Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 187/2018 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100074
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2231
Núm. Roj: SAP M 2231/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7016905
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 187/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 138/2014
Apelante: D./Dña. Erasmo
Procurador D./Dña. GUSTAVO GARCIA ESQUILAS
Letrado D./Dña. LUIS HERRERA JIMENEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 88/18
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 12 de febrero de 2018.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 138/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid, seguido por delito de lesiones,
contra Erasmo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en
tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo
García Esquilas, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 . Han sido partes en la sustanciación
del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid, con fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: '
PRIMERO.- Sobre las 18,00 horas del día 28 de abril de 2.013, cuando el acusado, Erasmo , mayor de edad, sin antecedentes penales, estaba disputando un partido de rugby en el campo 'Valle del Arcipreste', sito en la avenida de Guadarrama de Pozuelo de Alarcón, en un momento del partido en que los jugadores formaban una melé, propinó un mordisco en la cara a Paulino , causándole una herida anfractuosa en la región mandibular derecha, cuya curación requirió de tratamiento médico antibiótico durante SIETE días, siendo el tiempo de curación de DIEZ días, uno de ellos impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, generándose como secuela una cicatriz ligeramente queloidea de 1 cm en la zona mandibular .
SEGUNDO.- Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable al acusado desde el día 24 de abril de 2.014 hasta el día 31 de mayo de 2.016 en que se dicta auto admitiendo pruebas y señalando juicio oral'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Erasmo como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; igualmente que indemnice al perjudicado Paulino en la cantidad de 550 euros por las lesiones y 849,85 euros por las secuela, cantidades que se incrementaran con los intereses legales del art. 576 LECivil .
Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo García Esquilas, en nombre y representación de Erasmo , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente o, subsidiariamente, la aplicación del subtipo atenuado del art. 147.2 del Código Penal .
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Erasmo impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid, en la que se condena al recurrente como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal .
Motivos de impugnación: 1) Error en la apreciación de la prueba.
No ha existido prueba clara e inequívoca de la participación del recurrente en los hechos. Resulta cuanto menos sorprendente que el juzgador a quo tome en consideración las declaraciones de los intervinientes en sentido inculpatorio desdeñando el testimonio vertido por los restantes intervinientes.
De especial relevancia en el presente procedimiento resulta el acta del partido, obrante en autos, documento de carácter oficial ratificado por el árbitro del encuentro en el acto del juicio oral, en donde se expresa que se ha producido una lesión; que el lesionado no identifica a su autor ni durante el desarrollo del partido ni después de su finalización y que se acerca el delegado del equipo de Canoe Majadahonda, padre del lesionado, inquiriendo al juez árbitro por qué no ha sancionado a nadie, no específicamente al jugador n.º 25 del equipo contario. No identificó específicamente y de forma expresa al recurrente porque desconocía la autoría.
El acta arbitral es una prueba contundente e irrefutable de los hechos, ratificada en el juicio, que no ha sido tenida en consideración por el juzgador. Es sorprendente que el acta arbitral no fuera impugnada por ninguno de los intervinientes. Es decir, ambas partes mostraron su conformidad con lo reflejado por el juez árbitro en el acta, lo que no habría ocurrido si los hechos reflejados no se hubieran ajustado a la realidad.
Además, a preguntas de la defensa, el juez árbitro declaró que no realizó el escrito ampliatorio del acta en el plazo de 24 horas al que se refiere el artículo 64 de reglamento de partidos y competiciones de la federación de rugby.
Las afirmaciones realizadas por el recurrente son claras y concluyentes al manifestar, tanto en el Juzgado de Instrucción como ante el Juzgado de lo Penal que cuando el árbitro le dijo al lesionado que marchase a ser atendido no identificó a ningún autor el denunciante. Esta manifestación queda corroborada en el acta del partido de rugby (obrante en autos) en donde el juez árbitro puso de manifiesto: 'después de la entrada en una melé en el minuto 36, jugador nº 3 de Majadahonda se levanta de la formación y visiblemente afectado me señala una herida abierta en la cara con desprendimiento de piel a la altura de la barbilla. Exclama varias veces que le han mordido y que si no voy a hacer nada. Mientras le atienden en la banda paro el partido y advierto al capitán y jugadores de la melé que no he visto infracción alguna y que no voy a tolerar conductas contrarias al espíritu deportivo, el jugador se reincorpora en el minuto 41'.
Por lo expuesto queda perfectamente acreditado que el colegiado no ha visto en ningún momento que el recurrente interviniera en los hechos y que el denunciante, desde que sufrió la agresión en el minuto 36 y hasta que se reincorporó al juego en el minuto 41, no le señaló como autor de aquellos.
En el acta oficial del encuentro no se refleja incidencia alguna antideportiva en que haya podido intervenir el recurrente, ni siquiera que fuese amonestado, por lo que resulta sorprendente que en una melé, en donde intervienen casi una veintena de jugadores agarrados entre sí, mirando en postura inclinada hacia abajo como dicta el reglamento del rugby, se identifique una vez acabado el encuentro a un jugador contrario objeto de la acción denunciada.
Por otro lado, no se ha determinado en momento alguno la posición en que se encontraban ambos jugadores ni el momento exacto de la acción, limitándose el Ministerio Fiscal a señalar que fue en un momento del partido, expresión jurídica que no determina la imputabilidad del acusado en la acción descrita y que pudiera dar lugar a una conducta incriminatoria.
2) Inidoneidad de la acción realizada.
Ha quedado perfectamente acreditado en el acto del juicio oral por las representaciones de ambos equipos, los delegados Eduardo , del club deportivo Majadahonda y padre del perjudicado, y Don Isaac , del club deportivo Pozuelo, que el día del partido todos los jugadores de ambos equipos portaban protector bucal, por lo que es difícil, por no decir imposible, que el recurrente ejecutara la acción.
En el fundamento de derecho primero, segundo párrafo, de la sentencia que se recurre se hace constar que la versión del lesionado viene avalada por el resto de los testigos, que no solo la confirman, sino que concretan que, por la formación de la melé, era el recurrente el único jugador que pudo morder al perjudicado.
Los testigos en ningún momento del juicio oral han manifestado lo anterior, pues ninguno de ellos ha señalado la posición de ambos jugadores ni ha identificado al recurrente como autor de las lesiones.
3) Incorrecta apreciación del subtipo atenuado contenido en el artículo 147.2 Código Penal .
La lesión producida, a la vista del informe forense obrante en las actuaciones, resulta de escasa trascendencia, tal y como queda acreditado en el plenario, pues apenas necesitó de una cura aséptica y de la ingesta semanal de antibióticos para la prevención de una posible infección que finalmente no se produjo.
El lesionado fue atendido únicamente en una sola sesión, limitándose a una simple vigilancia facultativa, recibiendo una cura asistencial preventiva, con receta antibiótica de siete días para prevenir infección, no para sanar la herida, que fue de insignificante relevancia como lo prueba el centímetro escaso de cicatriz ligeramente queloidea, sin relevancia estética alguna. La levedad de la lesión se desprende del acta oficial, redactada por el árbitro del partido, según la cual el jugador lesionado se retira en el minuto 36 y tras cura posterior se reincorpora sin problemas en el minuto 41 del encuentro.
Nos encontramos, por lo tanto, con una herida superficial de escasa trascendencia y que alcanza una reprochabilidad más proporcionada a través del subtipo atenuado del artículo 147.2.
4) En definitiva, es verdad que el denunciante resultó lesionado, porque en efecto hay acreditación documental suficiente de las lesiones. Y, siendo así, la afirmación de estas como objetivamente existentes puede decirse corroborada. Pero no es cierto, en cambio, que la eficacia de esta corroboración se extienda al señalamiento del imputado como autor, dato fáctico del que solo figura una afirmación desnuda y de carácter probatorio explícito en la causa.
Por lo demás, todo ello se produce en un contexto confuso de relaciones entre los implicados, de las que no cabe extraer nada válido que pudiera añadir alguna luz al hecho enjuiciado, porque no solo el denunciante sino el denunciado han mostrado una actitud discrepante en el presente procedimiento. Solo cabe concluir que la pobreza de datos del cuadro probatorio no permite llegar con rigor a la conclusión inculpatoria cuestionada.
En cuanto a la cuota de multa, teniendo en cuenta que cuando se produjo el hecho el recurrente apenas tenía 18 años y actualmente está cursando estudios universitarios y no trabaja, se considera que la cuota mínima sería más acorde con su situación de dependencia familiar.
5) No se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia reflejado en el artículo 24 de la Constitución Española .
No existe ninguna prueba empírica periférica que permita corroborar una u otra versión con mayor credibilidad. Ante la existencia de versiones contradictorias, debe concluirse inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo tan posible la existencia o no de los hechos que se imputan, duda que debe favorecer al acusada en virtud del principio in dubio pro reo , lo que inevitablemente debería conducir al dictado de una sentencia absolutoria.
6) El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que el Tribunal dictara sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio. Ahora bien, libre valoración de la prueba no significa en modo alguno, discrecionalidad ni arbitrariedad, pues la valoración ha de hacerse según las reglas de la lógica con exteriorización de la motivación fáctica, a fin de comprobar su razonabilidad, criterio que a nuestro modesto entender no se ha aplicado en esta vista al no existir pruebas fehacientes de la imputabilidad del delito a mis representada.
Debe existir prueba de cargo suficientemente acreditada e incriminatoria de la prueba, pues no es suficiente con que se haya practicado alguna prueba con gran amplitud, es preciso que el resultado de la prueba acredite la culpabilidad del acusado.
La Ley no puede establecer presunciones de culpabilidad que impliquen para el acusado la carga de probar su inocencia, pues, la presunción de inocencia, además de ser regla de tratamiento del imputado y regla del juicio, constituye también un límite al legislador para la configuración de normas penales que impliquen una presunción de culpabilidad para el acusado.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado, al no apreciarse, tras el examen de lo actuado, que la condena del recurrente como autor de un delito de lesiones vulnere su derecho a la presunción de inocencia, ni tampoco que tal pronunciamiento condenatorio sea producto de una valoración errónea de la prueba o que el resultado de esta suscite dudas que reclamen la aplicación del principio in dubio pro reo .
Como señala la STS de 20 de diciembre de 2012 , la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen: a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre , entre otras-.
En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que la juzgadora de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para el recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
Así, en el juicio oral, declaró Paulino , ratificando las declaraciones prestadas en la fase de instrucción y manifestando que el ahora recurrente, aprovechando la cercanía que le proporcionaba un lance del partido de rugby que ambos estaban disputando con sus respectivos equipos, le propinó un mordisco en la cara, región mandibular derecha, lo que concuerda con los datos objetivos reflejados en los partes de asistencia y en el informe médico forentes. Lo anterior resulta corroborado además por las declaraciones testificales del padre del lesionado, delegado a la vez del equipo de rugby con el cual jugaba este, y del árbitro del partido.
El primero relató que, al salir de la melé, oyó a su hijo gritar y le vio quitarse de encima a un jugador del otro equipo, pudiendo observar que su hijo presentaba una herida sangrante en la cara. También manifestó que, si bien no vio el momento en que se produjo la lesión, pudo identificar al agresor después del partido por su número, a través del acta arbitral, ya que no le dejaron consultar las fichas de los jugadores del equipo contrario. Por su parte, el árbitro del encuentro declaró que el lesionado se quejó de que le habían mordido en una melé; que vio que presentaba una herida con un colgajo sangrante que aparentaba ser producto de un mordisco y que, por la posición en la melé, solamente podía haberlo hecho el acusado, si bien no lo reflejó en el acta porque él no había podido ver la agresión.
El recurrente niega haber mordido y lesionado a Paulino y se apoya fundamentalmente en la falta de reflejo del autor de los hechos en el acta arbitral. Sin embargo, esta circunstancia ha sido explicada de una manera razonable por el árbitro en el juicio oral en los términos ya señalados, manifestando además con toda firmeza que el jugador lesionado le dijo quién había sido el agresor. Se argumenta también en el escrito de impugnación que el recurrente, como los demás jugadores, usaba un protector bucal y que, por ello, no pudo morder al lesionado. Sin embargo, este último ha declarado que aquel no llevaba tal protector y el árbitro ha afirmado que unos jugadores lo usaban y otros no, porque en la categoría a la que pertenecen los partidos no es obligatorio su uso.
Siendo correcta la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, de acuerdo con lo que acaba de exponerse, debe señalarse que también lo es la calificación jurídica. Procede desestimar la pretensión que el recurrente formula con carácter subsidiario a fin de que se aplique el subtipo atenuado del art. 147.2 del Código Penal . La juzgadora de instancia lo ha descartado, no solamente atendiendo al resultado lesivo, sino al medio empleado y a las circunstancias en que se produjo la agresión, un evento deportivo, durante un lance en el que el lesionado estaba inmovilizado y no podía defenderse. La Sala comparte plenamente tal decisión. Es evidente que no se da en el supuesto que nos ocupa el supuesto de menor gravedad, sea por el medio o por el resultado, que el subtipo atenuado exige. Sin perjuicio de ello, la aplicación retroactiva que la juzgadora de instancia efectúa del actual art. 147.1 del Código Penal , en la redacción fijada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que resulta más beneficioso para el acusado que el mismo precepto vigente en el momento de los hechos, y la opción por la pena de multa que la nueva redacción ha introducido, llevan, una vez rebajado el grado obligado por la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a un resultado penológico idéntico al que se habría dado con arreglo al art. 147.2 del Código Penal , en la redacción vigente en el momento de los hechos.
Finalmente, procede confirmar la cuota de multa de seis euros fijada para la pena de multa en la sentencia apelada. Aunque no se ha acreditado la capacidad económica del recurrente, es evidente que la mencionada cuota está próxima al mínimo legal del art. 50.4 del Código Penal y, por otro lado, no consta que aquel carezca completamente de medios económicos, supuesto al que la jurisprudencia viene reservando dicha cuota mínima.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo García Esquilas, en nombre y representación de Erasmo , contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
