Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1715/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100139
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3812
Núm. Roj: SAP M 3812/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7021363
.
Rollo de Sala nº 1715/2017
Procedimiento Abreviado nº 219/2015
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 88/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Isabel Huesa Gallo
Dª. Delia Rodrigo Díaz
Dª Ana Mª Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
08/05/2017 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 219/2015 seguido
contra D. Juan Carlos y D. Ángel Daniel por la comisión de una falta y un delito de lesiones respectivamente.
Son partes, como apelante Ángel Daniel representado por el Procurador D/Dña. JAVIER CAMPAL
CRESPO y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA RUIZ PUERTA y como apelado D. Juan Carlos
representado por el Procurador D/Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ y el Letrado D/Dña SILVIA
LOPEZ MAESO y al MINISTERIO FISCAL; como Magistrado ponente se ha designado a Dña. Ana Mª Pérez
Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva son los que siguen: HECHOS PROBADOS: 'Se declara expresamente probado que los acusados, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, sobre las 19:30 horas del día 11 de diciembre de 2012 coincidieron en el portal del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, donde el acusado Ángel Daniel trabajaba de portero, acudiendo el coacusado Juan Carlos a visitar a su hermana que reside en dicho edificio.
Así se suscitó una discusión entre ambos en la cual, actuando cada uno con el ánimo de menoscabar la integridad física del otro, se agredieron, de manera que el acusado Juan Carlos , arañó en la cara a Ángel Daniel , y éste último le trató de dar un golpe con un palo tapándose la cabeza Juan Carlos con la mano, recibiendo un golpe en el exterior de la mano derecha.
Como consecuencia de los hechos Juan Carlos resultó con lesiones consistentes en fractura de la cabeza del quinto metacarpiano de la mano derecha, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en inmovilización con férula, tardando en sanar cincuenta días, todos los cuales tuvieron carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Por su parte, Ángel Daniel resultó con una lesión consistente en erosión lineal en el surco nasogeniano derecho, tardando en sanar un número de días no impeditivos a determinar en ejecución de sentencia.
Ambos reclaman la indemnización que les correspondiera'.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Ángel Daniel como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a las penas de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a D. Juan Carlos en la suma de 5.000 euros con los intereses previsto en el artículo 576 Lec y que debo condenar y condeno a D.
Juan Carlos como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y a que indemnice a D. Ángel Daniel en la suma que resulte en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia; todo ello, imponiendo a cada parte las costas procesales devengadas a su instancia, incluidas las de la acusación particular que cada uno ejerce'.
SEGUNDO.- La representación de D. Ángel Daniel interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
II.- HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de Ángel Daniel la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid que le condena como autor de un delito de lesiones del artº 147.1 del Cp y Juan Carlos como autor de una falta de lesiones del artº 617. 1 del Código Penal , arguyendo como motivos del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y considera que debe tenerse como probado además que Juan Carlos al agredirle le origino una cervicalgia traumática.
El recurrente cuestiona la valoración que ha realizado el juzgador a quo de las declaraciones de los acusados y testigos y en este sentido debe decirse que la valoración de la prueba que realizada por el juez a quo goza de especial relevancia pues es quien ha celebrado el juicio y presenciado bajo los principios de inmediación principios de inmediación, contradicción y oralidad el resultado de la prueba personal presenciando la forma en que se expresan y conducen tanto los acusados como los testigos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Esta Sala visionada la grabación del juicio oral, trasladando dicha doctrina al caso de autos, no aprecia que el juez a quo haya incurrido en el postulado error en la ponderación de la prueba llegando a una sentencia de condena, considerando que el recurrente y Juan Carlos se enzarzaron en una pelea tras un incidente en la portería del que el acusado es portero, encajando sus conductas en una riña mutuamente aceptada; en este sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1172/2006 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 28 noviembre Recurso núm. 1489/2005 expresa que 'La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS núm. 363/2004, de 17 de marzo (RJ 20043412) ha estimado que «no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )». En sentido similar, la STS núm. 64/2005, de 26 de enero .
Como impecablemente argumenta el juez a quo, ambos mantuvieron versiones contradictorias sobre quien golpeó al otro y como se produjeron las lesiones, manteniendo que ninguno de ellos lanzó golpe alguno al contrario, sin que hubiese presenciales de los hechos, explicando el testigo Millán , vecino del inmueble que el acusado Ángel Daniel le refirió que había tenido 'una pelea' y presentaba unas erosiones leves, al igual que el policía Municipal nº NUM001 que vio como Ángel Daniel presentaba erosiones en la cara.
Los razonamientos expuestos por el juez a quo son lógicos y se corresponden con la prueba practicada participando el recurrente y Juan Carlos en una riña mutuamente aceptada por lo que cada uno tendrá que responder de las lesiones que se acredite hayan ocasionado al contrario.
El médico forense que había emitido el informe de sanidad aclaró las cuestiones que se le plantearon explicando como las lesiones que presentaba Juan Carlos sufrió un traumatismo en la mano derecha pudiendo responder la fractura del dedo metacarpiano a un golpe con la mano o a que alguien le golpee en esa mano, en posición de puño cerrado, repitiendo en varias ocasiones en las que fue preguntado dicha información habiendo sido valorado por el juez a quo en el sentido de corroborar la versión de Juan Carlos en el sentido que puso la mano para evitar que le golpease con un palo, lo que debe respetarse por este tribunal por ser acorde con la mecánica de los hechos relatados por el mismo, y por ello tales consecuencias lesivas son imputables al recurrente.
De otra parte el juez a quo ha considerado no acreditada la cervicalgia que afirma padeció Ángel Daniel pues no consta informe médico en tal sentido ni se acreditó que Juan Carlos cogiese por el cuello a Ángel Daniel , presentando tal y como refirieron los testigos erosiones en la cara.
Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida que es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Las costas procesales se declaran de oficio.
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado D. Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 8/05/2017 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de éste recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso.
Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 08/03/2018. Doy fe.
