Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 88/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 969/2020 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 88/2021
Núm. Cendoj: 28079370062021100036
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1396
Núm. Roj: SAP M 1396:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
secciónsexta6@madrid.org
37051530
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En Madrid, a 18 de febrero de 2021.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1.687/2019, por delito continuado de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Pedro Enrique, de 42 años de edad, hijo de Marco Antonio y Amelia, nacido el NUM000 de 1978, natural de Sada (A Coruña) y vecino de Miño (A Coruña), con instrucción, con antecedentes penales no computables, no consta solvencia y en libertad provisional por esta causa; teniendo lugar el juicio el día 16 de febrero de 2021, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular de Dª. Aurelia, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Armesto Tinoco y defendida por la Letrada Dª. Macarena Ansede Luna, y el acusado, defendido por el Letrado D. Miguel Fausto López Martín y representado por la Procuradora Dª. María Luisa Martínez Parra, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
El acusado Pedro Enrique, mayor de edad, nacido el NUM000/78, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conoció a Aurelia en marzo de 2018 en Madrid, iniciándose entre ambos una relación de amistad y confianza, contándole el acusado que había trabajado fuera de España, para el grupo Zena y como gerente de un restaurante en Varsovia y otro gallego en la calle Santa Engracia de Madrid, lo que no era cierto. También le hizo creer que realizaba inversiones financieras con bancos y empresas extranjeros y labores de asesoramiento a países africanos, y le mostró aparentes documentos con los que le hizo creer que era un hombre de negocios, con grandes responsabilidades, ganándose de este modo su crédito y confianza; y con la intención de obtener un beneficio patrimonial, le ofreció la posibilidad de participar en un negocio de distribución para España y Europa de productos de cosmética de una empresa americana llamada Modere, que también era inexistente, para lo cual era necesario realizar una aportación económica para su desarrollo.
A tal fin, Aurelia, inducida por la confianza generada por el acusado, le entregó la cantidad total de 56.230 Euros (s.e.u.o) durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2018, que éste hizo suya, sin que se haya materializado el negocio, que nunca tuvo intención de desarrollar, ni le haya devuelto cantidad alguna.
En concreto entregó las siguientes cantidades:
En julio de 2018 le entregó 1.560 Euros que le envió a través de Western Union para recibir, supuestamente, un crédito de una financiera francesa, y el 15 de agosto le entregó 1.600 Euros y 450 Euros con la misma finalidad.
Como el crédito no llegaba, el acusado le reclamó la entrega de más dinero, y así Aurelia le dio, entre el 18 y el 30 de agosto de 2018, las siguientes cantidades: el 18 de agosto: 3.800 Euros, el 22 de agosto: 2.800 Euros, el 24 de agosto: 4.000 euros, el 25 de agosto: 2.300 euros, el 27 de agosto: 2.000 Euros, el 28 de agosto: 3.000 Euros, el 29 de agosto: 2.700 Euros, y el 30 de agosto 1.300 Euros.
Además, entre el 31 de agosto y el 14 de septiembre, la Sra. Aurelia le abonó 6.940 Euros mediante estas transferencias: el 31 de agosto: 2.300 Euros, el 3 de septiembre: 2000 Euros, el 10 de septiembre: 1.340 Euros, y el 14 de septiembre: 1.300 Euros.
Puesto que el tan esperado crédito nunca llegaba, el acusado continuó pidiéndole dinero a Aurelia, y dado que ya le había entregado todo el dinero que recibió de la herencia de su difunta madre, entre el 16 y el 18 de septiembre de 2018 la Sra. Aurelia pidió a ING dos préstamos personales por 1.800 Euros cada uno, que entregó en mano al acusado y otro de 4.500 Euros que le transfirió a la cuenta bancaria del BBVA de la que era titular el acusado.
Posteriormente, entre el 21 y el 28 de septiembre de 2018 la Sra. Aurelia entregó al acusado en mano 550 y 450 Euros, 1.200 Euros mediante transferencia internacional, 600 Euros que ingresó en la cuenta del BBVA titularidad del acusado y otros 6.140 euros que le entregó en mano. Por último entregó al acusado 600 Euros, y el 29 de septiembre de 2018 la cantidad de 6.140 Euros.
Llegado el mes de octubre de 2018, el acusado volvió a pedirle dinero a la Sra. Aurelia, lo cual no accedió a sus peticiones, al no tener más dinero, desapareciendo el acusado, y el 31 de diciembre de 2018 Aurelia remitió al acusado un correo electrónico reclamándole la devolución de las cantidades que le había entregado, sin recibir respuesta.
Fundamentos
Requisitos que concurren en el caso de autos tal y como se deduce de la prueba practicada. El acusado niega los hechos señalando que le había jaqueado su cuenta bancaria y no podía disponer de la misma, por lo que pidió a Aurelia dinero. También indicó que tenía grandes proyectos de inversión y contactos con personalidades importantes de países africanos, y en concreto un negocio de distribución para España y Europa de productos de cosmética de una empresa americana llamada Modere, diciéndole a Aurelia que podía invertir en el proyecto, entregándole Aurelia la cantidad de dieciséis mil euros. Señaló el acusado que los planes eran reales, pero resultó que al final el estafado fue el propio acusado, que fue engañado por sus valedores, lo que le produjo una depresión y un trastorno psicológico, teniendo un grave accidente de coche.
Pero resulta que la declaración del acusado es una mera manifestación carente de soporte probatorio, pues ninguna prueba ha aportado para acreditar sus alegaciones, ni sobre el jaqueo de su cuenta bancaria, ni sobre las grandes inversiones que realizaba, ni sobre la concreta inversión de la empresa americana llamada Modere. Además, la versión del acusado señalando que ha sido víctima de una estafa y que ello le ha causado una depresión y un trastorno de la personalidad, es incierta pues en el Centro Hospitalario donde ha sido atendido se hace constar, como antecedentes, tratamiento a los cinco años por síntomas de TOC; a partir de los 25 años tratamiento por ansiedad, e ingreso en el 2018 por el trastorno de la personalidad. El psiquiatra Justiniano informó que trata al acusado desde abril de 2015, empezando con un trastorno de ansiedad con síntomas afectivos, cuadro que ha evolucionado a peor, hasta llegar a un ingreso hospitalario en marzo de 2020, y se le diagnosticó un trastorno mixto de personalidad, con rasgos paranoides y de inestabilidad emocional, y otros trastornos afectivos. Es decir, su dolencia casi es desde nacimiento, y a partir de los 25 años se agudiza, pero no se ha generado a raíz de estos hechos.
Además, su declaración ha quedado desvirtuada por la declaración testifical de Aurelia, que ha sido clara, precisa y contundente, plenamente creíble y convincente, y aparece corroborada por la documental aportada a la causa en la que se reflejan casi todas las cantidades que entregó al acusado. Así la testigo manifestó que conoció al acusado en marzo de 2018, cuando éste alquiló un piso en el inmueble en el que ella vivía; que en aquel momento, la testigo era presidenta de la comunidad y hubo de enfrentarse a numerosos problemas derivados de la existencia de 'ocupas' en la finca, lo que le generó un gran desasosiego, lo que fue aprovechado por el acusado, que se ganó su confianza, y actuó en todo momento velando por la tranquilidad de los vecinos, llegando a lograr que los usurpadores de la propiedad fuesen desalojados del inmueble en el mes de mayo; añadió la testigo que con esta acción, el acusado se ganó su confianza y respeto, y a partir de ese momento entabló una relación de estrecha amistad y confianza, contándole el acusado que había trabajado fuera de España para el grupo Zena y como gerente en un restaurante en Varsovia y otro en la Calle Santa Engracia de Madrid, trabajos que dejó para gestionar su patrimonio; que le hizo creer que había sido extorsionado y que por este motivo cada cierto tiempo se veía obligado a cambiar de número de teléfono, por lo que llegó a facilitarle hasta tres números diferentes: NUM002, NUM003 y NUM004; le mostró aparentes documentos con los que le hizo creer que era un hombre de negocios, con grandes responsabilidades derivadas de su trabajo en empresas ubicadas por todo el mundo, que asesoraba a los gobiernos de Senegal, Mali, Guinea, entre otros y que estaba desarrollando un proyecto cuyo objetivo era ser distribuidor en exclusiva para Europa de la multinacional norteamericana, Modere, llegando la testigo a tener plena confianza en el acusado, al que consideraba como su ángel de la guarda, su protector y un gran amigo, llegando a convertirse en su secretaria de confianza, de tal forma que se dedicaba a guardar sus documentos en archivos de su ordenador, imprimir correos electrónicos que luego remitía a su correo, etc. Añadió la testigo que poco a poco el acusado le hizo creer que juntos desarrollarían en España un proyecto empresarial que les reportaría enormes beneficios económicos, siendo de vital importancia la intervención de ésta, así como su ayuda económica para arrancar con dicho proyecto, y le hizo creer que también necesitaba su ayuda económica porque le habían usurpado la cuenta de la que era titular en BBVA y le habían desaparecido sus fondos; y declaró la testigo que entonces, embaucada por la confianza generada por el acusado, le entregó en varios meses todo el dinero referido en el relato de hechos probados.
De modo que la prueba practicada acredita que el acusado se ganó la amistad y confianza de Aurelia, hasta el extremo de que ésta le consideraba su protector y su ángel de la guarda, contándole el acusado que realizaba inversiones financieras con grandes empresas extranjeras y labores se asesoramiento a países africanos, ganándose su crédito y confianza; y así, le ofreció la posibilidad de participar en un negocio de distribución para España y Europa de productos de cosmética de una empresa americana llamada Modere, que era incierto, para lo cual era necesario realizar una aportación económica para su desarrollo, ante lo que Aurelia, inducida por la falsa confianza generada por el acusado, le entregó entre los meses de julio a septiembre de 2018 la cantidad total de 56.230 Euros, que el acusado hizo suya, sin que se haya materializado el negocio, que nunca tuvo intención de desarrollar, con el consiguiente perjuicio para Aurelia que ha perdido todo el dinero que entregó al acusado.
También resulta de aplicación al caso de autos el Art. 74 del C. Penal (delito continuado). Son requisitos del delito continuado que exista una pluralidad de acciones u omisiones, que se ejecute siguiendo un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, siendo en general indiferente que ofendan a uno o a varios sujetos, habiendo exigido la jurisprudencia una cierta conexidad temporal, de forma que pueda apreciarse un proceso unitario y no distintas acciones no relacionadas entre sí, completamente desconectadas las unas de las otras.
En este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2009 (RJ 2009/6712) lo siguiente: '
Y en el caso de autos aparece que el acusado ideó un plan para incorporar de manera ilícita a su patrimonio una elevada cantidad de dinero. Y a partir de este plan realizó una pluralidad de acciones que ofendieron a la misma víctima ( Aurelia) e infringieron el mismo tipo penal.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.014 ( STS nº 658/2014Jurisprudencia citada; FD 5º) expone: '
También la Sentencia TS de 9 de Abril de 2019 señala: '
Partiendo de esa doctrina jurisprudencial, debemos señalar que, en el supuesto que nos ocupa, no procede, como ya hemos adelantado, aplicar el subtipo cualificado del artículo 250.1. 6º del Código PenalLegislación citada, sobre la base de entender que existió abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador. Y ello porque no estamos ante una relación previa y ajena a la relación subyacente. La existencia de esa relación de amistad y confianza, de las que abusó el acusado, no es anterior a los hechos, sino que surgió junto con la ideación del delito por parte del acusado, siendo la esencia del engaño, por lo que ya ha sido tomada en consideración para calificar como 'bastante' el engaño empleado por el acusado y, por tanto, para subsumir los hechos en el tipo básico del delito de estafa del artículo 248 del Código PenalLegislación citada, y no puede ser utilizada nuevamente la existencia de esas relaciones para hacer aplicación del subtipo cualificado del artículo 250 citado. No existen dos abusos de las relaciones personales entre víctima y defraudador, uno constitutivo de la estafa y el otro del subtipo agravado, sino solamente uno.
Tampoco es de aplicación el subtipo cualificado del artículo 250.1.4º del Código Penal, como pretende la acusación particular, pues no consta acreditado que la víctima haya quedado en una desastrosa situación económica o incluso de ruina como consecuencia de la actuación del acusado, pues nada se ha alegado ni acreditado por la acusación particular. Es evidente que Aurelia perdió una elevada cantidad de dinero, pues manifestó que perdió la herencia de su madre y que tuvo que pedir más de un préstamo, pero no ha expuesto, ni, en consecuencia, acreditado, que como consecuencia de la estafa sufrida se encuentre en una situación ruinosa.
Por la defensa se ha interesado vía informe final del juicio la aplicación de una atenuante derivada del estado mental del acusado, cuestión que no debería ser resuelta por este Tribunal al no haberse planteado en momento procesal oportuno, causando indefensión a las dos acusaciones pues ninguna alegación han podido realizar.
No obstante ello debe indicarse que según los dos médicos psiquiatras que han atendido al acusado y cuyos informes obran en la causa, aparece que el acusado padece un trastorno mixto de personalidad (con rasgos paranoides y de inestabilidad emocional F:61-0), y otros trastorno afectivos, lo que, por sí sólo no constituye atenuación alguna.
Debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige, no sólo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS 29/2012, de 18 de enero).
Con relación a la atenuante alegada la Sentencia del TS 19 de Julio de 2011 (ROJ STS 5144/2011) dice: '
Por lo tanto el trastorno de la personalidad con rasgos paranoides que padece el acusado no es una psicosis sino una simple alteración anormal del carácter o de la personalidad, y en ningún caso se ha acreditado que esta mera altercación limite las facultades del acusado, por lo que debe rechazarse la aplicación de la atenuante pretendida por la defensa del acusado.
En el caso de autos resulta de aplicación la figura agravada del Art. 250.1.5º del C. Penal, si bien la pena se debe fijar en base al importe total del dinero defraudado, sin la aplicación del Art. 74-1º del C. Penal. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2011 establece: '
Por aplicación del referido principio de especialidad y dado que ninguna de las defraudaciones supera los cincuenta mil euros, la pena base del delito es la de prisión de un año a seis años de prisión, además de la pena de multa de seis a doce meses, pudiendo recorrerse la pena en toda su extensión, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Considera este Tribunal que debe imponerse las penas de dos años de prisión y multa de seis meses con una cuota de dos euros, y ello en base a gravedad del delito cometido y la especial perversidad mostrada por el acusado en la ejecución del plan trazado para engañar a Aurelia. La pena de multa no ha sido interesada por la acusación particular, pero su imposición es obligatoria por disposición legal, en aplicación del principio de legalidad, por lo que se debe imponer en su mínimo legal.
En el relato de hechos probados se recogen todas las cantidades que la víctima entregó al acusado resultando un total de 56.230 euros, pero la indemnización no puede superar la cantidad reclamada por la acusación particular, al regir en esta materia el principio dispositivo, por lo que la indemnización debe ser de 53.630 euros.
Con relación a las costas de las acusaciones particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Septiembre de 2001 (RJ 2001/7727) establece: '
Expuesta la anterior doctrina debe concluirse que la regla general es la inclusión de las costas de las acusaciones particulares y que la exclusión de las mismas únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no sucede en el caso de autos pues la acusación ejercida por la acusación particular es coincidente en su esencia con la del M. Fiscal y ha sido la recogida en la presente resolución.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Enrique, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
El acusado abonará las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, e indemnizará a Dª. Aurelia en la cantidad de 53.630 euros por el dinero defraudado, con los intereses legales del Art. 576 de la LEC.
Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
