Sentencia Penal Nº 88/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 581/2017 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 88/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100237

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4326

Núm. Roj: SAP M 4326:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051530

/

N.I.G.:28.079.43.1-2013/0377304

Procedimiento sumario ordinario 581/2017

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 6389/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

Dña. ISABEL HUESA GALLO

D. CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA

En Madrid, a seis de marzo de dos mil veinte .

SENTENCIA Nº 88/2020

Visto en juicio oral y público el procedimiento sumario ordinario nº 581/2017 (sumario nº 6389/2013 del Juzgado de instrucción nº 20 de Madrid), seguido contra Primitivo, nacido en Madrid de Ricardo y de Elsa el NUM000-1989, titular del D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional; contra Sabino, nacido en Madrid de Santiago e Eufrasia el NUM002- 1984, titular del D.N.I. NUM003, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional; y contra Allianz, compañía de seguros y reaseguros S.A., como responsable civil.

Han sido partes acusadoras el Ministerio fiscal, Teofilo, Vicente, Rodrigo, Guillerma, MMT seguros, y Mapfre familiar, compañía de seguros y reaseguros S.A. y Jose María.

Antecedentes

Los días 25, 26 y 27 de febrero de 2020 se celebró el acto del juicio oral con asistencia de los acusados, las acusaciones particulares y el Ministerio fiscal. En el juicio se practicó la prueba de interrogatorio de los acusados y testigos, pericial y documental, con el resultado que consta en autos.

El Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código penal, estimando autor a Primitivo, para el que interesó la imposición de pena de dos años de prisión e inhabilitación, y multa de 2.000 euros; y de un delito de incendio por imprudencia grave previsto y penado en los arts. 358 y 351 CP, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 152.1.1º CP, y con tres delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos y penados en el art. 152.1.2º CP, estimando autores a Primitivo y a Sabino, para los que interesó la imposición de sendas penas de 8 años y 3 meses de prisión e inhabilitación; debiendo indemnizar solidariamente a Guillerma con 2.871,36 euros por los días de curación, y con 5.178,10 euros por las secuelas; a Teofilo con 53.816,07 euros por los días de estabilización de las lesiones, y con 120.817,42 euros por las secuelas; a Rodrigo con 32.060,77 euros por los días de estabilización de las lesiones y con 157.167,12 por las secuelas; a Vicente con 31.735,76 euros por los días de estabilización de las lesiones, y con 79.618,17 euros por las secuelas; a Mapfre con 372,26 euros y a Jose María con 1.441,40 por los daños en el vehículo ....HXD; a MMT con 1.128,12 euros por los daños en el vehículo ....YQK; y a la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM004 de Madrid, con 325 euros por los daños en el portal. Las costas se impondrían por mitad entre los condenados, y de las indemnizaciones respondería también directamente Allianz.

El abogado de Teofilo calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio por imprudencia grave y de un delito de lesiones por imprudencia grave, por los que solicitó la imposición de pena a cada uno de los acusados de cinco años y seis meses de prisión, imposición de costas incluidas las de la acusación particular, e indemnización a Teofilo con 800.000 euros por las lesiones, cantidad de la que también respondería directamente Allianz, con los intereses de la Ley de contrato de seguro.

El abogado de Rodrigo calificó los hechos como el Fiscal y solicitó la imposición de las mismas penas, y pago de la misma responsabilidad civil, aunque añadiendo 60.000 euros por el perjuicio moral a Rodrigo.

El abogado de Vicente calificó los hechos como el Fiscal y solicitó la imposición de las mismas penas, y pago de la misma responsabilidad civil, aunque añadiendo 60.000 euros por el perjuicio moral a Vicente.

La abogada de MMT calificó los hechos como el Fiscal.

El abogado de Guillerma calificó los hechos como el Fiscal.

La abogada de Mapfre y de Jose María calificó los hechos como el Fiscal.

Las defensas de los acusados solicitaron la absolución de sus respectivos patrocinados, o subsidiariamente que se calificaran los hechos como constitutivos de un delito de estragos por imprudencia grave previsto y penado en el art. 347 CP, en concurso con cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave, con apreciación de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, e imposición de pena de un año, tres meses y un día de prisión; o subsidiariamente que se calificaran los hechos como constitutivos de un delito de incendio por imprudencia grave, en concurso con cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave, con apreciación de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, e imposición de pena de un año, tres meses y un día de prisión.

El abogado de Allianz se adhirió a la calificación fiscal, pero entendiendo que su patrocinada no tenía responsabilidad civil.


ÚNICO.- Probado y así se declara que el 12 de septiembre de 2013 el procesado Primitivo, cuyos datos y circunstancias constan, era titular del establecimiento DIRECCION000, sito en un local del edificio de viviendas de la CALLE000 nº NUM004 de Madrid, establecimiento dedicado a la venta de artículos de regalo y de jardinería, y cuya responsabilidad civil (de Primitivo) estaba asegurada por la compañía Allianz.

Tal como había acordado Primitivo con el también acusado Sabino, éste llegó a la tienda sobre las 17:30 horas del mencionado día, a fin de enseñar a Primitivo a extraer aceite de marihuana mediante gas. Sabino llegó acompañado de Teofilo y de Vicente, invitados por Sabino para ver su demostración.

Avisado por Primitivo y como una media hora después, llegó también para ver la demostración Rodrigo. La demostración tenía lugar en el sótano del local, ya que la tienda estaba abierta al público. En un determinado momento, Sabino encendió un mechero y, debido a la acumulación de gas proveniente de unos veinte botes de recargar mecheros, de 300 ml. cada uno, se produjo una explosión que quemó el local y rompió el escaparate del comercio de la planta superior.

Los cristales alcanzaron a Guillerma, de 8 años, que estaba en la calle y que resultó con una herida profunda en el brazo izquierdo, una herida en la mano derecha que afectó a la región palmar del primer dedo y heridas superficiales, lo que requirió sutura de músculo y piel. Guillerma estuvo tres días en el hospital y otros 41 impedida para sus ocupaciones. Le quedan cicatrices en la mano y en el brazo, y una ansiedad reactiva leve.

Rodrigo, nacido en 1989, que presenciaba la demostración en lo que no dejaba de ser un sótano de menos de 40 m2 sin ventanas, sufrió quemaduras de tercer grado en el 70% de su cuerpo, y tuvo que ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas y a cirugía plástica y reparadora. Le quedan como secuelas pérdida de la acción prensil de la mano derecha, limitación de movimientos de la izquierda, menoscabo funcional en las piernas y múltiples cicatrices, con una discapacidad del 77%. Ha estado cien días hospitalizado y otros 376 (hasta la estabilización de las lesiones) impedido para trabajar.

Teofilo, nacido en 1984, también presente en el proceso, sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el 60% de su cuerpo, y erosiones corneales bilaterales, y tuvo que ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas y a cirugía plástica y reparadora. Le quedan como secuelas cicatrices con perjuicio estético bastante importante, y limitación funcional en la mano derecha y en la izquierda, y en el pie izquierdo, con una discapacidad del 75%. Tardó en estabilizar sus lesiones 810 días impeditivos para sus ocupaciones, de los que 120 estuvo hospitalizado.

Vicente, nacido en 1989, sufrió quemaduras de segundo grado en el 84% del cuerpo, y quemosis conjuntival. Precisó ingreso hospitalario inicial para cuidados intensivos, y múltiples intervenciones quirúrgicas con cirugía plástica y reparadora. Le quedan como secuelas retracciones en la mano y muñeca derechas con menoscabo funcional, retracción en la mano izquierda, menoscabo extensor de codo derecho, y múltiples cicatrices con perjuicio estético importante. Con una discapacidad del 60%. Ha estado 78 días hospitalizado y otros 398 (hasta la estabilización de las lesiones) impedido para trabajar.

A consecuencia de la onda expansiva, los cristales del escaparate de la tienda produjeron daños en vehículos estacionados en la calle. El vehículo Renault Clio de matrícula ....HXD, propiedad de Jose María sufrió daños por importe de 1.813,66 euros, de los que 372,26 fueron abonados por su aseguradora Mapfre. El vehículo Dacia de matrícula ....YQK sufrió daños por importe de 1.128,12 euros, con que fue indemnizada la propietaria por la aseguradora Mutua madrileña del taxi.

En el portal de la CALLE000 NUM004 se produjeron daños tasados en 325 euros.

Los agentes de la Policía nacional intervinieron en el local 216 gramos de marihuana y diez gramos de resina de cannabis.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba.

Consta a los folios 22 y siguientes de autos el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito por Primitivo sobre el local de 40 m2 en primera planta y 40 m2 en planta sótano, situado en la CALLE000 nº NUM004 de Madrid, para destinarlo a tienda de semillas, plantas y artículos de regalo. El sótano no tenía ventanas, como reconoció Primitivo y obra al folio 38 en el croquis levantado por la policía científica del lugar donde ocurrieron los hechos.

Tanto Primitivo como Sabino declararon que habían quedado para antes de que abriera la tienda por la tarde, pero Sabino y sus compañeros ( Teofilo y Vicente, a quienes Primitivo no conocía) llegaron a la hora de abrir. Primitivo admitió que él aportó el gas de rellenar mecheros y la marihuana. También dijo que había invitado a la demostración a su amigo Rodrigo, que llegó después. Que encendió el extractor de aire. Que pensaba fumarse lo que sacaran de la extracción.

Sabino declaró que llevó a la demostración a Teofilo y a Vicente. Que Primitivo aportó el material, y que le dijo a Sabino que había puesto los extractores de aire. Que todos participaban en las operaciones para obtener el hachís. Que no olía a gas. Que cuando terminaron fueron a probarlo, él ( Sabino) encendió un mechero y se produjo la explosión.

Teofilo declaró que Sabino le dijo que iba a hacer una demostración, y que Sabino hizo la extracción del aceite. Que utilizarían 6 u 8 botes de gas y que no olía a gas. Que Vicente estaba sentado al lado de Teofilo. Que Sabino les dijo que no fumaran durante la demostración, pero que después Sabino encendió un mechero y salió una llama. Que Sabino dijo que lo había hecho antes en casa. Que Sabino había ido a otro grow shop para aprender el proceso. Que la puerta del sótano estaba abierta, que corría el aire. Que es posible que él, Teofilo, participara en el proceso. Que él era soldador.

El empleado de la tienda, que estaba en la planta superior, Armando, declaró que se notó el aire enrarecido, como el vacío, antes de la explosión. Que no recordaba olor a cannabis o a gas.

Vicente declaró que fue a ver la extracción de la resina de marihuana sobre las 17:00 horas. Que él consumía. Que Primitivo les invitó a bajar y lo tenía todo preparado. Que él ( Vicente) se sentó con Teofilo y quizá ayudara en algo. Que Sabino dirigía la actividad. Que Primitivo iba a por cosas y ayudaba a Sabino. Que llegó un chico llamado Rodrigo, a quien Vicente no conocía, y Primitivo dijo a Rodrigo que tenía el extractor puesto. Que usaron una caja de unos doce botes de recargar. Que Rodrigo dijo a Sabino que no hiciera eso con el mechero. Que había coincidido con Sabino y con Teofilo en un seminario sobre extracción de resina. Que ya no podrá ser monitor de surf.

Rodrigo declaró que le llamó Primitivo por si quería aprender. Que cuando llegó olía a gas, que había más de 20 botellas y que los sumideros de ventilación estaban cerrados. Que los productos y la marihuana los aportó Primitivo y que el aceite que se extraía sería para consumo. Que el experto era Sabino, el que dirigía el procedimiento. Que la explosión fue porque Sabino encendió un mechero para hacer la gracia. Que en esa tienda se habían hecho más extracciones. Que la puerta estaba abierta. Que llegó pasadas las 18:00 horas, y que ya no podrá trabajar en carrocerías de vehículos.

La madre de Guillerma declaró que por el portal olía a cannabis, que a su hija le dio el escaparate, y que ha quedado con cicatrices y tiene pesadillas.

Jose María declaró sobre los efectos de la onda expansiva, de las personas que salían quemadas, y sobre los daños en su vehículo ....HXD que pagó la aseguradora Mapfre, a excepción de 372 euros que tuvo que pagar él. Adelaida declaró sobre los daños en su vehículo de matrícula ....YQK, que pagó la aseguradora MMT.

Los policías NUM005 y NUM006 declararon sobre la inspección ocular practicada al día siguiente de ocurrir los hechos, en la que participaron. El primero declaró haber encontrado hojas secas, tubos de PVC y botes de gas. Que no recuerda que hubiera ventilación, que era un sitio cerrado. El segundo declaró los mismos hallazgos y que había un tubo como de un extractor, que no recordaba una rejilla.

El agente NUM007 también vio los mismos objetos y restos de marihuana. Declaró que hubo una explosión y que estaba todo quemado. Que había una máquina como de aire acondicionado.

El agente NUM008 declaró que vio salir a un varón pidiendo auxilio. Que parecía que se derretía su piel. Que el cristal frontal de la tienda estaba fracturado. El agente NUM009 declaró que salieron cuatro personas gritando, con el cuerpo quemado. Que también había una niña herida por los cristales del escaparate y daños en algunos vehículos. En el mismo sentido declararon los agentes NUM010 y NUM011; y los agentes NUM012, NUM013 y NUM014, que atestiguaron el humo que salía del local.

La representante de la comunidad de vecinos declaró sobre los daños habidos en las zonas comunes.

Los agentes NUM015 y NUM016 ratificaron su informe sobre la inspección ocular practicada. Declararon que el gas butano contenido en los botes para recarga fue el origen de la deflagración. Que no había ventilación en el sótano. Que encontraron dos artilugios de PVC con restos de marihuana en su interior. Que la luna estaba abombada por la explosión.

Declararon también los agentes que recogieron la droga y la llevaron al instituto nacional de toxicología.

El propietario del local declaró que el sótano tenía un tubo con un ventilador que funcionaba.

Los agentes NUM017 y NUM018 declararon sobre la tasación de la droga encontrada. El agente NUM019 sobre el escaso porcentaje de THC del cannabis hallado.

La mediadora del seguro de Primitivo con Allianz declaró que la póliza aseguraba la responsabilidad civil inmobiliaria del primero.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

Establece el artículo 368.1 del Código penal: 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos'.

La mera tenencia o cultivo solo puede ser objeto de punición cuando se acredita el ánimo de transmisión a terceros por parte de quien detenta o cultiva la droga. En efecto, como manifiesta reiterada jurisprudencia del Tribunal supremo, el delito previsto y penado en el artículo 368 CP exige para su perfección el concurso de dos requisitos, uno de naturaleza o carácter objetivo, la tenencia o posesión de la sustancia, y otro de índole subjetiva, tendencial, intencional o teleológica, que la posesión ha de obedecer a una intención de posterior transmisión (total o parcial, gratuita u onerosa) a un tercero, recordándose que la jurisprudencia ha establecido determinadas cantidades a partir de las cuales cabe razonablemente estimar que lo poseído está destinado a su transmisión a terceros, cantidades que en el caso de la marihuana está entre los 250 y los 300 gramos, partiendo de un acopio de 10 días y de un consumo que, en caso de abuso, puede fijarse entre 20 y 25 gramos (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal supremo de 19 de enero de 2001 y SSTS de 15 de noviembre de 2001 y 10 y 20 de mayo de 2006, entre otras).

Como señala, entre muchas otras, la STS nº 87/2019, de 19 de febrero, haciendo cita, a su vez, de la sentencia nº 484/2013, de 7 de septiembre, merece interés destacar cómo en dicha resolución ya se sintetizaba la consideración jurisprudencial sobre el llamado consumo compartido de sustancias estupefacientes, apelación que pretende hacer referencia conjunta a toda una variedad de supuestos diversos en los que se entiende que el autoconsumo plural e interrelacionado de varios adictos no es una conducta sancionable, como tampoco lo es cuando el autoconsumo se aborda como un acto individual ( STS 1102/2003, de 23 de julio, 850/2013, de 4 de noviembre, y 1014/2013, de 12 de diciembre, entre otras).

Indicaba entonces nuestro Tribunal supremo que la atipicidad del autoconsumo es aplicable a supuestos de autoconsumo plural cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos:

1.º) Los consumidores deben ser consumidores habituales de la sustancia prohibida o adictos que se agrupen para consumirla. Limitación que pretende evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.

2.º) El consumo de la sustancia debe llevarse a cabo 'en lugar cerrado'. La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.

3.º) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.

4.º) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario.

Unas exigencias de exclusión de la tipicidad que derivan de que los comportamientos delictivos son los que resultan idóneos para perjudicar la salud pública porque promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes, objetivo o finalidad que debe estar presente en todas las acciones que se incluyen en el tipo, incluida la posesión, el cultivo e incluso la elaboración o el tráfico.

En el presente caso se trata de cinco consumidores. Primitivo declaró que fumaba cannabis y que pensaba fumarse lo que sacaran de la extracción, Sabino que la actividad era para el autoconsumo de ellos, Teofilo declaró que era consumidor, Vicente que era consumidor social, y Rodrigo declaró que él sabía más o menos el procedimiento, que imagina que tras la exhibición se iban a vender los productos en la tienda, que esos productos imagina que serían para consumo. El consumo se iba a llevar a cabo ( Sabino declaró que al terminar el proceso iban a probar el producto, y que por eso encendió el mechero) en un lugar cerrado y circunscrito a los adictos, y la cantidad de droga tampoco indicaba que fuera a ser destinada a su transmisión a terceros.

No estimamos, por tanto, que se haya producido el delito contra la salud pública que es objeto de acusación.

Respecto al delito de incendio, establece el art. 351 CP que 'Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años'. Y el art. 358 CP que 'El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto'. El incendio se ha definido ( ATS 1132/2019, de 3-10) como la acción de aplicar fuego a una zona espacial con el propósito de hacer arder dicho espacio.

Por otro lado, respecto al delito de estragos que alegan las defensas, establece el art. 346.1 del CP que 'Los que provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, daño a oleoductos, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad, hidrocarburos u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas'. Y el art. 347 CP que 'El que por imprudencia grave provocare un delito de estragos será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años'.

En el presente caso no se trata de que se haya aplicado fuego que haga arder, de un incendio, sino de una deflagración. Se dice literalmente en el informe de policía científica ratificado en juicio que se 'produce una acumulación de gas en esta estancia en un leve periodo de tiempo, una vez acumulado y mezclado con el aire, cuando dicha mezcla se encuentra dentro del rango de inflamabilidad, debido a una fuente o punto de ignición, esta bolsa de gas-aire se inflama destando la deflagración y creando unos frentes de presiones y empujes, que son los que provocaron daños descritos, posteriormente se produce un incendio'. Tales frentes de presiones y empujes son los que producen la rotura del escaparate y las lesiones de la menor y los daños en los vehículos aparcados. También el informe de los bomberos obrante al folio 954 y ratificado en juicio, se habla de un fuego en un sótano de un local comercial, en el que se había producido una explosión con rotura de los cristales de planta baja. Por ello, resulta más adecuada al resultado producido en el caso que nos ocupa, la calificación de estragos por provocación de explosión.

Respecto a lo que constituye imprudencia grave, hemos de partir (como en STS 537/2005, de 25-4) de que frente a la culpa consciente, la inconsciente constituye la frontera inferior de la culpa, la que la separa del caso fortuito. Otros criterios para diferenciar la imprudencia grave o temeraria de la simple, pueden ser la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido o su relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo, que si no era previsible para el acusado, determina que el resultado acaecido guarde una cierta desproporción con la conducta omisiva del recurrente y en estos casos la gravedad de la imprudencia debe ser degradada (cfr. Sentencia de esta Sala 844/1999 de 29 de mayo de 1999) y lo mismo sucede cuando han concurrido otras conductas imprudentes toda vez que esa concurrencia determina una menor responsabilidad, una menor evitabilidad y una menor perspectiva de la peligrosidad, y consecuentemente un menor grado de influencia en la causación del resultado (cfr. Sentencia de esta Sala 681/2001, de 24 de abril: la imprudencia, inicialmente considerada como grave, puede ser degradada a leve cuando concurre una actuación también imprudente de la propia víctima toda vez que esa concurrencia determina una menor responsabilidad, una menor evitabilidad y una menor perspectiva de la peligrosidad, consecuentemente un menor grado de influencia en la causación del resultado).

En el presente caso, hemos de diferenciar la situación y conducta de Primitivo de la de Sabino. El primero se portó imprudentemente al permitir que se llevara a cabo la extracción de hachís por el método del gas en el sótano de su tienda, lugar cerrado carente de ventanas. No sólo lo permitió, sino que cooperó a ella con actos sin los cuales no hubiera sido posible, como son la aportación del propio local, del cannabis, del gas, incluso declararon los presentes que bajaba la bandeja con agua para el baño maría que habría de contribuir a disipar el gas y filtrar el aceite de marihuana. Pero también es cierto que el sótano tenía algo de ventilación y la puerta que comunicaba con la tienda, abierta; que Sabino, Teofilo y Vicente habían asistido a demostraciones del proceso; incluso declaró Rodrigo que en esa tienda se habían hecho más extracciones. Y no deja de hablar contra la calificación de la imprudencia de Primitivo como grave, el hecho de que los otros cuatro permanecieran viendo de cerca e incluso participando en el proceso.

No podemos decir lo mismo de la imprudencia de Sabino al encender un mechero tras dirigir el proceso en que se vaciaron unos veinte botes de recargar encendedores. Él mismo había dicho que no fumaran durante la demostración, como declaró Teofilo. Vicente declaró que Rodrigo dijo a Sabino que no hiciera eso con el mechero. Rodrigo declaró que dijo que olía mucho a gas, y que la explosión fue porque Sabino encendió un mechero para hacer la gracia. En este caso no nos cabe duda de que la imprudencia de Sabino fue grave. Constitutiva por tanto del delito de estragos por imprudencia del art. 347 del CP.

Pero también por imprudencia se produjeron las lesiones de Guillerma, que no supusieron la inutilidad de un miembro principal ni una grave deformidad, según informe médico forense obrante a los folios 394 y 395 obrantes en autos y ratificado en juicio, según el que los peritos apreciaron como secuelas en la niña cicatrices constitutivas de perjuicio estético ligero, y una ansiedad reactiva leve. Requirió tratamiento quirúrgico, por lo que las lesiones son de las que contempla el art. 147.1 CP y, al ser cometidas por imprudencia grave (en el caso de Sabino), constitutivas de un delito previsto y penado en el art. 152.1.1º y, al ser cometidas por imprudencia menos grave (en el caso de Primitivo), constitutivas de un delito previsto y penado en el art. 152.2 del CP.

Por imprudencia también se produjeron las lesiones de Rodrigo, Vicente y Teofilo, pero en estos tres casos sí que se produjo inutilidad y deformidad, particularmente en las manos de los mencionados. Los informes médicos forenses, ratificados en juicio, indican que Rodrigo sufrió quemaduras por deflagración, de tercer grado y en el 70% de su cuerpo (folio 1421) que dejaron imposible la acción prensil de la mano derecha, y limitación de todos los movimientos de la mano izquierda; resultó con anquilosis en todos los dedos de las manos y una discapacidad del 77%. Vicente sufrió quemaduras de segundo grado en el 84% de su cuerpo, precisó también diversas intervenciones quirúrgicas, y resultó con menoscabo funcional en la mano derecha con anquilosis de los dedos, y anquilosis en la mano izquierda, entre otras secuelas; tiene reconocida una discapacidad del 60%. Teofilo, según informe médico forense obrante a los folios 1065 y 1066, sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el 60% de su cuerpo que precisaron múltiples intervenciones de cirugía plástica y reparadora; resultó con limitación funcional en ambas manos, con anquilosis de los dedos, y en el pie izquierdo, así como con cicatrices que causan un perjuicio estético bastante importante; le queda una discapacidad del 75%.

Las lesiones son así de las que contempla el art. 149.1 CP (que suponen inutilidad de miembro principal, y grave deformidad) y, al ser cometidas por imprudencia grave (en el caso de Sabino), constitutivas de tres delitos previstos y penados en el art. 152.1.2º CP y, al ser cometidas por imprudencia menos grave (en el caso de Primitivo), constitutivas de tres delitos previstos y penados en el art. 152.2 del CP.

TERCERO.-Autoría.

Conforme a los arts. 27 y 28 del C.p., son responsables criminalmente de los delitos los autores, y son autores quienes realizan el hecho por sí solos o conjuntamente.

En el presente caso, Sabino es autor de un delito de haber provocado estragos por imprudencia grave, de un delito de haber causado lesiones que requieren tratamiento por imprudencia grave, y de tres delitos de haber causado lesiones que suponen inutilidad de miembro principal y grave deformidad, por imprudencia grave, al encender un mechero en una estancia cerrada, con acumulación de gas.

Primitivo es autor de cuatro delitos de lesiones por imprudencia menos grave, al haber auspiciado la obtención de resina de marihuana en el sótano del local que regentaba, por el método del gas.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Conforme al art. 21.5ª del CP, es circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Como se dice en STS 629/2018, de 12-12, 'con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras la STS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre; la STS núm. 145/2007, de 28 de febrero; la STS núm. 179/2007, de 7 de marzo; la STS núm. 683/2007, de 17 de julio, y la STS núm. 2/2007, de 16 de enero'.

En el presente caso, acredita la abogada de Sabino que éste ha consignado dos mil euros para indemnización de los perjudicados. También acredita que el acusado es padre de un hijo de corta edad, que tiene una nómina de 488 euros mensuales, y reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Primitivo acredita haber consignado también dos mil euros a los mismos fines, y ser demandante de empleo.

Habida cuenta de las circunstancias personales de los autores y pese a la escasa significación de la cuantía de lo consignado en relación con el daño causado, estimamos que los actos reparatorios pueden considerarse significativos y que, por lo tanto, deviene aplicable la circunstancia atenuatoria de reparación del daño, en todos los delitos.

También se alega la atenuante del art. 21.6ª CP: La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Dice al respecto el Tribunal supremo en sentencia de 14-7-2011 que más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa de la dilación, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable, y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3-7, 890/2007 de 31-10, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS. 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3-2-2009). Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17-3-2009).

En este caso se trata de un sumario ordinario de especial complejidad en que no se aprecia una paralización o retraso de entidad injustificados, por lo que no resulta de aplicación la circunstancia atenuante alegada de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación.

QUINTO.-Graduación de las penas.

La imprudencia grave de Sabino resulta constitutiva de un delito de estragos previsto en el art. 347 del CP y castigado con pena de prisión de uno a cuatro años. También es constitutiva de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el art. 152.1.1º CP y castigado con pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses. Y también es constitutiva de tres delitos de lesiones causantes de inutilidad de miembro y deformidad, cometidos por imprudencia grave, previstos en el art. 152.1.2º CP y castigados con pena de prisión de uno a tres años.

No obstante se trata de un solo hecho (encender un mechero en una estancia cerrada, con acumulación de gas) y conforme al art. 77 del CP, cuando un solo hecho constituya dos o más delitos, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. La pena a imponer, por tanto, sería la mitad superior de la de los estragos, de dos años y seis meses a cuatro años de prisión.

Concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, y conforme al art. 66.1.1ª CP, ha de imponerse la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. En el presente caso, estimamos proporcionada a las circunstancias en que se produjo el hecho, la imposición de la pena mínima de dos años y seis meses de prisión.

Conforme al art. 56.1.2º del CP, procede imponer también a Sabino la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto a la imprudencia menos grave de Primitivo, resulta constitutiva de cuatro delitos de lesiones previstos y penados en el art. 152.2 del CP y castigados con sendas penas de tres a doce meses de multa. Tratándose también de un solo hecho constitutivo de varios delitos, debe imponerse la pena en su mitad superior, de siete meses y medio a doce de multa.

En atención a que concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño y que no concurren agravantes, procede imponer la pena en su mitad inferior y, en atención a las circunstancias en que se produjo el hecho y a la relevancia capital que tuvo en él la intervención de Primitivo, estimamos proporcionada la pena de nueve meses de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que previene el art. 53 CP: un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Conforme al art. 50 del CP, la cuota diaria de multa tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros. 'Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

Resultando ser demandante de empleo Primitivo, pero también que está en plena edad laboral, resulta proporcionado fijar la cuota diaria de multa en cinco euros.

SEXTO.-Responsabilidad civil.

Conforme al art. 109.1 del CP, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y el artículo 115 del C. penal establece que 'los Jueces y tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que se fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución'. Conforme al art. 116.1 CP, 'Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno'.

En el presente caso, Sabino, como responsable del delito de estragos y de los de lesiones, debe responder de los siguientes daños personales y materiales:

De los causados a Guillerma. Estimamos acreditado por el informe médico forense ratificado en juicio que se le produjeron los siguientes daños: herida profunda en brazo izquierdo, herida en mano derecha (región palmar de base de primer dedo, con afectación músculo-tendinosa, arterial y nerviosa) y heridas superficiales en ambas rodillas y región subclavicular izquierda), que precisaron además de la primera asistencia, tratamiento quirúrgico (neuroprafia y sutura de músculo y piel de la herida de la mano derecha, colocación de férula, y sutura subcutánea y de piel de la herida del brazo izquierdo), y retirada posterior de las suturas. La menor Guillerma tardó 44 días en curar, todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales, estando 3 de ellos hospitalizada. Le restan como secuelas una cicatriz lineal de unos 6 cm en base de primer dedo de mano derecha y una citatriz ligeramente retraída y esclerosada de 0,5 x 7 cm en casa posterior de brazo izquierdo, que constituyen perjuicio estético ligero, valorado en tres puntos, tomando como referencia el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor vigente al tiempo de ocurrir los hechos, y también como secuela, ansiedad reactiva leve (valorada en dos puntos).

De los daños causados a Rodrigo debe responder por las quemaduras de tercer grado de profundidad, extensión del 70% de la superficie corporal total (cabeza, cuello, torax, región dorsal, miembros superiores e inferiores), que precisaron tratamiento médico y quirúrgico complejo, con ingreso hospitalario inicial para cuidados intensivos y varias operaciones quirúrgicas, y posterior tratamiento con cirugía plástica y reparadora, precisando múltiples intervenciones. Le restan como secuelas: acción prensil de mano derecha imposible (23 puntos(; ligera retracción en la muñeca izquierda, con limitación de todos los movimientos de la mano izquierda, pero sí hay acción prensil (17 puntos); retracciones en miembros inferiores con menoscabo funcional (14 puntos); y múltiples cicatrices en región occipital, cuello, orejas, nariz, párpados inferiores, manos región dorsal, tórax, abdomen y miembros inferiores que causan perjuicio estético importante (26 puntos. Tiene reconocida una discapacidad del 77%. Tardó en curar 476 días, todo ellos impedido, de los que 100 estuvo hospitalizado.

De Teofilo debe responder por las quemaduras de segundo y tercer grado en el 60% de la superficie corporarl (miembros superiores e inferiores, tronco, cabeza y cuello); erosiones corneales bilaterales, hematoma retroperitoneal izquierdo. Tardó en curar 810 días, todos ellos impedido (de los cuales 12 estuvo hospitalizado), precisando tratamientos médico-quirúrgicos diversos. Le restan como secuelas; cicatrices en orejas, cuello, tórax, abdomen, región doral y miembros superiores e inferiores, con perjuicio médico estético bastante importante (28 puntos), limitación funcional en mano derecha (13 puntos); limitación funcional en mano izquierda (19 puntos). Limitación funcinal en pie izquierdo (5 puntos). Tiene reconocida una discapacidad del 75%. Precisará, según informaron los médicos forenses, cirugía plástica y de reparación.

Alega el abogado de Teofilo, y acreditó pericialmente en juicio, que tras la estabilidad lesional que los médicos forenses fijan a los 810 días del siniestro, 'hubo veinte operaciones más, siendo el alta definitiva la del doctor Daniel [el] 23 de enero de 2018, y además se acompaña presupuesto de cirugía reparadora por importe de 16.008,01 euros'. No obstante, en este punto debemos seguir también el criterio de los médicos forenses cuando aseguran que los tratamientos posteriores, ya indicados por ellos mismos, deben entenderse indemnizados con los conceptos establecidos por las secuelas, las limitaciones funcionales. Ya el propio doctor Daniel indicó que no se tienen garantizados los resultados de sucesivas intervenciones, que el paciente puede mejorar o empeorar.

Respecto a Vicente, el acusado debe indemnizarle las quemaduras de segundo grado de profundidad en el 84% del cuerpo (cabeza, cuello, tórax, región dorsal, miembros superiores e inferiores), síndrome compartimental, insuficiencia respiratoria, queratitis, quemosis conjuntival y lagoftalmos bilateral. Precisó tratamiento médico y quirúrgico complejo con ingreso hospitalario inicial para cuidados intensivos y diversas intervenciones quirúrgicas con posterior tratamiento con cirugía plástica y reparadora, precisando múltiples intervenciones. Le restan como secuelas: retracciones cicatriciales en la mano derecha con menoscabo funcional (8 puntos), y retracciones en muñeca derecha, con déficit de flexión dorsal (4 puntos); retracción cicatricial, en mano izquierda, a nivel de 5º dedo (5 puntos); menoscabo extensor de codo derecho debido a retracción cicatricial, ligero (3 puntos); múltiples cicatrices en cuello, oreja derecha, cara, cuatro extremidades, cara anterior de tórax y abdomen y región dorsal, que causan perjuicio estético importante(27 puntos). Tiene reconocidad una discapacidad del 60%. Tardó en curar 476 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales (78 de los cuales ueron de ingreso hospitalario).

Afirma la jurisprudencia del Tribunal supremo que para valorar los daños y perjuicios causados puede resultar procedente la aplicación analógica del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la medida en que dicha ley establece unas cuantías indemnizatorias que el propio legislador ha estimado proporcionadas y suficientes. En este sentido, la valoración de los días de estabilización de las lesiones y de las secuelas, con arreglo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y tal como interesa el Ministerio fiscal, arroja las siguientes cuantías: Para Guillerma 2.871,36 euros por los días de curación, y 5.178,10 euros por las secuelas; para Rodrigo 32.060,77 euros por los días de estabilización de las lesiones, y 157.167,12 euros por las secuelas; para Teofilo 53.816,07 euros por los días de estabilización, y 120.817,42 euros por las secuelas; y para Vicente 31.735,76 euros por los días de estabilización, y 79.618,17 euros por las secuelas.

Alegan los abogados de Rodrigo, Teofilo y Vicente, que también debe serles indemnizado a éstos el perjuicio moral sufrido. Pero en el presente caso no sería proporcionado fijar una indemnización mayor, en vista de lo dispuesto en el art. 114 del CP: 'Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'. Y es que en este caso, tanto Rodrigo como Teofilo y Vicente contribuyeron al daño al presenciar e incluso participar voluntariamente en una ilegal extracción de droga.

Derivados también de la deflagración producida por su imprudencia, resultaron los siguientes daños materiales, según tasaciones periciales obrantes en autos que no han sido impugnadas, daños que deben ser indemnizados por Sabino: En el vehículo Renault Clio de matrícula ....HXD, propiedad de Jose María, daños por importe de 1.813,66 euros, de los que el propietario pagó 1.441,40, que le deben ser reembolsados, y la aseguradora Mapfre 372,26, que también deben serle satisfechos, al subrogarse por el pago en la posición del asegurado ( art. 43 de la Ley de contrato de seguro). En el vehículo Dacia con matrícula ....YQK, propiedad de Adelaida, daños por importe de 1.128,12 euros, que fueron satisfechos por la aseguradora Mutua madrileña del taxi, y le deben ser reembolsados. Los daños causados en las zonas comunes del edificio de viviendas sito en la CALLE000 NUM004 de Madrid, han sido tasados en 325 euros, que le deben ser satisfechos por el acusado a la comunidad de propietarios.

Primitivo debe responder también de los daños personales causados por sus delitos de lesiones por imprudencia, pagando los importes por tiempo de curación y secuelas que se han dicho respecto a Guillerma, Rodrigo, Teofilo y Vicente. Ambos acusados pagarán dichas indemnizaciones a partes iguales, si bien serán responsables solidariamente del total, frente a los perjudicados. Primitivo no puede, en cambio, ser responsable en el ámbito penal de los daños materiales causados por la explosión, ya que no es penalmente responsable del delito de estragos que causó los daños. Y ello sin perjuicio de que se le pueda exigir, en su caso, responsabilidad civil no derivada del delito.

Establece el art. 117 del CP que 'Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda'.

Alega el abogado de Allianz que no puede entenderse que la aseguradora hubiera asumido el riesgo de la responsabilidad pecuniaria derivada de la comisión de un delito o de una práctica ilegal. Pero ya se dice en STS 355/2019, de 10-7, citando la sentencia nº 173/2009, de 27 de febrero, que '8- En consecuencia, y como ya ha declarado con reiteración esta Sala, en sentencias de 4 de diciembre de 1998 y 17 de octubre de 2000, números 1574/2000, 225/2003, de 2 de Junio de 2005, entre otras), la responsabilidad civil directa frente al perjudicado de los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, incluye expresamente los supuestos en que el evento que determine el riesgo asegurado sea 'un hecho previsto en este Código', es decir, un delito doloso o culposo, sin perjuicio de la facultad de los aseguradores de repetición contra el autor del hecho. 9.- Como señalan las sentencias citadas, lo que excluye el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a éstos en el ámbito de cobertura del seguro sea debido a la conducta dolosa del asegurado -disponiendo el asegurador en este caso de la facultad de repetición frente al asegurado que le reconoce el art. 76 L.C.S.-'

Dicho artículo 76 establece que 'El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido'.

Debe, por tanto, la compañía de seguros Allianz responder de los daños personales de los que a su vez resulta responsable su asegurado Primitivo. Aunque alegue la aseguradora que el asegurado no estaba en la explotación de su actividad, es lo cierto que el interés asegurado según consta en la póliza del contrato de seguro es 'la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados, cuando el asegurado sea civilmente responsable', y lo es por las lesiones causadas por la explosión habida en el local asegurado.

Los procuradores de los lesionados solicitan que se indemnice por la mora de la aseguradora, pero encontramos justificada la falta de satisfacción de la indemnización hasta ahora, al entender la compañía que no era responsable de las lesiones causadas por el comportamiento de su asegurado ( art. 20.8º LCS).

Conforme al art. 576.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, desde que fuere dictada en primera instancia de cualquier orden jurisdiccional, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

SÉPTIMO.-Costas.

Conforme al art. 123 del Código penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. En este caso, deben ser impuestas a Sabino en un 50%, a Primitivo en un 25%, ya que ha de ser absuelto de los delitos contra la salud pública y de incendio por los que venía acusado, declarándose de oficio el otro 25% de las costas. Éstas incluirán las de las acusaciones particulares. Dice la STS de 14-10-2016 respecto a los honorarios de la acusación particular, que la jurisprudencia abandonó hace tiempo a estos efectos la doctrina de la relevancia de la actuación. No es ese el criterio que ha de orientar la inclusión de las costas de la acusación particular en la actualidad. Las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadorapor su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva ( SSTS, 2.ª, de 27 de noviembre y 10 de octubre de 1992, 8 y 9 de marzo de 1991, 15 de octubre y 11 de diciembre de 1990, etc.). En el presente caso, la actuación de las acusaciones particulares ha ido en la línea de la del Fiscal, y no se justificaría excluir sus costas de la condena a los acusados.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSal acusado Primitivo de los delitos contra la salud pública y de incendio por imprudencia grave de que venía acusado, y que debemos CONDENAR y CONDENAMOSal referido, como autor responsable de cuatro delitos de lesiones por imprudencia menos grave en concurso ideal, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a pena denueve meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSal acusado Sabino del delito de incendio por imprudencia grave de que venía acusado, y debemos CONDENAR y CONDENAMOSal referido, como autor responsable de un delito de estragos por imprudencia grave, en concurso ideal con cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a pena de dos años y seis meses de prisióne inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio pasivo.

Los penados indemnizarán solidariamente a Guillerma con 2.871,36 euros por los días de curación de sus lesiones, y con 5.178,10 euros por las secuelas; a Rodrigo con 32.060,77 euros por los días de estabilización de las lesiones, y 157.167,12 euros por las secuelas; a Teofilo con 53.816,07 euros por los días de estabilización, y 120.817,42 euros por las secuelas; y a Vicente con 31.735,76 euros por los días de estabilización de las lesiones sufridas, y con 79.618,17 euros por las secuelas. De estas cantidades responderá directamente Allianz, compañía de seguros y reaseguros S.A.

Sabino indemnizará a Jose María con 1.441,40 euros, a la aseguradora Mapfre con 372,26 euros, a la Mutua madrileña del taxi con 1.128,12 euros, y a la comunidad de propietarios del edificio de viviendas sito en la CALLE000 NUM004 de Madrid, con 325 euros.

Todas las cantidades dichas devengarán en caso de mora un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Sabino pagará el 50% de las costas del procedimiento, Primitivo el 25%, y se declara de oficio el restante 25%. En las costas se incluirán las de las acusaciones particulares.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala segunda del Tribunal supremo, que habría de ser preparado en esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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