Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00088/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10067 41 2 2017 0000986
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000266 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000407 /2020
Delito: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: Clemencia
Procurador/a: D/Dª AMELIA TORRES BECEDAS
Abogado/a: D/Dª LADISLAO MARTIN ACOSTA
Recurrido: Hernan
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª DIONISIO NAVARRO HERNANDEZ
SENTENCIA Núm. 88/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
=============================== ====
ROLLO Núm. 266/2021
Juicio Oral Núm. 407/2020
Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000
===================================
En la ciudad de Cáceres a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral número 407/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 266/2021, siendo parte apelante Clemencia, representado por el procurador Dª Amelia Torres Becedas y defendido por el letrado D. Ladislao Martín Acosta y como parte apelada Hernan, representado por el Procurador D. Francisco Navarro Hernández y defendido por el Letrado D. Dionisio Navarro Hernández, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 1 de Febrero de 2021, que contiene la siguiente relación de hechos probados:
'HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- El día 2 de junio de 2017, Clemencia se encontraba en su casa sita en la localidad de DIRECCION003 con su hija Dulce (quien en esa época convivía con ella) cuando en el trascurso de la conversación ésta la comentó algo relativo a su padre saliendo el tema de que se hallaba, como habitualmente, en la finca (que se ocupaba de trabajar), situada en el paraje de DIRECCION001 de la misma localidad. Aprovechando que Dulce sobre las 16:00 horas empezaba a dar clases particulares a un niño, Clemencia, posiblemente alterada (por causas que se desconocen; pudiendo ser por celos, por algún tipo de vinculación emocional con su entonces esposo, o algún tipo de trastorno mental: Clemencia llegó a estar ingresada en centro médico en psiquiatría), la pidió el coche, aduciendo que el suyo estaba en el taller.
Nunca le dijo algo semejante a que iría a echar de comer a los perros (hay dos en la finca; uno de Dulce y otro del hermano de ésta, Simón).
Sobre las 20:00 horas aproximadamente fue a esa finca en la que, como habitualmente, se hallaba su entonces marido, Hernan.
De Hernan llevaba separada desde el año 2000 pero no cesó en la convivencia con él (conviviendo de forma más o menos continuada) hasta que le echó definitivamente el día 27/11/2016 en que le halló por la calle en compañía de otra mujer; Se divorciaron mediante la Sentencia nº 20/2019, de 8 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION002
Al acercarse a la finca, aparcó el coche de su hija, al lado del coche de Hernan (quien se hallaba en esos momentos revisando los niveles del depósito del agua y que pensó que quien llegaba era su hija), y siguiendo con esa posible alteración, con ánimo de atentar contra la integridad física y moral de Hernan le empezó a lanzar piedras al tiempo que le decía ' hijo de puta; tú no tienes que estar aquí, cabrón', 'diciéndole de todos los dichos menos bonito'. Como vio que él seguía sin alterarse, se acercó a él, y le siguió lanzando piedras y ya cerca de él, le dio varias bofetadas en la cara, para en un momento dado coger un palo y darle en la espalda.
Tras esta última acción Hernan la dijo que la iba a denunciar, se marchó entonces hacia su coche, y cuando ya estaba montado en el vehículo ella se acercó; cogió varias piedras y se autolesionó arañándose los brazos/antebrazos.
Hernan resultó con '' hiperemia en ambas mejillas. Lesiones eritematosas alargadas con bordes elevados en región escapular izquierda- Visión borrosa en ojo izquierdo'que requirió de solo una primera asistencia facultativa y precisó 10 días para su curación, sin estar impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
No ha resultado probado que Hernan amenazara a Clemencia. En particular que la amenazara con matarla si no le daba el divorcio. O que la dijera 'puta, loca, vaga, guarra, cerda...'.O que la golpeara, la agarrara del pelo, la tirara al suelo y la diera en la tripa.
Y contiene el siguiente fallo:
'FALLO: '1)Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Clemencia con documento de identificación NUM000, nacida en DIRECCION003 (Cáceres), el NUM001/1968, hija de Pedro Enrique y Raimunda, como autora penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA, en grado de consumación, penado y tipificado en el art. 153.2 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por un tiempo de UN AÑO, y la PROHIBCIÓN de aproximarse a Hernan a una distancia inferior a 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por él durante el plazo de UN AÑO, y PROHIBICIÓN de comunicarse con aquél por cualquier medio o procedimiento, o establecer contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de UN AÑO. Como responsabilidad civil deberá indemnizar a Hernan en la cantidad de 300 € más los intereses del art. 576 de la Lec .
2)Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Clemencia del delito leve de vejaciones injustas, por el que venía siendo inculpada.
4)Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Hernan del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género; del delito leve de vejaciones injustas y del delito de amenazas por el que venía siendo inculpado.
Decretándose las costas de oficio respecto de él y los delitos por los que ha sido absuelto.
5)La penada abonará la 1/2 de las costas procesales respecto de los delitos por los que ha sido condenada. La otra mitad se declararán de oficio.
Asimismo, firme también que sea la presente resolución álcense, en su caso, las medidas cautelares que hubieren sido decretadas y dense a los efectos del delito, su destino legal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Clemencia, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal Y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo el Ministerio Fiscal y la parte personada impugnando el mencionado recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 266/2021 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 24 de Marzo de 2021.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. VALENTÍN PEREZ APARICIO quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia condena a la apelante, Clemencia, como autora de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, absolviéndola del delito leve de injurias que se le imputaba, y absuelve a Hernan de los delitos de lesiones de género, amenazas e injurias leves que se le imputaban; todo ello al declarar acreditado que el día 2 de junio de 2017 fue a una finca en la que se encontraba su entonces marido ( Hernan), de quien estaba separada y, al verle, empezó a lanzarle piedras al tiempo que le decía ' hijo de puta; tú no tienes que estar aquí, cabrón', y frases similares, y como quiera que él no se alteraba, se acercó, siguió lanzándole piedras y, ya cerca de él, le dio varias bofetadas en la cara, para en un momento dado coger un palo y darle en la espalda, causándole con tales golpes ' hiperemia en ambas mejillas, lesiones eritematosas alargadas con bordes elevados en región escapular izquierda y visión borrosa en ojo izquierdo'que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa; luego, cuando Hernan le dijo que la iba a denunciar, ella se fue hacia él, y mientras se montaba en su vehículo ella se acercó, cogió varias piedras y se autolesionó arañándose los brazos; no declarando probado que Hernan amenazara a Clemencia con matarla si no le daba el divorcio ni que le dijera 'puta, loca, vaga, guarra, cerda...', y tampoco que la agrediera, la agarrara del pelo, la tirara al suelo o la golpeara en el vientre. Solicita la anulación de la sentencia y, subsidiariamente, su absolución. Alega error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 153.2 y 169.2 del Código Penal ; considera vulnerado su derecho de defensa por la no admisión de unos documentos que pretendió incorporar al inicio del juicio, rechazados por la juzgadora de instancia, y cuestiona que no se haya apreciado en su favor ni la legítima defensa ni la atenuante de dilaciones indebidas.
Segundo.- Comenzaremos, por razones de adecuada sistemática, por el análisis de las pretensiones del recurrente relativas a la posible nulidad del juicio y, dentro de ellas, por la posible vulneración de su derecho a un juicio con todas las garantías, ante la inadmisión de diversos documentos al inicio del juicio oral con los que pretendía acreditar '1º) las lesiones en el cuerpo de mí representada que fueron fotografiadas el día de los hechos; 2º) los mensajes relevantes de wassath entre denunciante y denunciado; 3º) listado de asistencia y citas médicas para acreditar las enfermedades de mí representada y la imposibilidad de poder agredir, golpear o maltratar a D. Hernan', denegación frente a la que hizo constar su protesta.
En relación con esa queja de la defensa recurrente cabe recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio subsidiario que no puede declararse cuando las normas procesales establecen una vía específica para solventar la incidencia cuestionada al que se puede acudir y, en este caso, en relación con la inadmisión de una prueba que quien la propone considera pertinente, el remedio expreso lo prevé el artículo 790.3 de la L.E.Cr , que regula la prueba en segunda instancia, al establecer que 'podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputable', siendo el segundo de los indicados el supuesto ante el que podríamos encontrarnos, y siendo esa vía de la petición de recibimiento a prueba del recurso la que debió invocar la defensa, y no una solicitud de nulidad que, como decimos, es en estos casos un remedio subsidiario.
También se solicita la anulación de la sentencia cuestionando la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia y, en particular, la credibilidad que la juzgadora de instancia aprecia en Hernan, en detrimento de la credibilidad que no aprecia en Clemencia. En este sentido cabe señalar que la parte apelante, que en su recurso, al solicitar 'la condena por violencia de género y amenazas de D. Hernan',ejercita pretensiones tanto de acusación como de defensa, cuando solicita la anulación de la sentencia lo hace amparándose en lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aludiendo a 'falta de racionalidad en la motivación fáctica', 'apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas'. El efecto de esta anulación debería ser, según entiende dicha parte, la repetición del juicio con un juzgador diferente, y ello con el fin, no solo de posible absolución de la recurrente, sino también de condenar a aquel contra quien ella formula acusación, Hernan, lo que nos sitúa en el ámbito de aplicación del precepto citado y, por tanto, en los límites que la norma procesal establece para acoger una alegación de error en la valoración de la prueba frente a un pronunciamiento absolutorio.
El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', precepto este último que únicamente contempla la posibilidad de solicitar 'la anulación de la sentencia absolutoria', anulación solo cabe cuando 'se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
El canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar pero, en cualquier caso, y dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, parece necesario partir de la premisa de que no comprende la simple discrepancia valorativa que es, en el fondo, lo que se argumenta en el recurso, cuando se alude de forma reiterada- a la concurrencia, en la declaración de la apelante, de todos los elementos que la jurisprudencia requiere para apreciar en una declaración testifical aptitud a efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia de otro.
Para el Tribunal Supremo, supuestos de irracionalidad en la valoración de la prueba aptos para anular una sentencia absolutoria son aquellos en los que la falta de lógica del razonamiento «adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena»( SSTS n.º 374/2015, de 28 de mayo , o 397/2015, de 29 de mayo ), siendo distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que ante una sentencia condenatoria, pues lo contrario supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS n.º 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016 ); pues la absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda y, por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria lo que se requiere es que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, y en nuestro caso ocurre pues hay informes médicos que objetivan unas lesiones en la apelante,'no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad'( SSTS n.º 923/2013, de 5 de diciembre ; n.º 1087/2010, de 20 de diciembre ), explicación que en este caso existe (y es francamente extensa, aludiendo no solo a lo que uno y otro afirman, sino también a los datos de contexto, como a lo poco razonable que es la alusión al divorcio cuando el conflicto de la pareja venía de atrás, con sus altibajos, y concluye dos años después con la sentencia de divorcio; o a las afirmaciones de testigos acerca de que fue Clemencia quien se marchó alterada a la finca en la que estaba Hernan, lo que induce a pensar que fuera ella, y no él, quien promovió el altercado; como también al informe forense relativo a las lesiones de Clemencia, compatibles los hematomas- con efectos espontáneos de la medicación anticoagulante que toma, o las leves erosiones con pequeños arañazos o roces con una piedra), lo que permite realizar ese análisis acerca de su racionalidad, y examinar si el argumento de la absolución es 'patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente'( STS n.º 671/2017 de 11 de octubre ), pues es en estos casos de «error patente»en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión cuando podrá entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial, si realmente nos encontramos ante «un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales»(por todas, SSTC n.º 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo ) ya que, debemos reiterarlo, «el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia»( STS n.º 923/2013, de 5 de diciembre ).
Siendo esos los criterios que hemos de aplicar, no cabe sino concluir que, en este caso, no existiría razón para anular la sentencia de instancia. Los extensos y variados argumentos sobre los que la sentencia asienta lo que considera probado y no probado no dejan de carecer de lógica, independientemente de que pueda discreparse de los mismos, como hace la defensa recurrente, pero esa mera discrepancia nos sitúa fuera del ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya infracción es lo que hubiera podido justificar una anulación de la sentencia.
Tercero.- Subsidiariamente, la recurrente solicita la revocación de la sentencia en lo que a su condena se refiere, cuestionando la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia. Alude a que sus limitaciones físicas no le permiten arrojar piedras o palos, y critica que no se haya otorgado credibilidad a su versión, pese a entender que concurren todos los elementos requeridos para apreciarla (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia de la incriminación y verosimilitud del testimonio). Considera que, en todo caso, su acción estaría amparada por una legítima defensa.
Hemos de partir del dato objetivo de que Hernan fue atendido de unas lesiones (hiperemia en ambas mejillas, lesiones eritematosas alargadas con bordes elevados en región escapular izquierda y visión borrosa en ojo izquierdo consecuencia de una contusión ocular) que resultan plenamente compatibles con haberle sido causadas en una agresión, siendo así que no se cuestiona que el día de los hechos hubo un encuentro entre Hernan y Clemencia que dio lugar a un altercado, discrepándose únicamente en cómo se desarrolló aquel incidente.
Para la juzgadora de instancia, a la hora de determinar lo ocurrido cobra especial relevancia la declaración de la hija común, que califica de 'muy clarificadora'en el sentido de 'corroborar la versión de su padre'. La sentencia de instancia valora esa declaración de Dulce en los siguientes términos:
'sólo observó arañazos a su madre y que sobre todo a quien vio que estaba mal, muy mal era a su padre. Principalmente por el ojo izquierdo, el cual lo tenía'muy muy rojo. Apenas podía abrirlo'. Testificó:'mi padre me llamó muy asustado, preocupado...y me dijo que por qué la había dejado las llaves del coche(por referencia a su madre) que le había voceado, insultado, dado con un palo y le dolía mucho el ojo...también que mi madre había cogido piedras y se había estado arañando ella sola los brazos...'.Por lo demás 'es que nunca he presenciado nada de maltrato de mi padre. Mi padre es pacífico...'. 'Una vez mi madre quiso ingresar voluntariamente en el psiquiátrico y la psiquiatra me dijo que mi madre era inconformista y que siempre lo sería y nos señaló a mi hermano y a mí...Y así fue porque terminó echándonos de casa a mi hermano y a mí..'También afirmó 'sí una vez se hizo daño a sí misma delante de mí, tirándose ella misma de los pelos...Me impactó muchísimo'.
También afirmó que comentaron ese día, horas antes de los hechos, durante la comida (ellas vivían entonces juntas) que él (su padre) estaría en la finca (como casi siempre). Y que, es más, la había extrañado que cogiera justo su coche aprovechando que ella empezaba a dar sus clases particulares a un niño, cuando podría habérselo pedido durante toda la mañana y acompañarla ella. Así que no fiándose de lo que pudiera hacer su madre, la dijo que por favor se lo devolviera pronto. También que a ella no la dijo su madre que fuera a dar de comer a los perros. Cosa que nunca hacía. ' Para qué iba a echar de comer a los perros si sabía que estaba allí papá...'. Y 'claro que sabía que mi padre estaría allí...es que lo sabe todo el pueblo'manifestó.'
Continúa la sentencia de instancia analizando la declaración de otro hijo común, Simón, que 'también corroboró la versión de su padre y desmintió a su madre. También que lo que más le destacó aquel día (él vivía en otra casa pero en el mismo pueblo entonces) fue lo de su padre, porque es que era 'lo más feo'. Asimismo manifestó que su madre sí que le dijo, cuando la preguntó, que había ido a echar de comer a los perros y que su padre la empezó a pegar, pero asimismo en el juicio añadió que a él le extrañó porque no era habitual que su madre fuera a dar de comer a los perros y respecto de su padre también, porque es que su padre no era así. Por cierto sobre la relación madre-hijo manifestó que pese a haberle echado de casa y quitarle el coche, su relación era buena porque es que era su madre'.
Puestas esas manifestaciones de los hijos comunes (que, si bien no presenciaron el altercado, aportan datos sugerentes sobre las conductas previas y posteriores, así como acerca de su estado) en relación con los indicados datos objetivos resultantes de los informes médicos (informes de fecha 02/06/2017 'Piel: Dos Lesiones eritematosas con bordes elevados con forma alargada en relación a contusión con objeto contundente (un palo lo más probable) en región escapular izquierda... Cara; Hiperemia en ambas mejillas de predóminio en hemicara izquierda. Oídos: No. sangrado activo.Ojo izquierdo; NO lesiones agudas. NO sangrado. NO deformidades'; y de fecha 03/06/2017 en que debió acudir de nuevo al centro médico, ya conducido por la Guardia Civil, para que le revisaran el ojo izquierdo por tener visión borrosa), no podemos sino concluir que la imputación que la sentencia de instancia realiza a la apelante de esas lesiones se basa en pruebas válidas y dista de poder ser calificada de ilógica, arbitraria o contraria a principios de experiencia, no apreciando esta Sala error alguno en la valoración que de esas pruebas se realiza.
Se alude en el recurso a una posible legítima defensa. Al respecto cabe recordar que los hechos en los que se ampara una pretensión de apreciación de circunstancias exoneradoras o modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como el hecho típico de que dependen ( SS.T.S. 15/9/98 , 17/9/98 , 19/12/98 , 29/11/99 , 23/4./2001 , 2/2/2002 , 21/1/2002 , 2/7/2002 , 4/11/2002 ó 20/5/2003 ), añadiendo estas últimas que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo', debiendo destacarse, en relación con esta especialidad, que la carga de acreditar la concurrencia de una circunstancia de esta naturaleza corresponde a quien reclama ser beneficiario de la misma. En este sentido, a lo único que se alude en el recurso es a que 'si llegó a agredir al denunciado lo fue para defenderse de una previa agresión'; sin embargo tal previaagresión no queda acreditada, ni siquiera propiamente la agresión, analizando al respecto la sentencia de instancia el informe forense en cuanto que pone de relieve, en relación con las lesiones observadas en Clemencia, que 'algunos de los hematomas que presentaba la Sra. Clemencia eran probables que se debieran al medicamento 'Sintrón' que tomaba'ya que 'a la vista de la documentación medica aportada por la misma lesionada puede afirmarse que la misma recibe tratamiento anticoagulante con Sintrom, por lo que aparecen hematomas de forma más habitual y con menor presión o intensidad por recibir dicho tratamiento'; como también se pone de manifiesto en dicho informe, y así lo recoge la juzgadora de instancia, que 'los arañazos en los brazos se han producido por algún objeto ligeramente cortante, siendo estos muy superficiales, ya que en el momento de la primera exploración, realizada el día 6 de junio de 2017, únicamente quedaban restos de tres erosiones lineales y longitudinales en cara externa de brazo izquierdo, separadas unos 0'5 cm cada una de ellas, y el resto de una sola erosión en cara externa de brazo derecho. Por lo tanto, dichas lesiones pueden haberse producido tanto por la acción de unas uñas como por una piedra si esta presentara alguna/s arista/s suficiente/s y necesaria/s para la producción de las mismas, no pudiendo, por tanto, determinarse cuál de los dos objetos ha podido producir estas lesiones tan leves y superficiales'.
Tales datos no permiten declarar acreditada, como decimos, no solo la previaagresión, ni siquiera que las lesiones observadas en Clemencia fuera efecto de una agresión, lo que no permite declarara acreditada la legítima defensa que se invoca.
Cuarto.- Por último, se alude a la posible concurrencia de unas dilaciones indebidas. Para la defensa apelante se habrían producido retrasos injustificados en la tramitación de las diligencias, concretadas en que 'se incoaron diligencias el día 2 de Junio de 2017, se tomó declaración a los denunciantes el día siguiente, se dictó Auto de continuación del proceso por los trámites del proceso abreviado en fecha 13 de Julio de 2018 (un año después) y no se decretó la apertura de juicio oral por Auto hasta el día 17 de Junio de 2019 (un año después) y celebración del juicio el día 28 de enero de 2021(año y medio después) '.
La fase de instrucción duró un año que, sin ser un plazo que pueda calificarse de ejemplar para una causa que en definitiva se sigue por unas lesiones que no fueron graves, no supera el plazo ordinario de instrucción actualmente vigente. Sí resultan llamativos los once meses invertidos entre el auto de acomodación a procedimiento abreviado, dictado el 13 de julio de 2.018, y el auto de apertura de juicio oral, de fecha 17 de junio de 2.019, siendo así que el Ministerio Fiscal calificó los hechos de inmediato, el 30 de julio de 2.018, retraso que deriva de la dilación en la dación de cuenta de la calificación del Ministerio Fiscal y traslado a la acusación particular para calificación (9/11/2018, más de cuatro meses) y, sobre todo, en el retraso en la dación de cuenta del escrito de la acusación particular, que había sido presentado el 18 de enero de 2.019, y que no es proveído hasta, cinco meses después, el 17/6/2019, mismo día en que se dicta el auto de apertura de juicio oral, sumando ambos periodos de inactividad procesal en la fase intermedia nueve meses. Si a ese retraso añadimos que el trámite posterior de calificación de la defensa abarca hasta el 29 de octubre de 2.020 (quince meses) en que se remiten las actuaciones al órgano de enjuiciamiento, no cabe sino concluir que la atenuante invocada debió ser acogida en la sentencia de instancia.
Si, no apreciando la atenuante, aunque valorando como circunstancia favorable a la acusada 'que pudo estar afectada por algún tipo de trastorno en su ánimo', la sentencia de instancia le impone la pena de seis meses de prisión, dentro de la mitad inferior del margen establecido en el artículo 153.2 CP , entendemos que la apreciación de la atenuante debe conducir a la imposición de la pena privativa de libertad en su límite mínimo, sin que afecte a las penas privativas de derechos al estar ya impuestas en su extensión mínima.
Procede, en esos únicos términos, la estimación del recurso.
Quinto.- La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Clemencia contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 en los autos de juicio oral 407/2020, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución en el único sentido de fijar en TRES MESES DE PRISIÓN la extensión de la pena privativa de libertad que procede imponer a la apelante por el delito de lesiones en el ámbito familiar por el que se le condena, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-