persona por cualquier medio. Subsidiariamente, para el caso de que se mantuviera la condena por el delito de malos tratos del artículo 153.2 que se aprecie la atenuante de legítima defensa y la de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por 10 días y las accesorias por 3 meses . Subsidiariamente que sea condenada como autora de un delito de lesiones del artículo 147.3 con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y de legítima defensa a la pena de 15 días de multa a razón de 4 euros la cuota diaria. En cualquiera de los casos que se le absuelva de la responsabilidad civil y del pago de las costas.
SEGUNDO.- Plantean ambos recurrentes que se ha aplicado indebidamente el artículo 153.1 y 153.2 y 3. En relación con ello cabe señalar que como dice la sentencia de esta Sala dictada en el rollo de apelación nº 5712/2016: 'Esta Sección tiene establecido de forma persistente como criterio o pauta interpretativa (vid S. 7 de marzo de 2014, en rollo de apelación 40/2014), como hacen otras Audiencias Provinciales, que es innecesario el elemento finalístico (de dominación), por no ser exigido por el lesgislador. Ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 (148.4, 153.1, 171.4 y 172.2), bastando por tanto la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados. Como dice la STS 21 de octubre de 2015 'no es preciso que el delito sea resultado de una relación de dominación, subyugación, temor o vejación, características de la violencia de género, sino que el legislador con este tipo protege la libertad de la parte más débil de la relación conyugal....' Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional- y ello puede dar lugar a un error interpretativo al alegar la sentencia de esta Sección 19 de julio de 2011 - para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar ( AUTO TS Sección 1ª de 31 de Julio de 2013 )'.
Dicho esto, en el relato fáctico de la sentencia concurren los elementos del tipo objetivo, incluidos los determinantes de la especialidad del delito, en el que el sujeto pasivo debe ser una mujer y además la esposa o mujer ligada al agresor por una relación de afectividad análoga, o haberlo sido. En este caso la relación afectiva de pareja se ha extendido durante varios meses, desde marzo de 2015, y la convivencia se inició en octubre de 2015. La noche anterior a los hechos se generó una situación de tensión como consecuencia de una discusión, tensión que se prolonga hasta el día siguiente y desencadenó finalmente los actos de violencia. Además se ejecutó un acto violento, en el contexto propio de la previsión legal, en el curso de un comportamiento violento por parte del agresor contra quien ha sido su pareja y que responde a la pauta de conducta que precisamente tratan de reprimirse por la norma jurídica. Esta conducta es materialmente antijurídica, conforme a dicha descripción y a la finalidad que persigue el precepto sancionador. La existencia de un motivo material en el eje de la controversia o de la discusión de pareja no altera este planteamiento cuando es el propio acusado quien en el curso de una discusión protagoniza, un comportamiento de violencia física contra ella. La norma penal no contempla la necesidad de conductas previas de violencia, puesto que no se trata de castigar acciones constitutivas de maltrato habitual, siendo suficiente con que exista un acto violento de maltrato, aun sin causar lesión, en el seno de una relación de pareja presente o pasada, en un contexto que responda al fin contemplado en la ley penal y en la agravación en la que se funda, consecuencia del fenómeno de la violencia de género.
Esta conclusión es extensiva al tipo del 153.2 al darse, como se ha dicho todos los elementos objetivos del tipo y ser Leoncio , por tanto, una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2.
La circunstancia de que la agresión haya sido mutua, por los fundamentos expuestos, no excluye la aplicación de estos tipos penales ni determina la aplicación del general pedido por los recurrentes del artículo 147 del Código Penal , al concurrir, como se ha expresado, todos los elementos del tipo objetivo, tanto del 153.1 como del 153.2.
Por otro lado, hay que dejar patente que ninguna de las dos defensas planteó ni es sus conclusiones provisionales ni en el momento de elevar estas a definitivas ni en sus informes que debiera aplicarse el artículo 147, por lo que esta solicitud en segunda instancia es extemporánea y debió haberse expuesto la misma al órgano enjuiciador, ya que esta Sala es un órgano de revisión.
TERCERO.- Plantea el recurso de Leoncio que el juzgador tuvo en cuenta diligencias sumariales para basar la condena y el de Lorenza que se basó en la declaración sumarial de Leoncio cuando la misma no podía tenerse en cuenta.
El visionado del DVD de la vista permite constatar que Leoncio no compareció al acto de la vista y que su defensa pidió la suspensión por este motivo. Sin embargo, tras el correspondiente traslado a las partes, se acordó la celebración del juicio porque estaba debidamente citado y no constaba causa justificativa de su ausencia, como también se aprecia mediante la lectura de los autos. La defensa de Leoncio pidió que se introdujera por lectura su declaración sumarial, sin embargo, tras el traslado oportuno, el juez 'a quo' resolvió que no concurrían los requisitos previstos en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, por lo tanto, no era procedente. La defensa de Leoncio protestó por ambas decisiones y a pesar de ello plantea en segunda instancia, al igual que la representación procesal de Lorenza , la imposibilidad de que la sentencia valore como prueba la declaración sumarial de Leoncio .
A este respecto hay que señalar que tienen razón los recurrentes, no consta en la causa que se verificara respecto a Leoncio ninguno de los motivos tasados previstos en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que justificara la introducción por lectura de la declaración sumarial de este encausado. Por tanto, fue acertada la decisión que el órgano a quo tomó el día de la vista al denegar tal lectura y es erróneo que, pese a ello, el órgano de instancia haya valorado en la sentencia tal declaración sumarial, por lo que las referencias y valoraciones que la sentencia realiza sobre tal declaración no pueden ser tenidas en cuenta.
La cuestión ahora es determinar si el resto de valoraciones de pruebas que hace el juez 'a quo', eliminada tal declaración sumarial, sustentan el fallo condenatorio que alcanzó y la conclusión no puede ser sino afirmativa. La sentencia analiza la declaración de Lorenza y la documental y pericial forense. Estas pruebas le permiten concluir que existió una agresión mutua y que tuvo como consecuencia unos menoscabos físicos para ambos, puesto que Lorenza no solo dijo que fue agredida por Leoncio , sino que también reconoció que lo agarró por el cuello y le mordió en la mejilla. Señala el juez a quo que la documentación médica corrobora la conclusión condenatoria y que refuerza el nexo causan entre las lesiones padecidas por los dos y la conducta agresiva descrita por Lorenza . Los informes forenses señalan la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo lesivo descrito por cada uno de ellos y con la data de hechos, por lo que la circunstancia de que Leoncio haya ido al centro de salud al día siguiente no rompe ese nexo causal. Además, la pericial practicada excluye en ambos casos que les lesiones puedan considerarse defensivas.
CUARTO.- Afirma el recurso de Lorenza que la sentencia deja indeterminados los hechos probados y que por tal motivo procede su absolución.
Esta alegación se recoge como primer motivo de recurso y después se reitera como motivo tercero enlazado con la legítima defensa, por lo que, ante la duda sobre si es una única alegación o dos, se analiza desde las dos perpectivas.
Como alegación general, el motivo debe ser desestimado por lo genérico de su contenido porque, al margen de recoger numerosas referencias y transcripciones jurisprudenciales, no se concreta en qué consiste la indeterminación. Además, el párrafo de hechos probados hace una descripción completa de las conductas de ambos recurrentes, recogiendo todos y cada uno de los elementos del tipo por el que se condena.
En el caso de que esta indeterminación a la que alude se refiera a quién comenzó la agresión y si procede o no la aplicación de la legítima defensa, tal cuestión se aborda a continuación.
QUINTO.- Considera que la sentencia incurre en falta de motivación en relación con la legítima defensa: en la narración de los hechos probados falta expresar quién de los dos inició la agresión, pues una cosa es que que Lorenza provoque el incidente vaciando la maleta o el bolso de su pareja y otra distinta es que ella inicie la agresión, pues ella mantiene que fue Leoncio quien la inició y no existe prueba en contrario, puesto el acusado no compareció en el juicio para mantener su tesis. Partiendo del factum de la sentencia no podemos conocer quién de los dos empezó la agresión y si la respuesta del otro puede ser considerada legítima defensa.
El motivo también debe ser desestimado, la sentencia justifica en su fundamento jurídico quinto que no concurre la circunstancia de legítima defensa con unos argumentos que esta Sala comparte. Parte de la existencia de una riña mutuamente aceptada en la que ambos se provocan para llegar a la agresión recíproca, por lo tanto, es irrelevante quien acometió en primer lugar y tampoco se justifica, por este motivo, la inclusión de ese dato en los hechos probados, más cuando la sentencia no concluye que tal extremo haya quedado acreditado. Como señala la jurisprudencia que cita el órgano de instancia se trata de una pelea originada por el reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, por lo que no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena.
Además el medio lesivo usado por Lorenza (le agarró por el cuello y le mordió en una mejilla) no puede considerarse proporcionado, por lo que también por esta causa queda excluida la legítima defensa.
SEXTO.- Afirma el recurso interpuesto por la representación procesal de Lorenza que debió aplicarse el artículo 153.4 del Código Penal porque de los hechos probados se infiere que ambos acusados se agredieron mutuamente con empujones y golpes recíprocos que originaron resultados lesivos leves y semejantes para ambos.
Como ya se ha expuesto al analizar las alegaciones de los apelantes sobre la aplicación del artículo 147, el examen de la causa y el visionado de la vista han permitido constatar que la defensa de Lorenza no planteó ni es sus conclusiones provisionales ni en el momento de elevar estas a definitivas ni en su informe que debiera aplicarse el artículo 153.4 del Código Penal , por lo que esta solicitud en segunda instancia es extemporánea y debió haberse expuesto la misma al órgano enjuiciador, ya que esta Sala es un órgano de revisión.
No obstante lo anterior, hay que afirmar al respecto que es facultad del órgano de enjuiciamiento valorar la entidad y así lo hace la sentencia impugnada cuando señala en los hechos probados que los apelantes se propinaron fuertes golpes, agarrones y empujones, recoge las consecuencias lesivas de tal proceder y justifica de forma razonable y razonada por qué tales hechos quedan subsumidos en el tipo del 153.2 y 3 al declarar probado y valorar un acto de cierta continuidad, que denota un determinado grado de agresividad y dirigido claramente a atentar contra la integridad física de su pareja, empleando un medio con el que tenía la certeza de que le iba a causar un menoscabo (mordedura en la mejilla). Por tanto, este motivo también debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- Solicita la misma apelante que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal porque se tardó 7 meses en dictar sentencia, 1 mes y 15 días en darle la grabación de la vista y por el tiempo que tardaron en elevarse los autos a la Audiencia Provincial para resolver el recurso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige como requisitos para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas los siguientes: 1) Que la dilación sea indebida, es decir, injustificada; 2) que sea extraordinaria, 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre ).
El auto del Tribunal Supremo nº 176/2017, de 19 de enero de 2017 señala: 'También hemos dicho en la sentencia nº 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas'.
La parte recurrente cumple este último requisito al relacionar la dilación con el tiempo que tardó el órgano de instancia en dictar la sentencia, así como en proporcionarle la grabación de la vista y en tramitar este recurso de apelación. No obstante, la determinación de si concurre o no la mencionada atenuante exige el análisis de los tiempos de tramitación de la causa en su conjunto. Vista desde esa perspectiva y, tras constatar que la sentencia no se dictó 7 meses después de celebrada la vista, sino 5, resulta que los hechos datan de noviembre de 2015 y que el tiempo total de tramitación, incluyendo este recurso de apelación, ha sido de 1 año y 4 meses, plazo que en modo alguno justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias porque el tiempo global de duración del proceso está dentro de los parámetros normales.
OCTAVO.- Considera que no debió imponerse a Lorenza cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil porque Leoncio no acudió al juicio y, por tanto, no se sabe si la reclamaba o renunciaba a ella.
La renuncia a un derecho no puede entenderse nunca realizada de un modo implícito, sino que debe constar de forma fehaciente y expresa en la causa y en este caso no consta y no puede inferirse del hecho de que Leoncio no haya acudido a la vista oral (en este sentido STS 1045/05 , 29/9). No habiendo renunciado Leoncio , es procedente que las acusaciones, en este caso el Ministerio Fiscal y la particular, continúen sosteniendo esta pretensión, como efectivamente hicieron. Por tanto, este motivo de recurso también debe ser desestimado.
NOVENO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Leoncio y de Lorenza contra la sentencia de 28 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido por delito nº 389/2015 , revocando la misma en todas las alusiones a la declaración sumarial de Leoncio , pronunciamiento, que a la vista de lo expuesto en la fundamentación jurídica no tiene relevancia práctica en el resto de contenido y pronunciamientos de la sentencia impugnada, y confirmando la misma en los demás extremos y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b , y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en el plazo de cinco días contados desde el siguientes al de su notificación, anunciándolo en este Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
