Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 88/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 97/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 46250310012018100044
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3360
Núm. Roj: STSJ CV 3360/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG: 46131-43-2-2016-0003156
Rollo de Apelación Nº 97/2018
Procedimiento Tribunal del Jurado Nº 59/2018
Audiencia Provincial de Valencia
Procedimiento Leydel Jurado Nº 813/2016
Juzgado de Instrucción Nº2 Gandia
SENTENCIA Nº. 88/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Climent Barberá
Dª Pia Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia Nº 216/2018, de fecha 27 de abril, pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal
del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la causa Nº 59/2018,
seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de
la Ley del Jurado Nº 813/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Gandía.
Han sido partes en el recurso, como apelantes la acusación particular ejercida D. Maximo , Dª Elena
y Dª Eloisa , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA-ISABEL CAPELLINO CLIMENT
y defendido por el Letrado D. JOSE VIDAL OLTRA, y, el MINISTERIO FISCAL, en cuya representación ha
actuado en esta alzada la Ilmo. Sr. D. JUAN SALOM ESCRIVA, y como parte recurrida, el acusado condenado
D. Saturnino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª GLORIA SABATER FERRAGUD y
defendido por el Letrado D. FERMIN RABAL FORT.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN, Magistrada de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, designada Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado en la causa Nº 59/2018, dimanante de las Diligencias del Jurado Nº 813/2016, instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº. 2 de Gandía, se dictó la Sentencia Nº 216/2018, de fecha 27 de abril, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos: 'De conformidad con el veredicto del jurado, se declara probado: 1º) Sobre las 21,45 horas del día 19 de abril de año 2016, el acusado Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió, al volante de la furgoneta que servía para hacer el reparto del horno que la familia regentaba, y en el que él trabajaba, a una caseta sita en la parte trasera del polígono industrial de Miramar, cerca de la Avenida del País Valencià, en la que vivía Maximo .
2º) Una vez allí, se inició entre el acusado y Maximo una discusión debido a la participación de ambos en otros hechos delictivos y unas manifestaciones que el segundo había efectuado ante la Guardia Civil.
3º) En el curso de la discusión iniciada entre ambos, el acusado, empezó a pegarle numerosos puñetazos, patadas y golpes, dirigidos principalmente a la cabeza y al tórax, causándole múltiples contusiones distribuidas por todo el cuerpo, con la especial afectación de la región craneofacial (traumatismo cranoencefálico con hematoma subdural, focos contusivos a nivel cerebral y fracturas en la base craneal; traumatismo facial con fracturas en esplacnocráneo y múltiples heridas en mucosa yugal de labios) y de la región torácica (fracturas costales múltiples en volet costal y focos de contusión pulmonar).
4º) De los golpes anteriormente relacionados, algunos fueron causados con un objeto contundente.
5º) Durante la pelea, Saturnino sabía que la muerte sobrevendría como consecuencia de los golpes que propinaba a Maximo .
6º) Con tales golpes, se le ocasionó a Maximo un politraumatismo craneofacial y torácico con embolismo graso sistemático que le causó la muerte.
7º) Todas estas contusiones, por su severidad y localización anatómica, tienen suficiente entidad para ser causa de muerte, si bien, la demostración de signos evidentes de la vitalidad en algunas de estas lesiones indica que existió un periodo de supervivencia de entre dos y cuatro horas desde la producción de las mismas hasta el fallecimiento, caracterizado probablemente por un estado de coma profundo, habiendo amordazado a la víctima con cinta de color negro tipo cinta americana para que no gritara, dejándole morir tirado en el suelo sin ofrecerle el más mínimo socorro.
8º) Con la intención de destruir las posibles pruebas que pudieran incriminarle, el acusado desnudó a la víctima, prendió fuego a diversos enseres y documentos de ésta en el interior del habitáculo, y con productos de limpieza limpió la sangre que había en el camino.
9º) El acusado cargó el cuerpo de la víctima en la parte trasera de la furgoneta anteriormente mencionada, junto con la bicicleta y otras pertenencias de Maximo , tomando el vehículo con dirección a la localidad de Oliva donde se deshizo de las ropas de la víctima tirándolas en diversos contenedores, y dirigiéndose por el camino de Forna a la zona ''Xericull'' de Oliva, donde arrojó el cuerpo en un vertedero por un terraplén de unos 40 m.
10º) A lo largo de la noche, mientras Maximo hacía diversos viajes a fin de llevar a cabo las tareas antedichas, tuvo dos incidentes con la Guardia Civil, por conducir de forma temeraria, lo que motivó que, finalmente, fuera detenido por dicha causa.
11º) En el momento de la muerte, Maximo tenía 33 años (había nacido el NUM002 de 1982) vivía solo y únicamente tenía como familia sus padres, Maximo y Elena y una hermana, Eloisa .
12º) A las 5,35 horas y 5,50 horas de la madrugada del día 20 de abril de 2016, fueron realizadas a Saturnino sendas pruebas de determinación y detección alcohólicas, dando como resultado 0,50 mg/l la primera y 0,49 mg/l la segunda.
13ª) También se realizó al acusado un informe relativo a consumos de cocaína por parte del Instituto de Medicina Legal de Valencia, arrojando un resultado de 58 ng/mg de cocaína, así como la presencia en las muestras de restos de cocaetileno y benzoilecgonina, sustancias que se producen como resultado del consumo conjunto de cocaína y alcohol.
14º) El día que ocurrieron los hechos, Saturnino había comenzado a beber alcohol a las 5,30 horas de la mañana, permaneciendo todo el día bebiendo cazalla y cerveza, lo que motivó que cuando se encontró con Maximo , tuviera sus facultades psico-físicas ligeramente afectadas.
15º) Encontrándose el acusado en los calabozos del Cuartel de la Guardia Civil de Gandía, cuando por la mañana fueron los agentes con carnet profesional NUM000 y NUM001 a llevarle el desayuno, éstos lo encontraron en estado de gran abatimiento y con heridas en las manos, preguntándole los funcionarios si deseaba ir al Médico. En ese momento, de forma espontánea, dijo a los referidos agentes que 'se había arruinado la vida, que había matado a un hombre', indicando el lugar donde había depositado el cadáver.
16º) Ante las manifestaciones efectuadas por Saturnino a los Guardias Civiles, éstos llamaron a los compañeros del Grupo de Homicidios y Personas Desaparecidas, los cuales se desplazaron al Cuartel de Gandía y se entrevistaron con el hoy acusado, el cual les dio indicaciones que permitieron localizar tanto la caseta de Maximo como el cuerpo sin vida de éste.
17º) Saturnino es responsable y único partícipe en la muerte de Maximo .
18º) Saturnino es culpable, en concepto de autor, de haber dado muerte a Maximo de forma intencionada'.
SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: 'Que, conforme al veredicto de inculpabilidad emitido por el Jurado de la presente causa, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Saturnino , como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes, de confesión y de intoxicación etílica, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y abono de costas procesales, sin incluir en las mismas las de la acusación particular.
Así mismo, por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Maximo en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS (55.000,00 €), a Elena en igual cantidad, y a Eloisa en la suma de VEINTE MIL EUROS (20.000,00 €), por los daños morales sufridos, en los tres casos con los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone, se abona al acusado el tiempo que hubiere estado privada de libertad por esta causa'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia, por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA-ISABEL CAPELLINO CLIMENT, en la representación de la acusación particular mantenida por D. Maximo , Dª Elena y Dª Eloisa , se interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c), apartado b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 120,3 de la Constitución española y el artículo 72 del Código Penal e infracción del principio de proporcionalidad y del derecho a la tutela judicial efectiva en la determinación de la duración de la pena, solicitando de esta Sala que se dicte sentencia, por la que estimando su recurso, se imponga a D. Saturnino la pena de nueve años y once meses de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
CUARTO.- Tras ello se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, habiéndose formulado en evacuación del trámite conferido, por el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr.
D. MANUEL SORIANO PASCUAL, al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis b) y d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, escrito por el que de un lado formulaba recurso de apelación supeditado al mismo, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de otro lado se adhería al recurso formulado de contrario en la medida que no se viera afectado por su recurso, pidiendo de esta Sala que dicte sentencia estimando su recurso de apelación supeditado y estimando parcialmente el recurso de apelación inicial se dicte sentencia por la que pase a imponerse a D. Saturnino la pena de nueve años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que se especifico en su escrito de conclusiones definitivas. Mientras que por la Procuradora de los Tribunales Dª GLORIA SABATER FERRAGUD en representación de acusado condenado formulo escrito impugnando el recurso.
QUINTO.- Seguidamente se tuvo por interpuesto el recurso de apelación supeditado e interpuesta la oposición a la apelación antes referidas, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
SEXTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 26 de julio de dos mil dieciocho, habiendo comparecido ante esta Sala el Ministerio Fiscal y las referidas representaciones quienes en dicho acto solicitaron fuera dictada sentencia con arreglo a sus respectivas posiciones. Acto celebrado con la comparecencia personal del acusado, como es preceptivo.
Fundamentos
Apelación supeditadaPRIMERO.- En primer lugar cabra señalar la procedencia de admitir el recurso de apelación supeditado formulado por el Ministerio Fiscal, al tratarse de una mera cuestión de índole legal, ya que tal como se nos alega en el mismo, por virtud del artículo 56, 1, 2º del Código Penal las penas de prisión inferiores a diez años llevaran implícita como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, estando en cambio prevista la de inhabilitación absoluta impuesta por la sentencia, por virtud del artículo 55 del citado texto legal, como accesoria de las penas de prisión superiores a 10 años, lo que hace esta ultima totalmente improcedente, ya que incluso las partes apelantes mantienen el debate en un límite inferior, al sostener la imposición de unas penas que oscilan entre los nueve años solicitados por el Ministerio Fiscal y los nueve años y once meses solicitados por la acusación particular. Al estar fuera de lugar la consideración de la pena en abstracto al estar en fase de individualización y ser una consecuencia inherente a ella.
La agravación de la pena
SEGUNDO.- A la hora de resolver la cuestión hemos de tener en consideración que tal como ha señalado de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo, la labor de individualización de la pena es una tarea que le incumbe de forma directa al tribunal sentenciador, pudiendo en esta alzada únicamente comprobar si ha realizado dicha tarea dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable.
Debiendo tenerse en consideración en orden a este último aspecto que la necesidad de motivación variará en función a la pena concretamente impuesta, dado que apenas será necesaria si se impone en su mínimo legal, pero a medida que se aleje de este se hará más patente la necesidad de explicar forma razonada y fundada el motivo por el que se elige precisamente esa pena, de forma que pueda ser controlada por la vía de los recursos ( STS núm. 215/2016 de 15 de marzo, 800/2015 de 17 de diciembre, 854/2013 de 30 de octubre).
Tal como señala la STS núm. 4/2018 10 de enero , ya dicho alto tribunal acordó en su pleno no jurisdiccional de fecha 23 de marzo de 1998, que ante la concurrencia de dos circunstancias atenuantes - como es el caso- por imposición del artículo 66, 1, 2ª del Código Penal la rebaja en un grado constituye un imperativo legal por lo que el tribunal quedaría dispensado de una mayor fundamentación, lo que sería inexcusable si utiliza facultad discrecional de rebajar dos grados, y ello: por razones dogmáticas, en el sentido de que hay un desvalor del injusto y debe de haber un menor reproche culpabilístico; razones históricas, al ser la interpretación congruente con la conceptuación tradicional en nuestro Derecho de las atenuantes conjuntas y privilegiadas, y; razones lógicas, pues no puede tener el mismo tratamiento punitivo la concurrencia de dos atenuantes que la de una sola.
Desde esta perspectiva observamos que la sentencia recurrida da un estricto cumplimiento a lo prevenido por el mencionado artículo, desde el momento que ante la concurrencia de dos atenuantes, lo reduce en un solo grado, al entender que no existen razones que justifiquen una mayor reducción. Por lo que legalmente la solución dada por la resolución es totalmente correcta, entrando a partir de este momento en el ámbito de la discrecionalidad, que es en definitiva lo que en atención a las circunstancias del caso debe llevar a optar por una u otra pena, observando aquí que la Magistrada-Presidenta, tras reducir la pena en un solo grado (5a - 10a) ha optado por moverse en su segunda mitad (7a 6m 1d- 10a) en una cuantía cercana a su límite inferior, ocho años de prisión.
Visto que el 66, 1, 8ª del Código Penal establece que cuando se rebaje la pena en más de un grado los tribunales podrán imponer la pena en toda su extensión, se ha llegado a debatir que, en consecuencia, interpretado el precepto a sensu contrario supondría que no gozarían de esta prerrogativa cuando se rebaje la pena en tan solo un grado, pero tal como señala la STS núm. 79/2016 de 10 de febrero ello no supone que para la individualización de la pena deba atenderse a la posible concurrencia de otras circunstancias modificativas, ya que no podemos olvidar que para llegar a esa reducción inicial el tribunal ha tenido que haber valorado previamente la totalidad de las atenuantes o agravantes que concurran, de tal manera que el tribunal, tal como determina el artículo 66, 1, 6ª CP, a partir de ese momento podrá recorrer el grado, o si se prefiere la pena resultante, en toda su extensión en función de las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho motivándolo razonadamente. Que es precisamente lo que hace la sentencia recurrida que en atención a las circunstancias del hecho y la personalidad del sujeto opta, como ya se ha señalado, por imponer una pena que se sitúa en la segunda mitad de la pena resultante tras reducirla pena un solo grado, aunque cercana a su límite medio.
A partir de este momento, tal como señala la STS núm. 265/2018 de 31 de mayo, la individualización de la pena, es decir, la medida en que dentro de cada grado o mitad el tribunal suba o baje la pena resultante, es una facultad discrecional que solo al juzgador a quo le incumbe. Aun cuando ello no puede determinar que esta facultad llegue a confundirse con arbitrariedad, dado que su uso ha de ser prudente y racional, viniendo determinado por un ponderado examen de las circunstancias que afectan, tanto a los hechos como a los culpables, que además deberá quedar suficientemente desarrollado en la sentencia.
Nuestro Tribunal Supremo (STS núm. núm. 239/2018 de 23 de mayo; 183/2018 de 17 de abril; 1426/2005 de 7 de diciembre y; 145/2005 de 7 de febrero) tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. El control de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho, es decir, se trata de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. No extendiéndose sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria. Ya que la concreta individualización corresponde al tribunal de instancia, de forma que la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser objeto de revisión cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria.
Consideraciones que en el presente caso necesariamente nos han de llevar a desestimar el presente recurso, dado que de antemano no podemos dejar de lado, que la impugnación de la sentencia nace de las partes acusadoras que buscan una mayor exasperación de la pena, pretendiendo una agravación que realmente no dista mucho de la individualización a la que llega la Magistrada-Presidenta, ya que de los 8 años de prisión impuestos, sin moverse del grado y de la mitad elegida por esta, el Ministerio Fiscal pretende incrementarla en apenas un año y la acusación particular en un año y nueve meses, lo que ya de antemano nos hace pensar en un problema de concreta cuantificación que con arreglo a lo expuesto excedería del ámbito que nos está dado examinar por vía de recurso, al pretenderse en definitiva que sustituyamos la legítima y prudente discrecionalidad de la juzgadora a quo, por el criterio personal de las partes recurrentes, insistiendo en la gravedad de los hechos y la escasa incidencia que debe atribuirse a las circunstancias atenuantes, olvidándose con ello, que no se discute la presencia o no de dichas circunstancias, y admitidas que han sido es legalmente imperativo la reducción de un grado. No pudiendo entender que no se hayan tomado en consideración las circunstancias expuestas por los recurrentes cuando la Magistrada-Presidenta, tras reducirla en apenas un grado se mantiene en la segunda mitad procedente, sobre la base de la propia gravedad de los hechos (la insistencia en obtener el resultado a que alude la sentencia), aunque por la propia personalidad del sujeto no entiende prudente acoger la petición del Ministerio Fiscal reduciéndola someramente. Sin que podamos entender valorable hasta que punto sin alterar este marco punitivo debamos incrementar la pena, ya que entendemos que ello excedería del ámbito de lo permisible, desde el momento que una eventual agravación de la pena haría preciso un esfuerzo de motivación diferente de la mera trascendencia que deba atribuirse a uno u otro factor de los ya considerados en la instancia, en definitiva haría necesaria la existencia de una vulneración legal o el completo desconocimiento de algún aspecto esencial, que trascienda de la mera valoración de elementos facticos concurrentes en la causa, en definitiva de una revaloración de la prueba que es última instancia lo que se pretende, al tratar de darle un significado diferente a elementos ya valorados por la sentencia.
Costas
TERCERO.- Ante el carácter de la presente resolución y la participación activa desplegada por el Ministerio Fiscal no habrá lugar a hacer un especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
En consideración a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO:ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación supeditada interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, REVOCAR la sentencia recurrida en el sentido de sustituir la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena que esta impone por la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.
SEGUNDO:DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA-ISABEL CAPELLINO CLIMENT en nombre y representación de D. Maximo , Dª Elena y Dª Eloisa , y la adhesión al mismo formulada por el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO:CONFIRMAR, con la salvedad ya expuesta, la sentencia objeto de impugnación.
CUARTO: No hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a está instancia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
