Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 5/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE MILLAN HERNANDEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 88/2019
Núm. Cendoj: 38038370062019100157
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1108
Núm. Roj: SAP TF 1108/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: VS
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000005/2018
NIG: 3802841220170000248
Resolución:Sentencia 000088/2019
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000076/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz
Acusador particular: Tarsila ; Abogado: Maria Jose Medina Garrido; Procurador: Maria Del Pilar
Gonzalez-Casanova Dominguez
Procesado: Armando ; Abogado: Cristo Ayose Suarez Pimentel; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso
Procesado: Sumario 2/2018
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de marzo de 2019.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público
la presente causa del Procedimiento sumario ordinario número 76/2017 instruida por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz, que ha dado lugar al Rollo de Sala 2/18, con núm. de registro
general 5/18 por el presunto delito de secuestro condicional, contra D. Armando , nacido el NUM000 de
1955, hijo de D. Armando y de Dña. Belen , natural de FRANCIA, con Nº Extranjero (NIE) núm. NUM001 ,
en la que son parte, en ejercicio de la Acusación Particular Dña. Tarsila , representada por la Procuradora de
los Tribunales Dña. María del Pilar González-Casanova Dominguez bajo la dirección letrada de Dña. María
José Medina Garrido; el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Isabel Estelle Afonso y defendido por el letrado
D. Cristo Ayose Suárez Pimentel y D. Rolando Rodríguez García, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo previsto en la LECRIM, señalándose los días 18 y 19 de febrero de 2019, para la celebración del juicio oral que tuvo lugar con asistencia de las partes con el resultado que obra en el acta extendida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y en el soporte audiovisual en que fue grabado el mismo.
SEGUNDO.- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal reiteró su calificación de los hechos objeto de enjuiciamiento, elevándola a definitiva, como constitutivos de un delito de secuestro condicional, previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal , y delito leve de lesiones del que es autor el acusado, conforme con el art. 28 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que se impongan al acusado las siguientes penas: -Por el delito de SECUESTRO CONDICIONAL, la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.
-Por el delito LEVE DE LESIONES, la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota DIARIA DE DIEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
La acusación particular, en su calificación definitiva, consideró los hechos acaecidos como constitutivos de un delito de secuestro condicional, previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal , y subsidiariamente, de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163 del CP .
De los expresados delitos, responde el acusado en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando que se impongan al acusado las siguientes penas: -Por el delito de SECUESTRO CONDICIONAL, la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena. Y subsidiariamente, CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la vigencia de la pena -Por el delito LEVE DE LESIONES, la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota DIARIA DE DIEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
TERCERO.- La defensa elevó sus conclusiones a definitivas solicitando la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente, como constitutivos de un delito de COACCIÓN DE CARÁCTER LEVE.
HECHOS PROBADOS PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 21:30 horas del día 7 de febrero de 2017, Armando , nacido el NUM000 de 1955, de nacionalidad francesa y sin antecedentes penales, quedó con Tarsila (a la que había conocido en el año 2016, al haberse hospedado en su vivienda, y que tenía el vehículo Volskswagen Golf, matrícula .... WGY que éste recientemente había adquirido), en el Hotel 'Blues Sea Interpalace', ubicado en la Calle Aceviño de Puerto de La Cruz, isla de Tenerife, establecimiento en el que (en aquellas fechas) el acusado había alquilado un apartamento ( NUM002 ) donde residía y al que había acudido Tarsila para llevarle la cena.
Armando había abonado por el citado vehículo 6.000 euros y al no disfrutarlo (y mientras tanto tener que alquilar otro vehículo), estando con Tarsila dentro del apartamento aquella noche, le conminó a que le reintegrase el importe que había pagado por el coche (ya que ella era la que lo tenía y guardaba), requiriéndole para que firmase un documento de reconocimiento de deuda por el citado importe.
En el transcurso de la discusión sobre si Tarsila accedía a devolverle el coche o, en su lugar, se lo quedaba abonando el precio del vehículo, la zarandeó agarrándola del brazo izquierdo y provocándole a Tarsila , como consecuencia de la agresión, un hematoma de 10 centímetros de diámetro en la cara externa del tercio medio del brazo izquierdo, un hematoma de 2 centímetros en la cara externa del brazo derecho, erosiones de 1 centímetro en la espalda y región cervical, así como dolor generalizado, dolencias que requirieron para su sanación una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior, lesiones de las que no se derivaron secuelas.
Al carecer en esos momentos de los 6.000 euros que le reclamaba el acusado, Tarsila , dada la ofuscación del acusado se comunicó -por whatsapp y con la tableta de Armando - con sus familiares y hermano ( Nicolas ), pidiéndole a éste último que llevase el citado importe y le comentó a Armando que su hermano intentaría obtener el dinero de algún cajero.
La reacción del acusado por la discusión y crisis derivada por el citado asunto económico (6.000 euros) del vehículo le produjo obnubilación perdiendo el control de sus impulsos, encerrando a Tarsila en el citado apartamento, guardándose la llave que tenía, yendo a continuación al encuentro de Nicolas en el hotel 'Semíramis', lugar donde habían acordado encontrarse (situado frente a los apartamentos 'Blues Sea Interpalace'), siendo detenido por los agentes de la Policía Nacional (cuya presencia fue requerida por Nicolas ), mientras Tarsila , asomada desde el balcón del apartamento, gritaba logrando que los agentes la sacaran de la habitación, ya que la puerta de acceso carecía de manillas y se encontraba cerrada al tener las llaves el acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados derivan de la convicción interna de la Sala acerca del resultado de la práctica de la prueba realizada en el acto del juicio oral y de las manifestaciones de las partes, por el carácter predominantemente oral en materia criminal ( artículo 120 CE ), concentración de actuaciones y contradicción de las pruebas, en ejercicio de la libertad de apreciación La convivencia previa del acusado con Dª Tarsila surge de las propias exposiciones coincidentes tanto del acusado como de Tarsila : se conocieron en el año 2016, en el aeropuerto de Los Rodeos, primera vez que vino el acusado a Tenerife, quien preguntó a una vendedora de boletos de la Cruz Roja ( Tarsila ) en dónde se podía alojar, a lo que ella le propuso su casa, en la que permaneció el ahora acusado hasta su regreso a Francia.
De retorno a Tenerife, volvió -el acusado- a hospedarse en casa de Tarsila y después en otros lugares, hasta que finalmente alquiló un apartamento en el hotel 'Blues Sea Interpalace', ubicado en la Calle Aceviño, de Puerto de la Cruz, donde se produce parte de los hechos que se enjuician en esta causa.
Durante la estancia -del acusado- en Tenerife, Tarsila dejó su vehículo (Seat-León) a éste, que lo utilizó por la ciudad del Puerto de la Cruz, habiendo indicado a Tarsila que le iba a comprar un coche más moderno y adquiriéndolo mediante el pago de una cantidad en efectivo y una transferencia.
El día de la adquisición del coche Volskswagen Golf, matrícula .... WGY , por el precio de 6.000 euros, el acusado expresó al vendedor que deseaba ponerlo a nombre de Tarsila , con el acuerdo de recoger previamente el vehículo de ésta, Seat León, por el importe de 800 euros, pero a los dos días siguientes le indicó que lo pusiera exclusivamente a su nombre, recuperando el Seat León (de Tarsila ) y devolviendo los 800 euros. Todo ello queda corroborado por las declaraciones del acusado, de Dª Tarsila y, singularmente, por el testimonio recto y objetivo del vendedor del vehículo, D. Juan Ignacio , en el acto del juicio oral.
Al no disponer el acusado del citado vehículo Volskswagen Golf, matrícula .... WGY , por estar en posesión ambos vehículos de Tarsila , el día 7 de febrero de 2017, estando en el apartamento que el acusado había alquilado en el hotel 'Blues Sea Interpalace', alojamiento al que se había desplazado Tarsila (lugar residencial, no solitario ni apartado), llevándole la cena, surge una disputa acerca del mencionado vehículo, conminando el acusado a Tarsila a que le devolviera el coche o, en su lugar, le abonara el importe del precio de 6.000 euros, firmando - Tarsila - un documento de reconocimiento de deuda por dicho importe.
La devolución del vehículo Volskswagen Golf, matrícula .... WGY finalmente se produce el 2 de marzo de 2017, cuando Tarsila entrega el citado vehículo a D. Alfonso que lo recibe para su entrega al propietario, señalando el documento de entrega, 'sin que nada tengan que reclamarse una u otra parte en relación con citado vehículo'.
Dada la obcecación del acusado, el día 7 de febrero de 2017, Tarsila avisó a sus familiares y llamó a su hermano Nicolas , pidiéndole que llevase 6.000 euros, importe del precio del coche -cantidad que el acusado le había reclamado- y se los entregase a éste, comunicando al acusado que Nicolas trataría de pagarle el dinero del coche y quedando para ello en verse en la recepción del hotel 'Semíramis', lugar al que se desplazó el acusado en un vehículo de alquiler, matrícula ....-HGM , y en el que fue detenido por los agentes de la Policía Nacional (cuya presencia había requerido Nicolas ).
Las conversaciones de Tarsila (que no habla la lengua francesa) con el acusado (que desconoce a su vez el castellano) se realizaron a través de un programa de traducción mediante móvil.
En el acto del juicio oral, manifiesta la víctima que con anterioridad a los hechos producidos el 7 de febrero de 2017, llamó en una ocasión a la Guardia Civil pensando que le habían robado el citado coche Golf y que más tarde volvió a llamarles para indicarles que había encontrado el vehículo fuera de su casa, preguntándoles a los agentes si podía usarlo y contestando éstos que no lo usara hasta que estuviera a su nombre.
Que el día 7 de febrero de 2017, en la habitación del apartamento, Tarsila le dijo al acusado que le debía mucho dinero porque había realizado muchas llamadas telefónicas que no le había pagado y él le contestaba que ella le debía más.
La propia Tarsila declara en el plenario que, 'al llegar arriba -al apartamento-, empieza el acusado a sacar papeles de un armario pero (ella) no lo entendía' y le 'decía algo de 6.000 euros', haciéndole escribir que le debía '6.000 euros'. Aunque más adelante aclara, en su declaración en el plenario, que ella no le debía los 6.000 euros, porque él le 'regaló el coche'.
Que por ello avisó a su hija por whatsapp que vive en Pamplona y está casada con un Guardia Civil, pidiéndole ayuda. Y más tarde llamó a su hermano con la tableta ('tablet') del acusado, diciéndole el número y 'se puso - Tarsila -_primero al teléfono'.
Que el acusado 'estaba muy nervioso' y que '(ella) no podía salir', 'porque la puerta no tenía cilindros', ' y que estaba encerrada', habiendo 'llegado a las ocho y media de la noche y la policía la sacó a la una y algo'.
No existe convicción de algunas manifestaciones complementarias de la víctima, por evidentes contradicciones, como que el acusado la amarró con un pañuelo, pero pudo liberarse; que la amenazó con un cuchillo de sierra y le dijo 'esta noche muerta, caput' y sobre 'que era la primera vez que subía con Armando al citado apartamento', porque no existe vestigio alguno sobre la veracidad de estos extremos, todo lo contrario, ya que cuando es detenido ( Armando ) se encontraba Tarsila en el balcón del apartamento gritando, como resulta de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que la vieron desde la calle, tampoco se encontró ningún cuchillo (como el descrito) en el apartamento (como se infiere del acta de reportaje fotográfico del Cuerpo Nacional de Policía) y de la declaración del agente de la Policía Nacional NUM003 , en el acto del juicio oral, ratificando que 'la habitación no presentaba síntomas de pelea y que encontraron un pañuelo sobre la cama'. Y finalmente, por la declaración de la testigo Marcelina , que llevaba el asesoramiento de bienes inmobiliarios al acusado y que habla francés, que declaró que unos días antes (el 3 de febrero de 2017) fue a llevarle al acusado al citado apartamento en el Hotel 'Blues Sea Interpalace' determinados efectos, y que estaba allí con una señora y le preguntó por ella, porque antes le había hablado de Tarsila por un problema con un coche y le respondió en francés 'que sólo la tenía para limpiar y hacerle la comida'.
SEGUNDO.- El artículo 164 del Código Penal establece que 'el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años'.
La acción consiste en encerrar o detener a otro ilegalmente, privándole de libertad y la imposición de una condición para liberar a la persona detenida ilegalmente. Dos son los elementos del secuestro: 1.) el que se prive de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola; 2.) el que se advierta por su autor al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de libertad de aquél depende del cumplimiento de la condición.
El bien protegido de este delito es la libertad deambulatoria, de movimiento, de las personas.
Sin embargo, no queda acreditada la existencia de la 'condición' para liberarla, ya que, como declara el sobrino de Tarsila (Isidro Nicolas ), en su declaración en el acto del juicio oral mediante videoconferencia, cuando habla con su tía (el 7 de febrero de 2017), 'pensó que había algo raro pero ni su tía ni el otro señor hablaron de secuestro'. Incluso en la declaración del hermano de Tarsila ( Nicolas ) se limita a señalar que 'fue su hermana la que le dijo que el acusado la tenía retenida' y que 'su hermana le dijo después que el señor (el acusado) le había comprado un coche, pero que él no sabía cuando le decía 6.000 euros que era para el pago del coche'.
No existe, por ello, 'condición', cuando sólo concurren propósitos, objetivos o cuando se trata de erigirlo en base a meras deducciones o conjeturas, como ocurre en el presente caso, siendo la 'condición', para que configure el delito de secuestro, determinante en su cumplimiento para la liberación de la víctima ( STS 3376/2018, 26 de septiembre ).
No queda acreditado que la recuperación de libertad dependiera del cumplimiento de determinada condición, ya que en el delito de secuestro es preciso que se prive de libertad y que se advierta por el autor al sujeto pasivo, o a otras personas, que la recuperación de la libertad de aquél depende del cumplimiento de la condición impuesta, circunstancia que no ha quedado acreditada en la presente causa.
En cuanto al supuesto pago de los seis mil euros (del precio del coche) por parte del hermano de Tarsila y la fingida escena de la entrega de dicho importe en el hotel 'Semíramis' (ya que, como declara el hermano de Tarsila , en el acto del juicio oral, no llevaba dinero), no existe convicción alguna, por falta de prueba, de que fuese una condición impuesta por el acusado para ponerla en libertad.
El acusado le compele a firmar un reconocimiento de deuda, para hacerla efectiva en el tiempo, no de manera inmediata. Una vez firmado el documento es cuando se plantea la posibilidad de que el hermano de Tarsila pudiera aportar los seis mil euros de la compra del coche, pero no como condición alguna para lograr la liberación de Tarsila .
Y, según, afirma la STS 1674/2017, de 26 de abril , 'el secuestro del artículo 164 es un delito con autonomía propia aunque ciertamente emparentado con la detención ilegal de forma que ésta se presenta como instrumental para la consumación del primero que se ha calificado como complejo o integrado por la detención más la condición impuesta que en realidad constituye una amenaza, es más, incluso puede diferirse en el tiempo la exigencia de la condición mientras persiste la detención de la persona'.
Descartado el delito de secuestro, sin embargo, se aprecia un delito de detención ilegal, por el hecho de haber encerrado en su apartamento a Tarsila , cuando el acusado se desplazó a encontrarse con el hermano de ésta, dejándola confinada y privada de libertad de movimiento ( art. 163.1 CP ), concurriendo el tipo objetivo que es, encerrar o detener a otro.
Desde la perspectiva del bien jurídico protegido en la detención ilegal se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si se le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro; En cuanto al comportamiento, la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización.
Y suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad o una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante.
Por todo ello, la Sala aprecia un delito de detención ilegal al privar el acusado de su libertad de movimiento a Tarsila , delito previsto en el artículo 163.1 del Código Penal , al dejarla encerrada en el apartamento sin posibilidad de salir del mismo, recuperando su libertad de movimiento cuando los agentes abrieron la puerta a primera hora del día 8 de febrero de 2017.
Convicción que se obtiene de la declaración de la propia víctima en el acto del juicio oral, cuando manifiesta que ' Armando la dejó encerrada' y de los agentes de la Policía Nacional, que finalmente abrieron la puerta, como el policía nacional NUM004 , que declaró que subieron al hotel hasta la habitación y que 'la puerta, por dentro, no tenía manilla' y 'la señora ( Tarsila ) estaba encerrada', lo que se corrobora con el whatsapp de fecha 7 de febrero de 2017, de Tarsila enviado con su teléfono móvil, en el que escribe ' Pelayo . Me tiene serada (encerrada) en el apartamento llama a la guardia civil. Puerto Palas, porfi, que vengan', 'Dile lo que pasa', 'Que me tiene enserada (encerrada). Rápido' (folios 120 y121).
Sin que altere la certeza de dejarla encerrada, la circunstancia de que el acusado deseaba cambiar los tiradores de la puerta de acceso y encontrarse, por ello, varias manecillas (viejas y nuevas) en el vehículo - de alquiler- en el que fue detenido.
Se desecha, por lo tanto, la calificación de los hechos del Ministerio Fiscal, de un delito de secuestro condicional ( artículo 164 del CP ), así como la petición subsidiaria de la defensa, de que los hechos que se imputan al acusado fuesen considerados constitutivos, en su caso, de un delito de coacciones leve ( artículo 172.3. del CP ).
TERCERO.- De los hechos declarados probados se aprecia, además, la comisión de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147. 2 y 4 del Código Penal , por las lesiones padecidas por la víctima y ratificadas en el plenario (el informe) por dos médicos forenses, mediante videoconferencia, consistentes en hematomas en zona deltoidea del brazo izquierdo, hematoma longitudinal en deltoides del brazo derecho, erosiones en espalda a nivel de trapecio bilateral, cuello y región anterior del tórax, siendo compatibles las citadas contusiones con un mecanismo agresivo, como empujones o golpes, descartando que se hubieran producido por una supuesta caída, sin que requiriesen además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
La certidumbre de la agresión se alcanza por la credibilidad de declaración, en este punto convincente de la víctima cuando dice que ' Armando le pegó varios golpes y la tiró encima de la cama' y que 'le pegaba desde el primer momento', prueba directa que se corrobora no solamente por las lesiones sufridas anteriormente descritas, sino también por el informe clínico de urgencias (folio 20) de fecha 08/02/2017, y por el testimonio de la testigo Marcelina narrando las alteraciones del temperamento del acusado, pasando súbitamente a situaciones discordantes, de demasiado afable y efusivo a ataques de violencia, irritación y arrebato, singularmente respecto a cuestiones económicas, observando que el acusado no se encontraba bien y que 'su actitud era de altos y bajos y su comportamiento 'siempre era de dar dinero a la gente a la que conocía y luego quería reclamar', razones por las que no quiso tener más relación (profesional) con el acusado indicándole que no se podía ocupar (en lo sucesivo) de sus asuntos.
CUARTO.- En la realización del expresado delito de detención ilegal concurre, sin embargo, la circunstancia atenuante con el carácter de muy cualificada de obcecación ( artículo 21.3ªdel CP ), por la disminución de la imputabilidad del sujeto activo, cuya apreciación por la Sala no precisa necesariamente que la defensa la formulará o se expusiera por las partes en sus conclusiones definitivas, sino que por razones de justicia material, puede ser estimada 'ex oficio'.
Ya que, como expresa la STS 575/2008, de 7 de octubre , 'la función punitiva del Estado -dice la STS 12.9.97 - sólo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito (.) y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir de fundamento de la sentencia. La verdad material es la identidad con lo realmente ocurrido, no lo que las partes afirman como verdad. Ello conduce, así mismo, al principio de libe convencimiento judicial'.
Y más adelante añade que 'los principios de contradicción y acusatorio están limitados para la protección del acusado, pero no se vulneran cuando se aprecia atenuación o exención legal de la conducta, derivada de los hechos probados, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa'.
La obcecación (a diferencia del arrebato que supone una reacción momentánea) supone el impulso y arrostramiento del acusado prolongados, en cierta medida, ante la sensación de un imaginario o supuesto aprovechamiento en este caso (de sus recursos o bienes) que deriva de los actos o conductas de la víctima.
Vehemencia que, en el caso concreto, conlleva un cambio desmedido de proceder y ofuscación causado por este elemento de carácter externo material (la obsesión de que todos los que le rodean pretenden exprimirle económicamente) que le lleva a obrar de manera irracional dejando encerrada a la víctima.
Ya la perjudicada, en su declaración ante el Cuerpo Nacional de Policía de fecha 8 de febrero de 2017, revela que el acusado Armando le dijo que ' Jose Pedro , Saturnino y ella ( Tarsila ) se habían compinchado para robarle' (folio 26).
La obsesión (de que la víctima pretende de nuevo embaucarlo para quedarse con su dinero) reúne entidad suficiente para desencadenar un estado anímico bastante, para alterar sus facultades psíquicas, azorando su inteligencia, en el sentido de consentir obrar de manera irreflexiva, que excede del leve aturdimiento o mera reacción colérica, sin llegar a obtener la entidad propia de la eximente por trastorno mental transitorio y que se corrobora, entre otros, con la declaración, en el acto del juicio oral, del sobrino de Tarsila , expresando que -el acusado- 'tenía un tono nervioso y apurado', que decía de manera reiterada ' Tarsila aquí, hotel Semiramis, rápido', y que en las varias llamadas que se produjeron, más tarde, 'cada vez estaba más apurado', de tal manera que, a medida que se incrementaban los obstáculos, se intensificaba, a su vez, la ansiedad y ofuscación del acusado limitando la capacidad de dominio de sus propios actos, como salir del apartamento dejando encerrada a Tarsila .
Una catálisis anímica aguda generando una reacción psicológica suficiente para limitar la capacidad de control de sus impulsos.
Obsesión originada, principalmente, por las circunstancias en las que se producen los hechos y, también, por la obstinación de imaginarse que las personas que le rodean (como la víctima) pretendían únicamente aprovecharse de su dinero.
Esta obsesión de recelar de la víctima y considerar que solamente perseguía atrapar su dinero, la pudo constatar directamente la Sala a la vista de las reiteradas manifestaciones del acusado, relacionadas con cuestiones económicas, pudiendo verificar la fijación y angustia del acusado y cómo habría podido influir en su comportamiento la noche del 7 de febrero de 2017.
Igualmente se corrobora por sus actuaciones previas, siempre alrededor del monotema del dinero, como la denuncia realizada el 28 de enero de 2017, que presenta en el Cuerpo Nacional de Policía, atestado NUM005 (folio 39), por supuestas amenazas de su ex-mujer e hijo, que residen en Francia, pretendiendo éstos -según la denuncia- apoderarse de su dinero, procedente de una supuesta herencia. Tres días más tarde, el 31 de enero de 2017, formula otra denuncia, atestado NUM006 (folio42), en el citado Cuerpo Nacional de Policía, en este caso, por amenazas de su hijo, manifestando que pretendía con ello conseguir la entrega de una parte del dinero de su herencia. Y el 7 de febrero de 2017, otra denuncia por amenazas de una llamada oculta, de una persona supuestamente francesa, atestado NUM007 , (folio 44). Denuncias a las que alude en el plenario, reconociendo que presentó varias denuncias por amenazas porque le pedían 'la mitad de lo que había heredado de su madre' y otra denuncia porque le habían llamado de Francia amenazándole si no proporcionaba cierto dinero.
En el acto del juicio oral la testigo Marcelina relata la reacción del acusado por la falta de prontitud de la devolución de una suma de dinero entregada por éste para la compra de una vivienda en la Cuesta de la Villa, La Orotava, manifestando que ' Armando (el acusado) tenía reacciones raras' y que 'desde la primera vez se dio cuenta de que no estaba bien' y que 'su actitud, era de altos y bajos entre ataques de ira y demás'.
Así mismo, como expresaron en el plenario los médicos forenses, el acusado ha sufrido una hemorragia cerebral, epilepsia y determinado daño neurológico. En el mismo sentido, el informe del Dr. Artemio , expresa que 'este paciente presenta secuelas neurológicas y neuro-psíquicas, tras una hemorragia cerebral' (folio 296), advirtiendo que después del último altercado (que tuvo en Francia) 'ha desencadenado una gran crisis cuya naturaleza es delicada'. En sentido comparable, en otro informe añade: 'Sigue muy afectado por las secuelas de su hemorragia cerebral con llantos a la mínima evocación de dicho momento' (folio 305). Y si bien de la documentación y examen personal los médicos forenses no encontraron patología que produzca merma de sus facultades volitivas e intelectivas, en el acto del juicio oral reconocen, por el contrario, que las alteraciones mayores se producen en situaciones de estrés, admitiendo que el acusado en el momento de los hechos podía haber tenido impulsividad y que 'la medicación que tomaba se le daba por frecuentes cambios emocionales' desde tranquilidad y pasividad a la de angustia, ansiedad y arrebato. Lo que se reafirma con la declaración de la víctima, cuando señala que 'le acogió en su casa porque le pareció una buena persona', pero que el día en que se produjeron los hechos (7 de febrero de 2017), 'intentó tranquilizarle pero estaba muy alborotado' y que 'piensa que (el acusado) perdió los papeles en ese momento' y 'que no era el mismo señor que tuvo en su casa'.
La Sala llega al convencimiento de que en la noche del día 7 de febrero de 2017 el acusado padeció un trastorno neurótico, obsesivo compulsivo, con suficiente intensidad para desposeerle de su capacidad para controlar sus impulsos, imposibilitándole para percibir la trascendencia de su actuación delictiva (como encerrar a la víctima), que se explica, en parte, indagando en sus antecedentes, a los que aluden los informes médico-forenses de fecha 12 de julio y 13 de septiembre de 2017 (folios 325 y 341) mencionando que en el informe de 28 de agosto de 2012 se recoge que 'tiene una importante dificultad de gestión de situaciones de crisis y de gestionar sus emociones', 'No controla sus emociones ni sus comportamientos'.
Desde el momento en el que Tarsila sube al apartamento surge el tema del dinero, como se corrobora con la propia declaración de la víctima manifestando que le planteó el dinero que el acusado le debía por la utilización de su teléfono (folio 26 y declaración en el plenario) y él le contestaba: 'que ella le debía más'.
Las diferencias se acentúan de forma tenaz y persistente, perdiendo el control de sus actos, con el tema del dinero (6.000 euros) del coche abonado por el acusado, que, sin embargo, tenía la víctima, y que el acusado consideraba (mostrándole diversas denuncias ante la Guardia Civil) que se lo había robado y ella objetándole que se lo había regalado, hasta cegar al acusado del conocimiento y entidad de sus actos, por estímulos poderosos que -como expresa la STS 1282/2017, de 23 de marzo - 'le producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente'. Así, a la finalización del acto del juicio oral expuso al Tribunal que no entendía porqué retuvo a la sra. Tarsila y que podía haberle dado las llaves. Que no sabe qué le pasaba y que cuando está tranquilo se da cuenta de todo.
En consecuencia, existe convicción de que cuando el acusado, encierra en su apartamento a la víctima, lo realiza con la mente ofuscada producida por un incentivo suficientemente fuerte, para alterar y perturbar su capacidad de juicio, por lo que procede aplicar la citada atenuante con carácter de muy cualificada de obcecación ( artículo 21.3ªdel CP ), con la correspondiente disminución de la imputabilidad del sujeto activo.
QUINTO.- De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Armando , por su participación directa y voluntaria en su ejecución ( artículo 28 del CP ).
SEXTO.- Las penas a imponer, a tenor de lo dispuesto en los artículos 56 , 66.1.2 ª y 6 ª, 163.1 , y 147.2 4 del CP , atendiendo en el delito de detención ilegal, a la circunstancia atenuante muy cualificada de obcecación ( artículo 21. 3ª del CP ), sin concurrir agravante alguna y considerando el tiempo en el que ha estado el acusado en prisión, se estima adecuado reducirla en un grado e imponerla en su duración mínima, por lo tanto se impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.
Y por el delito de lesiones leves, atendiendo a la entidad de las lesiones y a las circunstancias en la que se produjeron los hechos, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS con una cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
Y así mismo le condenamos al pago de la responsabilidad civil, debiendo abonar a Dª Tarsila la cantidad de 500 euros, por las dolencias causadas, con los incrementos correspondientes al interés legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC .
Y para sosiego de la víctima, con la prohibición de acercarse a Dª Tarsila , a su domicilio o lugar frecuentado por ésta y a aproximarse a ella a menos de 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio o personas, por tiempo de cinco años.
Al condenado le será abonado, una vez firme esta sentencia, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena de prisión.
SÉPTIMA.- Se deben imponer las costas de este juicio al acusado ( artículos 239 y 240 del CP ).
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Armando , nacido el NUM000 de 1955, de nacionalidad francesa como autor de un delito de detención ilegal a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y como autor de un delito leve de lesiones MULTA DE VEINTE DÍAS por importe de DIEZ EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo se le impone la prohibición de acercarse a Dª Tarsila , a su domicilio o lugar frecuentado por ésta y a aproximarse a ella a menos de 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio o personas, por tiempo de CINCO AÑOS. Así mismo le condenamos al pago de la responsabilidad civil, debiendo abonar a Dª Tarsila la cantidad de 500 euros, por las dolencias causadas, con los incrementos correspondientes al interés legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC y costas procesales.Una vez firme esta sentencia, le será abonado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena de prisión.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, La Letrada de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado- Ponente que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
