Sentencia Penal Nº 88/202...io de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia Penal Nº 88/2020, Juzgado de lo Penal - Gijón, Sección 1, Rec 54/2020 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Gijón

Ponente: RUBIO MAYO, LINO

Nº de sentencia: 88/2020

Núm. Cendoj: 33024510012020100032

Núm. Ecli: ES:JP:2020:271

Núm. Roj: SJP 271:2020

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00088/2020

P. Abreviado: 54/2020

En Gijón, a veinticuatro de junio de dos mil veinte. El Ilmo. Sr. D. LINO RUBIO MAYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Gijón y su partido judicial, en virtud de la potestad concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey formula la siguiente:

SENTENCIA NUM. 88/2020

En Juicio oral y público se ha visto el procedimiento abreviado núm. 54/2020, de la Ley 7/88 de 28 de diciembre, dimanante de diligencias previas núm. 390/2019, P.A. 55/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gijón, seguido por un presunto delito de atentado, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular el agente de la Policía Nacional núm. NUM000 representado por el Procurador D. José Javier Castro Eduarte y bajo la dirección de la Letrada Dña. Sylvia Garrido Galindo y como acusado Isidro con D.N.I. núm. NUM001 y con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM002, NUM003, Gijón, representado por la Procuradora Dña. María Gabriela García Undina y bajo la dirección de la Letrada Dña. María Concepción Arcos Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 09/03/2019 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de atestado, por un presunto delito de atentado.

SEGUNDO:Por auto de fecha 08/05/2019, se incoó el procedimiento abreviado, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que solicitase la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

TERCERO:Por el Ministerio Fiscal se formuló la acusación por un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550.1 y 2 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.

Interesa que procede imponer al acusado la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado; la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones; así como imposición de las costas procesales.

Asimismo interesa que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnice al agente de la Policía Nacional núm. NUM000 en la cantidad de 440 euros por el tiempo que tardó en curar de las lesiones sufridas y en la cantidad de 840 euros por los días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO:Por la acusación particular en idéntico trámite se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal, y un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal.

Interesa que procede imponer al acusado la pena de doce meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado; la pena de quince meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones; así como imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Asimismo interesa que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnice al agente de la Policía Nacional núm. NUM000 en la cantidad de 1.280 euros (840 euros por los días impeditivos y 440 euros por los no impeditivos)

QUINTO:Por la defensa del acusado en idéntico trámite se interesó la libre absolución.

SEXTO:Concluida la instrucción y previos los trámites procesales de rigor con fecha 23/06/2020 se celebró el acto del juicio oral, en cuyo acto se han practicado las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, según consta registrado en sistema Arconte Aurea de imagen y sonido.

Hechos

Se declaran expresamente probados los que seguidamente se relacionan: Sobre las 03:45 horas del día 09/03/2019 efectivos policiales fueron comisionados por la Sala del 091 para acudir al establecimiento Karaoke Tik-Tak, sito en la C/ Río Cares, en Gijón, donde el acusado Isidro estaba, supuestamente, molestando a los clientes que se hallaban en el interior del local, hallándose en el exterior a la llegada de los agentes en actitud agresiva, siendo requerido para que se identificase negándose a ello y acto seguido se dirigió al agente núm. NUM004 diciéndole: 'Hijo de puta a mí me meten preso pero a ti te rebaño el cuello. Y yo estando preso soy libre', al tiempo que persistía en su actitud de no identificarse tratando de volver a acceder al local lo cual le fue impedido por el agente núm. NUM000 interponiendo su brazo derecho, circunstancia que el acusado aprovechó para cogerle fuertemente el dedo pulgar de la mano derecha retorciéndoselo a la vez que intentó derribarlo, entablándose un forcejeo acudiendo en su ayuda los demás efectivos policiales para reducirlo y esposarle; de resultas el agente núm. NUM000 sufrió lesiones consistentes en esguince de grado II en la articulación metacarpofalángica del pulgar derecho, precisando para su sanidad una primera asistencia médica y tratamiento médico consistente en vendaje ortopédico en el dedo pulgar derecho, invirtiendo en su sanidad 25 días de los que 14 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin secuelas; el referido agente fue asistido en el Hospital de Begoña, que no reclama por los gastos médicos generados.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal al concurrir los elementos que configuran dicho tipo penal. A este respecto la jurisprudencia del T.S. ha perfilado los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, en STS. 265/2007 de 9 de abril, entre otras.

Entre los primeros podemos destacar:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS. 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS. 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:

a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplen todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada .En efecto el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado , también llamado de consecuencias necesarias , cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/94, de 3 de marzo ; SS.T.S. 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero). También el T.S. ha declarado que tal animo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa' , sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica. ( STS. 743/2004 de 9.6).

Asimismo, son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 al concurrir los presupuestos legales ya que el agente de policía para su sanidad precisó tratamiento médico- quirúrgico. El T. S. en reiteradas resoluciones ha declarado que el tratamiento médico -por todas STS. 650/2008 23.10), es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'. En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.) La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del T.S. viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, ( SSTS. 614/2000 de 11.4, 1763/2009 de 14.11), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye, respectivamente, la indicación médica. De otro lado, la primera asistencia facultativa no ha de considerarse tratamiento. Este supone esa primera asistencia más una intervención complementaria, aunque la citada primera asistencia pueda consistir precisamente en prescribir, por ejemplo, una intervención quirúrgica, mediata o inmediata. La primera asistencia facultativa es la exigencia necesaria e indispensable para considerar la agresión corporal como una infracción penal delictiva. La primera asistencia viene a ser algo así como el inicial diagnóstico de la existencia de una lesión y puede proyectarse, a veces, en varias direcciones: El lesionado es observado por dos o tres especialistas. Si todos ellos estiman que tras aquellos estudios no es necesario actuar, estamos en presencia de una falta, a no ser que la lesión, por otra distinta razón, constituya una infracción penal más grave, por ejemplo, la pérdida de piezas dentarías o una deformidad de otra naturaleza si la lesión, lo que no es fácil de concebir, no necesita tratamiento. El tratamiento médico es, por el contrario, aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable. Por tanto, todo aquello que significa simples cautelas o medidas de prevención, como obtención de radiografías, pruebas de escáner o de resonancias magnéticas, sometimiento a observación si esta no genera intervenciones corporales propiamente dichas, etc. no será tratamiento. Otra solución conduciría a que la mayor o menor exigencia del Facultativo, respecto a la observación/prevención, determinara la presencia de un delito o una falta, lo que no parece correcto por la inseguridad que este criterio generaría, y no se puede olvidar que la taxatividad y certeza forman parte del principio de legalidad, uno de los más esenciales del Derecho penal. Asimismo es preciso hacer dos precisiones más en orden a la cuestión debatida. Es la primera relativa al tratamiento rehabilitador que también constituye tratamiento médico a los efectos del art. 147. En efecto 'rehabilitar', según el DRAE, significa 'restituir algo a su antiguo estado' y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el 'conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad'. La rehabilitación ha sido valorada por el T.S. como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal, incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( STS nº 1556/2001, de 10 de setiembre; nº 1835/2000, de 1 de diciembre, y nº 1632/1999, de 14 de enero de 2000). Es la segunda relativa a la cuestión planteada por la aplicación de puntos de sutura, afirma el T.S. en reciente STS. 774/2012 de 25.10, que el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 1441/99 de 18.10, 307/2000 de 22.2, 527/2002 de 14.5, 1447/2002 de 10.9, 1021/2003 de 7.7, 1742/2003 de 17.12, 50/2004 de 30.6, 979/2004 de 21.7, 1363/2005 de 14.11, 510/2006 de 9.5, 468/2007 de 18.5, 574/2007 de 30.5), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor. Es cierto que los llamados puntos de aproximación son puntos que se pegan y se utilizan en las lesiones de poca profundidad y se pueden quitar por la misma persona lesionada. Por lo que como dice la STS. 751/2007 de 21.9, una herida en la ceja, para cuya curación se utilizó esta técnica de los puntos de aproximación, solo requirió una primera intervención sin tratamiento médico posterior, sancionándose como falta del citado art. 617.1. Otra cosa son los puntos de sutura, en los que hay un procedimiento de costura, que según reiterada doctrina del T.S., constituye por sí solo un tratamiento quirúrgico, aunque únicamente lo sea de cirugía menor. No obstante el T.S. en sentencia 519/2016 de 15 de junio afirmó que la aplicación de 'steri-strip' o puntos de aproximación desborda el concepto de 'primera asistencia' e integra el de tratamiento médico-quirúrgico, ya que 'se trata de una técnica similar a la sutura, pero menos cruenta en su aplicación, pero idéntica en su potencialidad terapéutica, que consiste en la aproximación duradera de los bordes de una herida con objeto de facilitar su curación y cicatrización y, por lo tanto, la colocación de los puntos 'steri.strip', supone tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local'. Debiendo añadirse que la inmovilización de un hueso, miembro o articulación mediante férula, vendaje o artificio ortopédico ha venido siendo considerado por la jurisprudencia del TS como un acto terapéutico integrado en el concepto de tratamiento médico ( SSTS 1274/1998, de 26 de octubre; 1089/1999, de 2 de julio; 1454/2002, de 13 de septiembre y 825/2015, de 18 de diciembre, entre otras).

SEGUNDO:De los referidos hechos es autor el acusado por su participación voluntaria y directa en el mismo al haber sido enervado el derecho a la presunción de inocencia el cual de acuerdo con el alcance interpretativo dado por el TC ( SS. 134/91, 10/92, 253/93] y 36/96 comporta las siguientes exigencias que se proyectan sobre el proceso penal:

a) Así, en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular.

b) En segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las SSTC. 283/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en si mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, art. 299 LECrim, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85, 137/88 y 161/90.

c) En tercer lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado ( STC 138/92 ) es decir, como precisan las ss.TC. 79/94 y 6.2.95 : «el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes» que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores.

d) Y en fin, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuales son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado.

Sentado cuanto antecede, en el caso de autos constan acreditados los hechos imputados al acusado en virtud de la prueba documental, pericial médica y testifical del juicio oral donde los agentes ratificaron sus precedentes manifestaciones. En efecto, el agente NUM000 declaró que el día 9 de marzo de 2019 tuvo una intervención en el Karaoke Tik-Tak, ya que un individuo estaba molestando a los clientes, que cuando llegaron el individuo estaba fuera, algo bebido y muy agresivo, que no se quiso identificar, que se quitó la ropa que llevaba, que al tratar de entrar en el local le puso el brazo para impedirlo y el acusado le cogió el dedo de la mano derecha y se lo retorció, que sufrió un esguince de grado 2, que estuvo de baja unos días, que el acusado estaba bebido pero sabía perfectamente lo que hacía. En similares términos, el testimonio del agente NUM004 quien indicó que tuvo una intervención en el Karaoke Tik-Tak; que al llegar trataron de identificar a una persona alterada, que no se identificó, que primero le amenazó a él y al tratar de volver a entrar en el local e impedírselo su compañero, el agente núm. NUM000, éste resultó lesionado; que el referido agente fue a curarse, que la lesión la sufre al tratar de impedirle entrar. Versión de los agentes corroborada por el parte médico del Hospital de Begoña (folio 9), donde se hace constar que a las 04:32:59 horas fue atendido en el Servicio de Urgencias el agente núm. NUM000, el cual presentaba como lesiones: contusión-esguince del primer dedo de la mano derecha. Asimismo, al folio 66, obra informe médico forense donde se refiere que el agente de la Policía Nacional núm. NUM000 se encuentra curado de las lesiones sufridas el 09/03/2019 consistentes en esguince de grado 2 en articulación metacarpofalángica del pulgar derecho, habiendo invertido en su curación 25 días, habiendo recibido tratamiento consistente en vendaje ortopédico del dedo pulgar, estando impedido para realizar sus actividades habituales catorce días. El acusado ni en sede policial ni en fase de instrucción ofreció explicación alguna de los hechos, al haberse acogido a su derecho a no declarar. A este respecto, como estableció el TEDH en sentencia 1/1996, caso John Murray contra el Reino Unido, el tribunal no puede establecer como conclusión la culpabilidad del acusado porque éste haya decidido guardar silencio. Únicamente en el caso de que las pruebas de cargo supongan una explicación que el acusado debería ofrecer, en cuyo caso la ausencia de explicación puede permitir concluir, según un razonamiento lógico, que no hay ninguna explicación posible y que el acusado es culpable.

TERCERO:No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad y de conformidad con lo prevenido en el artículo 66.6 CP, teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado, condenado con anterioridad (9 páginas, su hoja histórico penal), naturaleza de los hechos y gravedad de los mismos, procede imponerle la pena de nueve meses de prisión por el delito de atentado y seis meses de prisión por el delito de lesiones.

CUARTO:Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y por ello el acusado indemnizará al perjudicado en 840 euros por los días impeditivos y 440 euros por los no impeditivos, en total 1.280 euros.

QUINTO:Las costas se imponen por disposición legal a los condenados por delito ( art. 123 Código Penal y 240 L.E.Cr.).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad y de un delito de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado; a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones; a que indemnice al agente del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM000 en 1.280 euros, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias en los términos prevenidos en el artículo 790 LECr.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó constituido en Audiencia Pública, hoy día de la fecha, doy fé.

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