Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 316/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100233
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1392
Núm. Roj: SAP SE 1392/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 316/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 597/13
S E N T E N C I A NÚM. 88/2018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN,
MAGISTRADAS:
Dª .MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ ,ponente.
D. RAFAEL DÍAZ ROCA .
En la ciudad de SEVILLA, a 15 de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Prudencio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma Sra. Magistrada Juez de lo Penal nº13 DE SEVILLA, dictó sentencia el 1 de febrero 2016 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Debo condenar a Prudencio como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 2 añosy1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1000 € con arresto sustitutorio de 15 días, con imposición de las costas procesales. Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga intervenida '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Prudencio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó para la resolución del recurso, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dª . Encarnación Gómez Caselles , si bien por reordenación del trabajo de dicha sección primera, correspondió el conocimiento y fallo de este procedimiento a la Magistrada Dª MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ ,quien expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada,que son los siguientes : ' Probado y así se declara que en los meses anteriores a julio de 2012, y como consecuencia de una serie de investigaciones llevadas a cabo por el grupo segundo de la brigada de policía judicial de Alcalá de Guadaíra, se recabaron sospechas fundadas de que por parte del acusado Prudencio , se estaban llevando a cabo actividades de tráfico ilegal de sustancias estupefacientes en el inmueble sito en el NUM001 del bloque NUM000 de la CALLE000 de Alcalá de Guadaíra de Sevilla.
A mediados de junio del 2012, los agentes del citado grupo policial montaron un servicio de vigilancia en los alrededores del inmueble, con el que pudieron concretar tales extremos, al haberse podido observar las siguientes transacciones ilícitas de sustancias estupefacientes por parte del acusado: - Sobre las 19 horas del día 25 de julio de 2012, se personó en dicha vivienda Alberto , entregándole el acusado en la puerta del inmueble y a cambio de un precio no determinado, sustancia estupefaciente, abandonando Alberto la vivienda. Tal sustancia no pudo ser aprehendida por la policía al ser arrojada al suelo por Alberto al ser intervenido por la policía.
- Sobre las 20:15 horas del mismo día se personó en dicho domicilio Cipriano , al que el acusado entregó en el interior del mismo y a cambio de un precio no determinado, una sustancia que debidamente analizadas resultó ser de 0,53 g de resina de cannabis con THC 12#685%.
- Sobre las 17,45 horas del día 7 de agosto de 2012 se personó en la misma vivienda Edmundo al que el acusado vendió, a cambio de precio no determinado, 0,53 g de resina de cannabis con THC 16#527%.
- Sobre las 20#15 horas del mismo día 7 de agosto de 2.012, se personó en dicha vivienda Everardo , entrando en el domicilio y al que el acusado entregó a cambio de un precio que no ha podido ser determinado, 2,54 g de resina de cannabis, THC 17,001% y 0,83 g de cannabis, THC 6,9%.
- Sobre las 18,50 horas del día 9 de agosto de 2012, se personó en el domicilio Geronimo accediendo al interior de la vivienda entregándole el acusado, a cambio de precio no determinado, 1,13 g de resina de cannabis, THC 10,664%.
- Sobre las 20,15 horas del día 20 de agosto de 2012, se personó en la vivienda Ildefonso y Jesús , entregándole al acusado a cambio de un precio que no ha podido ser determinado, uno, 41 g de resina de cannabis, THC 12,198% y 0,98 g de resina de cannabis, THC 21,213%.
- Sobre las 20,30 horas del día 3 de septiembre de 2012, se personó en la vivienda Ovidio entregándole el acusado a cambio de un precio no determinado, 1,11 g de resina de cannabis.
A consecuencia de estos hechos, se dictó auto de 5 de septiembre de 2012 por el juzgado deinstrucción número cuatro de Alcalá de Guadaíra por el que se autorizó la entrada y registro en dicha vivienda, que se llevó a cabo el día 6 de septiembre, en presencia del acusado, así como de Luis Francisco , Carlos José y Zaira , los cuales se habían personado en el domicilio para adquirir sustancias estupefacientes. En el domicilio fueron hallados entre otras cosas, 93 g de planta de cannabis THC 5,961%, 7,7 g de planta de cannabis con THC 5,302%, 1,96 g de polvo prensado, resina de cannabis THC 10,232%, 14,57 g de planta de cannabis con THC 13,120%, un billete de 20 €, otro de 10, dos de 5 € y 3 €, repartidos en monedas, una báscula de precisión, un rollo de papel transparente, una hoja de anotaciones y una bolsita en su interior con bolsitas pequeñas vacías con precinto.
Las sustancias intervenidas habrían adquirido en el mercado ilícito un valor de 622,38 €.'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Prudencio alega en primer lugar y como preliminar referido a los antecedentes de hecho de la sentencia ,que con carácter subsidiario a la principal pretensión absolutoria, el recurrente solicitaba la aplicación de la circunstancia modificativa del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del código penal en relación a su drogadicción;y también la prevista en el artículo 21.6 del mismo texto legal de Dilaciones indebidas pues la instrucción finaliza en 2012 y el inicio de las sesiones del juicio oral es el 23 de julio de 2015 siendo suspendido y celebrándose finalmente en noviembre del 2015 para finalmente obtener sentencia en el mes de julio de 2016.
En segundo lugar reitera la invocación que ya hizo en el juicio ,respecto a la vulneración del derecho fundamental a la asistencia de letrado durante toda la instrucción ,conectado con el artículo 24 de la constitución española, articulada como analógica al amparo del artículo 21 .7ª del código penal, al no haber sido instado el nombramiento de letrado al detenido con reconocimiento del derecho al asistencia jurídica gratuita, por lo que no ha contado la persona investigada con letrado durante la fase de instrucción, lo cual ha impedido que se práctiquen pruebas relevantes como puede ser el exámen del condenado por el médico forense a fin de informar sobre su drogadicción, el alcance de la misma y la influencia de tal circunstancia en su capacidad volitiva y cognitiva, prueba que se solicitó en el escrito de defensa como anticipada sin que la misma se haya practicado, lo que dio lugar a la oportuna queja y protesta en el acto del juicio ante la nueva denegación en dicho acto.
En tercer lugar hace una referencia a la errónea incorporación en el antecedente de hecho sexto de la sentencia de una resolución de 26 de enero de 2016 dictada por la audiencia Provincial de Sevilla, que no consta en las actuaciones y que por tanto no ha sido notificada a la parte recurrente lo que supone un vicio claro de nulidad, salvo que fuese un error indebidamente incorporado a la referida resolución.
Seguidamente y en cuarto lugar se alega error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto considera que lo único acreditado en los autos son sospechas ,someros indicios sin existir prueba plena de cargo que puedan fundar una decisión incriminatoria, pues tomando como base las resoluciones que alega en su escrito de Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional las declaraciones que pueda manifestar los agentes de policía con relación a manifestaciones hecha por las personas objeto de investigación y recogidas en las actas de aprehensión, ninguna prueba de cargo puede considerarse, pues no se ha corroborado con la citación como testigos de las concretas personas a las que se refieren dichas actas de aprehensión, siendo meros indicios.
Planteando en quinto lugar que igualmente se ha producido una ruptura de la cadena de custodia, al no separarse y presentarse de forma individual las sustancias intervenidas en las entradas y registros localizadas en la propia vivienda con las que se le intervienen directamente a la personas que allí se encontraban , planteando múltiples irregularidades que a su entender han existido en la práctica de la diligencia de entrada y registro de intervención en la misma. Cuestionando igualmente el informe pericial sobre análisis cualitativo de estupefacientes, que fue expresamente impugnado en el juicio oral, no constando firma de uno de los funcionarios en los folios remitidos con dicho informe .
Se alega también infracción del derecho a los medios de prueba es un proceso justo como expresión del derecho a la defensa bajo la tutela judicial efectiva por cuanto al no estar asistido el acusado de letrado durante la fase de instrucción no pudo solicitar o practicar una diligencias relevante como era el exámen del acusado por el médico forense al objeto de determinar el alcance de su toxicomanía y el grado de afectación, con incidencia en el momento en el que se producen los hechos , falta de prueba que ya se hizo constar en el acto del juicio con petición y reproducción de la solicitud que se había hecho en el escrito de defensa siendo inadmitida y denegada en ambos casos. Pretendiendo por ello aportar documentación al respecto en el acto del juicio, siendo nuevamente inadmitido , lo que dió lugar a la nueva queja en el acto del juicio , aportando ahora dicha documentación para su valoración en fase de apelación , a fin de en primer lugar revocar la sentencia condenatoria dictando otra absolutoria y subsidiariamente se revoque parcialmente la sentencia valorando la documentación aportada y apreciando en consecuencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad como atenuante muy cualificada o simple si no es posible apreciar la circunstancia eximente, en relación a la drogadicción del condenado.
SEGUNDO.- Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C., corresponde a éste, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente sobre la hora y causa del accidente que motivo la formación de esta causa es tarea del Juzgador de instancia, que pudo ver y oír a quiénes ante él declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.C. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.
TERCERO.- Alega el recurrente que el relato de hechos probados de la sentencia objeto del presente recurso exclusivamente se basa en pruebas de carácter indiciarío criterio que no se comparte por este tribunal toda vez que analizada la documentación unida al procedimiento se constata que existe prueba documental suficiente que viene a acreditar la vigilancia policial a la que fue sometida el domicilio del hoy condenado, constando igualmente la documental relativa a las actas de aprehensión de las diferentes interceptación es de sustancia estupefaciente que se realizaron en las acciones concretas de aprehensión llevadas a cabo en el inmueble sito en la CALLE000 de Alcalá de Guadaíra, residencia del hoy condenado Prudencio , tales actuaciones de aprehensión se llevan a cabo en diferentes días 25 de julio de 2012 9 de agosto 7 de agosto 20 de agosto y 3 de septiembre, siendo coincidente el inmueble del que salen las personas a la que se intercepta y se les aprehenden la sustancias estupefacientes, extremo que se acreditan por la documental aportada al respecto y también por la declaración testifical de los agentes de la policía nacional que intervienen en el caso, llevando a cabo las labores de vigilancia y seguimiento y que expusieron en el acto del juicio de forma clara ,coherente y sin contradicciones como se llevó a cabo toda esta maniobra y como fueron testigo de estas sucesivas entradas e inmediatas salidas de las personas a las que se realizaba la aprehensión de la sustancia intervenida , persona que además indican los agentes que no tenían residencia en las proximidades, precisando como también lo hace constar la sentencia de la juez de lo penal que en la mayoría de los casos a los que están haciendo referencia las actas de aprehensión los agentes que intervenían en tal diligencia no perdían de vista al comprador desde el momento que salía del inmueble hasta su interceptación con intervención de la sustancias estupefacientes. Por otra parte consta igualmente aportado a la causa y valorado por la juez de lo penal en su sentencia, la documentación relativa a la entrada y registro que se efectua en el inmueble donde reside el acusado Prudencio , diligencia que se realiza con autorización judicial para ello y que tuvo como resultado la intervención de sustancias en una cantidad en torno a los 100 g, sustancia esta que no puede ser valorada como bien dices la juez de lo penal en su sentencia como sustancia destinada un consumo compartido, pues como indicaron los agentes en su declaración testifical las personas que acudían al domicilio entraban permanecían breve espacio de tiempo y salían acto seguido, añadiendo otra serie de efectos que si bien la defensa considera son elementos propios y habituales de cualquier domicilio, tales como una báscula de precisión, un rollo de papel transparente, un libro de habitaciones, y bolsitas de plástico pequeñas, pese a considerar que algunos de estos elementos puedan estar habitualmente en cualquier domicilio como pudiera ser el papel transparente o las bolsitas de plástico, no puede descartarse el destino al que razonablemente considera la juez de lo penal que estaban dirigidos tales efectos, como frecuente mente utilizado y necesario para desplegar una actividad de venta de sustancia estupefaciente como la que aquí se le imputa al condenado. Para finalmente llegar a referirnos a la existencia igualmente de informes periciales que describen y valoran la sustancia intervenida, para llegar a la conclusión de que se trata deja chis y que es esta una sustancia incluida la lista I y IV del Convenio Único de 1961 de Naciones Unidas. Sustancia que por otra parte como ya se ha dicho anteriormente fue analizada en los laboratorios oficiales competentes para ello, con cumplimiento de los protocolos científicos correspondiente para el traslado y análisis de la sustancia intervenida, no pudiendo sin más aceptar una referencia impugnatoria sobre la ruptura de la cadena de custodia sin concreción por la parte proponente de los hechos cirtos en los que se basa dicha alegación.
Plantea la defensa como motivo de recurso la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, ya que hay un transcurso del tiempo de la comisión del hecho en el año 2012 ,hasta el dictado de la sentencia en 2016 una vez transcurrido cuatro años, en tal sentido pese al alegato inicial de la defensa de no haber sido tenidas en cuentas su petición de sobre la circunstancia modificativa que ahora plantea en su recurso, se puede comprobar que la sentencia hace referencia a esta circunstancia de retraso en la tramitación de la causa, en el folio 15 in fine de dicha resolución, y con base en la fundamentación jurisprudencial que alega , viene a entender que el plazo reconocido por la jurisprudencia para aplicar tal circunstancia es de más de cuatro años, con lo que nos encontraríamos muy en el límite de su posible apreciación qué no considera la juez de lo penal esté justificado. Pudiendo decir a este respecto con apoyo en la STS 4314/2017, de 28 de noviembre (nº de recurso 247/2017, nº de resolución 766/2017) que' la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulte injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional- derechos de los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional-traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurren dilaciones indebida-. Y en tal sentido el carácter razonable de la dilación de un proceso , ha de valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal del proceso similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.' Por ello considerando como lo hace la misma sala del Tribunal Supremo, que son dos los aspectos que se han de considerar para la apreciación de la atenuante, por una parte debe destacarse la existencia de un ' plazo razonable'al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, y por otra parte estaría la existencia de ' dilaciones indebidas', que en el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2, es un concepto que confluye en la idea de un enjuiciamiento sin demora, de tal forma que siguiendo el contenido de la sentencia inicialmente aludida , las dilaciones indebidas se entienden como una especie de proscripción de retrasos en la tramitación, que deben valorarse con el análisis detallado de la causa y de los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el plazo razonable es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índice referencial , la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia.
Por ello tal como recuerda la STS 817/217, de 13 de diciembre, existe acuerdo jurisprudencial en afirmar que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los periodos de demora producidos, lo que no ocurre en este caso donde fundamentalmente se hace una reflexión sobre el lapso de tiempo que transcurre entre el acaecimiento de los hechos en el año 2012 y el dictado de la sentencia en el año 2016, periodo de tiempo que no consideramos tenga entidad suficiente, dado el volumen de trabajo existente en el ámbito de la jurisdicción penal, como para basar la aplicación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por el transcurso de cuatro años en la tramitación de este procedimiento, confirmando por ello lo resuelto en tal sentido por la juez de lo penal nº 13 en la sentencia recurrida .
Por lo que se refieren a la segunda de las alegaciones del recurso ,relativa a la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del CP ,atendiendo básicamente a las argumentaciones que relacionan esta circunstancia atenuante pretendida con la limitación probatoria a la que se refiere en el siguiente motivo de recurso, debe desestimarse igualmente tal pretensión ,por cuanto la sentencia concluye a nuestro criterio de forma razonada y razonable igualmente en el folio 15 de la resolución referida y analizada, que no aprecia dicha circunstancia como eximente incompleta por cuanto existe prueba en las actuaciones que acredita exclusivamente consumos de tóxicos en determinados momentos de la vida del recurrente, sin que exista una referencia facultativa a tal afectación en el momento de realización del hecho delictivo.
Lo cual enlaza a su vez con el siguiente motivo de recurso que se refiere a la indefensión generada por la juez de lo penal al inadmitirle la prueba de análisis de cabellos ,que dicha parte recurrente considera imprescindible y que no pudo practicarse en fase de instrucción por cuanto no existía un nombramiento de letrado del turno de oficio que atendiera al hoy recurrente durante toda la fase intermedia del procedimiento, estimando por ello la nueva representación legal que existe una vulneración del derecho de defensa del recurrente por cuanto esta asistencia letrada le fue nombrada en el momento de presentación del escrito de defensa, siendo entonces cuando se solicita la prueba de toma de muestras y análisis del cabello del recurrente a fin de acreditar la impregnación por el consumo de sustancias estupefacientes. Dicha pretensión debe desestimarse igualmente por cuanto se ajusta plenamente a los criterios jurídicos la valoración que hace la juez de lo penal en el auto de admisión de pruebas y señalamiento juicio, donde precisamente indica que tal prueba es propia de la fase instructora y que por tanto no puede admitirse para su práctica por el juzgado de enjuiciamiento,máxime cuando los hechos habían ocurrido en el año 2012 y la prueba de análisis del cabello a realizar por el juzgado de lo penal caso de ser admitida como prueba anticipada lo hubiera sido ya en el año 2015 que es cuando se dicta el auto de señalamiento juicio, resolución en la que igualmente se dejaba abierta la posibilidad de hacer aportación de elementos probatorios que pudieran corroborar esta misma circunstancia, lo cual no se produce ,sino más bien se alega como base nuevamente de recurso por no haberse podido practicar pese su petición, no obstante si analizamos la prueba documental aportada a tal efecto en fase de recurso se limita la misma a un informe del Centro municipal de tratamiento de adicciones en relación al recurrente, en la que consta que acuden a dicho centro el 3 de marzo de 2015 y lo hace de forma irregular; entendiendo por otra parte que si era vital el resultado de dicha toma de muestras de cabello no en el momento próximo a la fecha de comisión del delito sino varios años después, tal actividad probatoria hubiera podido ser realizada su instancia y aportada la causa nada de lo cual consta que se hubiese realizado.Pese a todo lo expuesto la juez de lo penal en su sentencia y en su fundamento cuarto recoge la valoración que hacen con relación a la drogadicción del recurrente, para matizar que en el reconocimiento hecho por el facultativo en el momento de la detención sólo se aprecia que estaba ansioso, dato que no puede ser suficiente para apreciar una situación de intoxicación plena o de síndrome de abstinencia, incidiendo por ello en considerar adecuada la valoración efectuada por la juez de lo penal en su sentencia y las conclusiones que en relación con las mismas adopta en dicha resolución, que no consideramos falta de motivación ni de razonamiento y que por tanto debemos confirmar en sus mismos términos, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella En atención a lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Prudencio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA de fecha 1 de febrero de 2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.
Doy fe.
