Sentencia Penal Nº 88/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 2/2020 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 88/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100071

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:130

Núm. Roj: SAP AL 130:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN DELITO LEVE Nº 2/20

SENTENCIA Nº 88

En Almería, a 2 de Marzo de 2020

Visto en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID el Rollo número 2/20 y DELITO LEVE número 20/19 seguido en el Juzgado de Instrucción nº4 de El Ejido Usurpación en el que figura como APELANTE Juliana representado por Procurador D. Carmen Rueda Rubio y defendido por Letrado D. Juan Castaño Gallego y Borja, representado por Procurador D. José Gutiérrez Sánchez y defendido por Letrado D. Juan Castaño Gallego siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº4 de El Ejido en los referidos autos de Juicio de delito leve se dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'Se declara probado que la Sra. Juliana y el Sr. Borja han estado residiendo habitualmente en la vivienda situada en la C/ DIRECCION000, Nº NUM000, NUM001 , de la localidad de El Ejido (Almería) desde febrero del presente año, sin consentimiento de sus verdaderos titulares y sin título que a ello les legitimara.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condenoa D. Borja y a Dña. Juliana como autores responsables del delito leve de Usurpación de bienes inmuebles del art 245.2 CP a la pena, a cada uno de ellos, de tres MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 2 euros, que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad (LOCALIZACIÓN PERMANENTE) por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Igualmente deberán proceder al desalojo del inmueble ocupado en un plazo máximo de un mes, desde la firmeza de la presente resolución.'

CUARTO.-Por los condenados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia absolutoria por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.-Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia.

Se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Alegan en ambos recursos error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 ce pues no se han acreditado los requisitos del art 245.2 cp en cuanto que el denunciante no ha aportado titulo de propiedad, siendo que la sra Juliana tenia contrato verbal de arrendamiento con un tercero.

Dispone el art. 245.2 CP que el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

El bien jurídico protegido en el delitode usurpaciónes la posesión, es decir una relación específica del propietario o poseedor legítimo sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de tal en ella. La posesión constituye una situación fáctica, que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 a 446 del Código Civil. A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado la protección penal, definida como delitoen la conducta del artículo 245.2 del Código Penal , al entender que era necesario regular la conducta que venía extendiéndose bajo la conocida de 'okupas' y con el objeto de dotar de una mayor protección, no sólo civil a través de las acciones interdictales, sino también penal, al derecho a la propiedad e incluso de posesión de bienes inmuebles.

La intervención penal obliga, pues a los Tribunales de este orden jurisdiccional a una interpretación, que, acorde con los principios básicos que informan el Estado de Derecho, permita establecer el límite que separa el ámbito de protección del interdicto posesorio y del precepto penal. Se trata de establecer, por razones de seguridad jurídica, criterios consistentes y coherentes, que permitan resolver en cada situación particular la posible tipicidad de la conducta concreta realizada.

Para que el supuesto analizado encuentre encaje en el art. 245.2CP han de concurrir los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica el artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular'.

d) Que concurra dolo del autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

De esta forma, sólo cabe considerar entre las situaciones amparadas por el art. 245.2 del CP , aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta.

Ateniéndonos a los hechos probados, en virtud de la prueba practicada en el juicio oral y razonada de forma motivada por el Juzgador, se comparte que los mismos reúnan los requisitosdel tipo penal por el que han sido condenados.

El perjudicado y legitimado para ejercitar la acción es una persona física, que según documental aportada es copropietario junto con sus hermanos de la vivienda de litis, véase copia de testamento del padre del Sr Fausto de fecha 7 de junio de 1.984, copia del libro de familia, así como copia de certificación registral, no impugnada de contrario de la referida finca, registral nº NUM002. El art. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo' (art. 38).

Dicho titular manifestó su voluntad en contra de la ocupación cuando puso la denuncia al ser avisado por una vecina del cambio de cerradura de su vivienda y la ocupación por parte de una familia. Fue a través de la policía cuando se tuvo conocimiento de las personas que ocupaban dicha vivienda resultando ser los ahora condenados.

Los denunciados se han mantenido en dicha posesión hasta la fecha del juicio, a pesar de que también a través de la citación a juicio, conocieron que habían sido denunciados por el propietario que solicita su desalojo y que lo estaban ocupando sin su autorización. No tienen título alguno para habitar ni permanecer en ella. A pesar de los intentos de justificar su ocupación, contrato verbal de arrendamiento por supuesto precio de 500 euros, no consta acreditado tal extremo y en su caso no estaría suscrito por persona legitimada.

En última instancia se rechazan las alegaciones de la parte recurrente sobre la aplicación del principio de intervención mínima o el derecho constitucional in dubio pro reo. Las manifestaciones puramente voluntaristas y de carácter genérico que realiza la parte no pueden ser acogidas. Cabe recordar que el referido principio es de política criminal y tiene como destinatario al legislador y no al juzgador. Definida una conducta como delictiva y concurriendo sus presupuestos, al juzgador solo le resta la aplicación de la ley, en nuestro caso, el art. 245.2 del C.P .-

SEGUNDO.-Se declaran las costas de oficio.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIONde los recursos de apelación deducido por Juliana y Borja contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº4 de El Ejido con fecha 16 de Octubre de 2019, en el Juicio de DELITO LEVE del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución declarando las costas de oficio

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


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