Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 215/2018 de 14 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100086
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:258
Núm. Roj: SAP CC 258/2018
Resumen:
ACOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00088/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2015 0033693
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000215 /2018
Delito/falta: ACOSO
Recurrente: Jesús
Procurador/a: D/Dª INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado/a: D/Dª MARCELINO PLATA GARCIA
Recurrido: Isabel
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGEL GORDO IGLESIAS
SENTENCIA NÚM. 88/18
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN ROMERO CERVERO
================================
ROLLO Nº: 215/18
JUICIO ORAL:581/16
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
================================
En Cáceres, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de DE COACCIONES/ACOSO, previsto y penado en el art. 172ter CP (, UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el art. 171.7 CP , y UN DELITO LEVE DE LESIONES , contra Jesús se dictó Sentencia de fecha 31/07/17 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:1º) El acusado Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia en la localidad de Ahigal, C/ DIRECCION000 número NUM000 , con anterioridad al mes de octubre de 2.015 y durante varios de los meses anteriores (probablemente, incluso antes del verano), mantuvo una actitud de hostigamiento hacia su vecina Isabel , que vive con su familia en la misma DIRECCION000 , en el número NUM001 (prácticamente enfrente). El mismo, obsesionado con Isabel , se dedicaba a vigilar por la ventana cuando salía de casa, siguiéndola por la localidad, e incitándola de una manera más o menos explícita a mantener relaciones sexuales. Isabel se apercibió de dicha conducta desde el principio, siendo además avisada por su vecina Clemencia , o por el propio Alvaro , novio de su hija Carolina (también acusada), quien, un día del mes de junio o julio de 2.015, cuando Isabel iba a trabajar al Ayuntamiento de la localidad y pasaba por delante de su taller (Talleres Juancar, ubicado en la calle Toconal de los Mahillos de la localidad) ante el temor y agobio que sentía por la conducta desplegada por Jesús , la recogió en con el coche y la llevó hasta su trabajo.Tales conductas fueron adquiriendo mayor intensidad, destacando las siguientes: -Durante una noche del mes de agosto de 2.015, Jesús cruzó hasta la casa de Isabel , y, apostado junto a una de las ventanas, comenzó a decir: ' Isabel , sal que te quiero follar, que estoy cachondo'. Dicha expresión fue escuchada por Isabel , que avisó a su marido Jenaro , quién al abrir la puerta de la vivienda, vio a Jesús salir corriendo calle abajo.
-Igualmente, un día del mes de agosto de 2.015, cuando Isabel se dirigía a casa de su madre, en la carretera de Guijo, el acusado la seguía, sin que ésta se diera cuenta, siendo visto por Clemencia .
-Que un día de septiembre Isabel se encontraba con una amiga suya sentada en la puerta de su casa, cuando escuchó como el acusado gemía, y le decía, ' Sube para arriba que estoy caliente ', apercibiéndose Isabel de que el acusado estaba masturbándose.
- Días antes del Puente del Pilar, Isabel se encontraba haciendo la compra en el supermercado DIA, y el acusado pasó junto a ella emitiendo gemidos.
-En la madrugada del 18 al 19 de octubre de 2.015, el acusado se colocó al lado de una de las ventanas de la vivienda de Isabel , al nivel de la calle, y, ante la contemplación de ésta, comenzó a masturbarse. El marido de Isabel , Jenaro , se apercibió de la presencia y de la conducta del acusado, y le arrojó el agua de un cubo desde la planta superior de la vivienda, a la vez que le recriminaba su conducta.
2º) El día 20 de octubre de 2.015, sobre las 12 horas de la mañana, Jesús y su hija Carolina se encontraban a la puerta de la su casa, lavando el coche, cuando vieron llegar a Jesús , que montaba en bicicleta, y que traía colgadas del manillar las bolsas de la compra.
Ante la tensión reinante por la conducta del acusado, Carolina se dirigió hacia el acusado Jesús y le dijo: ' Eres un guarro, y si tienes cojones pajéate delante de mí; en vez de hacerlo por las noches hazlo durante el día '. Carolina le propinó una patada en los testículos a Jesús , y le dio una patada a su bicicleta, no quedando acreditado que la misma sufriera daño alguno. Isabel igualmente recriminaba a Jesús su conducta, llamándole asqueroso. Cuando el mismo esgrimió un bastón que portaba, Isabel le arrebató el mismo (para que no pudiera utilizarlo sobre Carolina ), lanzándolo hacia un tejado cercano. Jesús le propinó un empujón a Isabel a resultas del cual ésta cayó al suelo.
-A resultas de la patada propinada por Carolina , Jesús sufrió las lesiones que son de ver en el informe forense obrante al folio 109: edema testicular, cuya sanidad precisó únicamente una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 5 días, de naturaleza no impeditiva. Sin secuelas valorables.
- Isabel , a consecuencia del empujón de Jesús , sufrió las lesiones explicitadas en el informe forense obrante al folio 56: Contusión en zona glútea '(caída de culo)', que requirió de una única asistencia facultativa para alcanzar la sanidad, y que tardó en curar 5 días, no impeditivos. Sin secuelas valorables.
Ambos perjudicados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles a consecuencia de las lesiones padecidas.
3º) Instantes después, acudió Leopoldo al lugar, avisado por su hermana Carolina ; Jesús se adentró en su casa, sin que quede acreditado que Leopoldo le amenazara o le persiguiera causando daños a la puerta de su vivienda. Jesús esgrimió el cuchillo, cuyo mango era de color naranja, frente a Isabel , Carolina y Leopoldo , en actitud claramente retadora, les decía que les iba a pinchar.
A Leopoldo le dijo expresamente: 'ven para acá que te pincho'. A Isabel le decía: 'puta, que eres una puta'.
Isabel y Clemencia tuvieron que sujetar a Leopoldo para evitar que se lanzara contra Jesús .
4º) El día 22 de octubre de 2.015 Isabel y su familia formularon denuncia ante la Guardia Civil de los hechos anteriormente narrados. Dicha denuncia dio lugar a la incoación de diligencias previas, recibiéndose declaración judicial al acusado el día 27 de enero de 2.016; pese a ello, el mismo continuó siguiendo con su bicicleta a Isabel por la localidad, siendo visto al menos los días 23 de marzo y 17 de abril de 2.016. Isabel , ambos días tuvo que regresar a su casa, ante la situación de agobio y zozobra que le producía la conducta del acusado.
FALLO: 1º DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, como AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE COACCIONES/ACOSO, previsto y penado en el art. 172ter CP (, UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el art. 171.7 CP , y UN DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2 CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado respecto de ninguna de las infracciones denunciadas.
2º PROCEDE IMPONER AL CONDENADO Jesús las penas siguientes: -Por el delito de acoso: 1 AÑO Y 9 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como LAS PROHIBICIONES DE APROXIMARSE A Isabel , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA, EN UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 150 METROS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA, DIRECTAMENTE O POR MEDIACIÓN DE OTRA PERSONA, POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO ESCRITO, HABLADO O VISUAL, INCLUYENDO EN TODO CASO LOS MEDIOS TELEMÁTICOS, DURANTE 4 AÑOS.
-Por el delito leve de amenazas: 2 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP ), así como LAS PROHIBICIONES DE APROXIMARSE A Isabel , Carolina y Leopoldo , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGAR DE ESTUDIOS, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR CUALQUIERA DE ELLOS, EN UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 150 METROS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON CUALQUIERA DE ELLOS, DIRECTAMENTE O POR MEDIACIÓN DE OTRA PERSONA, POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO ESCRITO, HABLADO O VISUAL, INCLUYENDO EN TODO CASO LOS MEDIOS TELEMÁTICOS, DURANTE 6 MESES.
- Por el delito leve de lesiones: 2 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP ), así como LAS PROHIBICIONES DE APROXIMARSE A Isabel , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA, EN UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 150 METROS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA, DIRECTAMENTE O POR MEDIACIÓN DE OTRA PERSONA, POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO ESCRITO, HABLADO O VISUAL, INCLUYENDO EN TODO CASO LOS MEDIOS TELEMÁTICOS, DURANTE 6 MESES.
3º DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carolina , mayor de edad y sin antecedentes penales, como AUTORA CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiendo a la misma la PENA DE 2 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. 4º DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE Leopoldo DEL DELITO DE LESIONES DEL QUE HABÍA SIDO ACUSADO.
5º DEBODECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE Carolina DEL DELITO DE AMENAZAS DEL QUE HABÍA SIDO ACUSADA.
6 PROCEDE LA CONDENA DE Jesús , en calidad de RESPONSABLE CIVIL, A INDEMNIZAR A Isabel EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (157,15 €), sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
PROCEDE IGUALMENTE LA CONDENA DE Carolina , en calidad de RESPONSABLE CIVIL, A INDEMNIZAR A Jesús EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (157,15 €), sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
7º SE IMPONE EXPRESAMENTE A LOS CONDENADOS EL PAGO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES, cada uno de ellos en el porcentaje y extensión indicados en el Fundamento de Derecho DÉCIMO
PRIMERO. - de la presente sentencia, incluyéndose, en los términos razonados en el mismo, la condena en costas de las respectivas acusaciones particulares.
SE DECLARA DE OFICIO EL TERCIO RESTANTE DE LAS COSTAS PROCESALES.
Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 12 de marzo de dos mil dieciocho.
Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO.
Fundamentos
PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la sentencia nº 532/2017, de fecha 31/07/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en sus autos de juicio oral 581/2016, que condena al hoy recurrente como autor responsable de un delito de coacciones/acoso del art 172 ter CP , un delito leve de amenazas, previsto en el art 171.7 CP , y un delito leve de lesiones del art 142.2 CP , fijando en los tres delitos la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 150 metros y estableciendo, en concepto de responsabilidad civil, la condena a indemnizarla en la cantidad de 157,15 euros. Establece también que otra condenada le debe indemnizar, en el mismo concepto, con idéntica cantidad.
Frente a ella, el recurso de apelación se sustenta en los siguientes argumentos: a) Vulneración del art 112.1 LECr en cuanto la sentencia entra a conocer de la indemnización a su favor, por las lesiones causadas por Carolina , cuando se había reservado la acción civil por las lesiones que le causó.
b) Error en la aplicación de la norma sustantiva del Código Penal vigente en la fecha de los hechos y en cuanto a la aplicación del art 172 ter del CP .
c) Error en la valoración de la prueba.
d) Con carácter subsidiario a la absolución, solicita la modificación de la orden de alejamiento.
El Ministerio Fiscal se muestra conforme con el primer argumento. Los otros tres deben ser desestimados.
La representación procesal de Isabel se opone al recurso.
SEGUNDO . - Planteado el debate en estos términos, y aceptando sin necesidad de razonamiento el primer argumento, debemos rechazar el error en la aplicación del art 172 ter del CP , pues lo cierto es que el relato de hechos probados individualiza conductas que tienen lugar a partir de agosto de 2015 y, por tanto, con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2015.
TERCERO . - En cuanto al error en la valoración de la prueba, quizás convenga recordar que es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ). Sin que ninguna de estas circunstancias concurra en el presente caso.
En efecto, la sentencia hace un minucioso análisis de todo el material probatorio practicado a su presencia, especialmente de la declaración de Isabel , cuyo testimonio asume en virtud del principio de inmediación, considerándolo espontáneo y sincero. Y esta apreciación no puede ser modificada por la Sala.
Y nada obsta a ello el que en un concreto incidente, el que determina la lesión del hoy recurrente, Isabel niegue la patada, pues ello, en primer lugar, debe entenderse en consideración de la relación de parentesco con su hija agresora, y, en cualquier caso, el relato fáctico contempla cinco acontecimientos que nada tiene que ver con el ocurrido el día 20 de octubre de 2015, que es cuando se produce la patada.
CUARTO . - Finalmente, en cuanto a la reducción de la distancia de alejamiento, el recurso achaca a la sentencia que no ha tenido en cuenta las circunstancias personales del condenado y del pueblo donde vive, al igual que las de la víctima. En concreto, expone que su domicilio está situado a escasos 60 metros del de Isabel , y en una pequeña localidad como Ahigal, de 1.400 habitantes, resultando que es la única vivienda de la que dispone y que sus ingresos se limitan a los 700 euros mensuales que cobra de pensión de jubilación, lo que, de facto, supone una pena mucho más severa que la propia orden de alejamiento, al tener que abandonar la localidad durante cinco años, amén de que estaría vulnerando la orden sin necesidad de salir de su domicilio, implicando todo ello una medida desproporcionada.
Sobre esta cuestión el Ministerio Fiscal se limita a decir que 'Este extremo no debe ser modificado, pues precisamente la distancia es para evitar la reiteración de las conductas del condenado'.
La defensa de la víctima niega pretensión, exponiendo que el Juzgador ha sido plenamente consciente de que las viviendas se encuentran muy próximas, y, pese a ello, decide fijar una distancia de 150 metros como medida para evitar la 'insostenible situación de acoso' que viene sometiendo a la víctima.
Planteado así este punto del conflicto, para la Sala no existe una concreta motivación sobre la distancia establecida para el alejamiento, con el imprescindible estudio y análisis de las circunstancias personales de los implicados, sin que sea suficiente la simple mención en los hechos probados de que las viviendas están casi enfrente una de la otra.
Así las cosas, compartimos que es desproporcionado fijar una distancia de 150 metros cuando las viviendas se encuentran a unos 60 metros, lo que obliga a tener que abandonar el que es su hogar, máxime cuando no consta tenga medios económicos ni disponibilidad para poder procurarse otra vivienda.
En fin, la verdadera medida de protección es que el condenado no pueda acercarse a la víctima, de tal forma que con 50 metros consideramos es suficiente para conseguirlo.
Por lo demás, recordar que también se ha establecido la prohibición de comunicarse con la víctima de cualquier forma, incluida la visual, con lo que se quebrantará la medida si hace gestos de cualquier clase dentro del campo visual de la víctima dirigidos a ella, o la llama a voces o, simplemente, la silba.
QUINTO . - En cuanto a las costas se declaran de oficio al estar ante el supuesto de una estimación parcial del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª INMACULADA FERNÁNDEZ CHÁVEZ, en nombre y representación de Dº Jesús , con la asistencia letrada de Dº MARCELI NO PLATA GARCÍA contra la sentencia nº 532/2017, de fecha 31/07/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en sus autos de juicio oral 581/2016, que CONFIRMAMOS, excepto en su pronunciamiento fijado responsabilidad civil a favor del mencionado, que anulamos al haberse reservado accione civiles, y la distancia establecida para el alejamiento, que fijamos en 50 metros en vez de los 150 establecidos en la sentencia. Las costas se declaran de oficio.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

