Sentencia Penal Nº 88/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1043/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100048

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:492

Núm. Roj: SAP GI 492/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1043-2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 189-2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 88/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona a 16 de febrero de 2018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
fecha 16-10-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 189-2017
seguido por un presunto delito de lesiones con instrumento peligroso, habiendo sido parte recurrente Eulalio
, representado por la procuradora Dª. Francina Pascual Sala y asistido por la Letrada Dª. Encarna Rodríguez
García y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR
CORREAS SITJES.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' CONDENAR a Eulalio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo texto legal , a la pena de 3 AÑOS, 6 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena .

Eulalio deberá abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Mateo , la cantidad de 7.143,02 EUROS, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 LEC .

Se impone al penado el pago de las costas procesales.

Se acuerda el COMISO de la pieza de convicción que consta intervenida en esta causa. Firme que sea esta resolución, procédase a su destrucción.

Abónese el tiempo en que el condenado ha estado privado cautelarmente de libertad, manteniéndose la situación de prisión provisional '.



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Eulalio con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-1.1. Contra la sentencia que condena a Eulalio como autor de un delito de lesiones se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: error en la valoración de la prueba respecto de la autoría de las lesiones y respecto de la utilización de un cuchillo en su ejecución; vulneración del principio de presunción de inocencia.

1.2. El recurso no merece prosperar.



SEGUNDO.- 2.1. La función revisora encomendada a esta Sala, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las SSTS., Sala 2ª, de 26-2-2003 y de 29-1-2004 ).

2.2. En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Alto Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida.

2.3. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar: 2.3.1. Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

2.3.2. Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

2.3.3. Que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

2.3.4. Que corresponde a la Sala la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria ( STS., Sala 2ª, de 26-9-2003 ).

2.4. En atención a lo precedentemente expuesto debemos resaltar que en el caso de autos la Juzgadora de Instancia dispuso, en realidad, de prueba de cargo bastante en la que fundamentar su decisión de condena.

Véase en tal sentido: 2.4.1. Que la prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias de la víctima, D. Mateo y de los testigos presenciales, D. Carlos Alberto y Dª.

Encarna . Siendo ello así es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta de la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; 2.4.2. Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; 2.4.3. Que en la sentencia de la instancia se argumenta, en síntesis: a) que D. Mateo ha mantenido la misma versión de los hechos desde el inicio de la causa, declarando en el acto de juicio de forma clara y contundente, versión que ha resultado creíble, precisa y razonable, reconociendo sin ningún género de dudas y desde el primer momento al acusado como el autor de las lesiones; b) que la versión de los hechos sustentada por el denunciante se halla corroborada por la declaración de dos testigos presenciales, D. Carlos Alberto y Dª. Encarna , quienes coincidieron en identificar al acusado como el autor de las lesiones enjuiciadas; c) que la versión fáctica del denunciante también resulta corroborada por prueba objetiva que la dota de credibilidad, al obrar en autos un parte médico de primera asistencia y un informe médico forense en los que consta que D.

Mateo sufrió lesiones que resultan compatibles con su relato incriminatorio y con la utilización de un cuchillo para su causación; y d) que el acusado ofreció un relato fáctico alternativo que no cohonesta con el resto de caudal probatorio, siendo que dicho relato difiere también del aportado por su actual pareja en un infructuoso intento de descargo del acusado.

2.4.4. Que la Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia debiendo poner de manifiesto, con la finalidad de dar adecuada respuesta a los diversos alegatos deducidos por el recurrente, lo siguiente: a) que el hecho de que en el acto del juicio el denunciante y los testigos presenciales pudieran incurrir en ligeras contradicciones respecto de lo declarado con anterioridad no permite cuestionar la verosimilitud de su testimonio, por cuanto sus declaraciones han sido persistentes respecto del núcleo de su contenido incriminatorio, resultando destacable el hecho que no pretenden aportar más conocimiento del efectivamente percibido, por cuanto no aportan un relato completo sino de sendos relatos de carácter parcial y complementario; b) que el agente de la Policía Local de Blanes con TIP número NUM000 , relató en el acto de juicio que en el momento de la detención el acusado tenía la ropa manchada de sangre y en especial la manga derecha, sin presentar lesión alguna de la que derivara el sangrado; c) Que pese a que el acusado manifiesta en todo momento que su amigo Cayetano fue testigo presencial de los hechos, no se ha contado con su testimonio, por lo que el relato del acusado carece de corroboración alguna.

2.5. Por todo ello, debemos concluir que la condena del recurrente se asienta en una motivación completa y ajustada respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quien, no lo olvidemos, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas. A la vista de lo anterior y puesto que existió en el enjuiciamiento en la instancia prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulalio contra la sentencia dictada en fecha 16-10-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 189-2017, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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