Sentencia Penal Nº 88/202...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 88/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 53/2020 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZÁLEZ, ANDRÉS

Nº de sentencia: 88/2021

Núm. Cendoj: 29067370032021100084

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:702

Núm. Roj: SAP MA 702:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE SALA SUMARIO NÚMERO 53 DE 2.020

SUMARIO NÚMERO 3 DE 2.019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRECE DE MÁLAGA

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NÚMERO 88 DE 2.021

Iltmos./a Señores/a

Presidente:

Don Andrés Rodero González

Magistrados:

Doña Juana Criado Gámez

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento sumario tramitado con el número 3 de 2.019 por el Juzgado de Instrucción número Trece de Málaga, motivador del rollo de Sala sumario número 53 de 2.020, sobre delito de agresión sexual y delito continuado de abusos sexuales, contra Manuel, nacido el NUM000 de 1.956 en Málaga, hijo de Mario y Adolfina, viudo, jubilado, vecino de Málaga, domiciliado en CALLE000 número NUM001- NUM002, con Documento Nacional de Identidad número NUM003 y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por los hechos de autos del 3 al 5 de julio de 2.018.

Entre partes: De una y como acusado, el antes mencionado Manuel, que ha estado representado por el Procurador Don José Luis López Soto y defendido por la Abogado Doña Laura Lorente López de Gamarra; de otra, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Beatriz, que ha estado representada por el Procurador Don Francisco Javier Bueno Guezala, siendo el Letrado Don Juan José Martínez Guerrero.

Y habiendo sido ponente el Ilmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número Trece de Málaga fue incoado el presente sumario, que tras ser declarado concluso se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dio el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones de juicio oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, el Letrado de la acusación particular, el procesado y su Abogado defensora el día 4 de marzo de 2.021.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de su acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180-1 circunstancia 4ª del Código Penal y de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181-1-5, en relación con los artículos 180-1 circunstancia 4ª y 74, del mismo texto legal, reputando autor criminalmente responsable de los mismos a Manuel, y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó le fuera impuesta por el delito de agresión sexual la pena de prisión de trece años e inhabilitación absoluta durante la condena, y por el delito continuado de abusos sexuales la pena prisión de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición por plazo de cinco años de comunicación por cualquier medio con Beatriz y prohibición por el mismo plazo de cinco años de aproximación a la antes citada a distancia inferior a quinientos metros, debiendo asimismo imponérsele el pago de las costas y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a la mencionada Beatriz en treinta mil euros, con los correspondientes intereses legales, informando en apoyo de sus pretensiones que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el citado Manuel de las infracciones penales objeto de su acusación.

TERCERO.-El Letrado de la acusación particular, en las conclusiones definitivas de su acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180-1 circunstancia 4ª del Código Penal y de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181-1-5, en relación con los artículos 180-1 circunstancia 4ª y 74, del mismo texto legal, reputando autor criminalmente responsable de los mismos a Manuel, y estimando la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del artículo 22-6 del citado Código Penal, solicitó le fuera impuesta por el delito de agresión sexual la pena de prisión de quince años, y por el delito continuado de abusos sexuales la pena prisión de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición por plazo de cinco años de aproximación a Beatriz a distancia inferior a quinientos metros, debiendo asimismo imponérsele el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a la mencionada Beatriz en sesenta mil euros, informando en apoyo de sus pretensiones que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el citado Manuel de las infracciones penales objeto de su acusación.

CUARTO.- La Abogado defensora en las conclusiones definitivas de su defensa, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos, penas y responsabilidad civil interesadas de contrario, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en las actuaciones no resultaba suficientemente demostrada la comisión por su patrocinado de los hechos que de contrario se le imputan.

Hechos

Probado y así se declara, que Beatriz, nacida el NUM004 de 1.999, por problemas de convivencia con su madre, hubo de abandonar el domicilio que compartían en DIRECCION000 (Málaga), yéndose en unión de su hija de cuatro años de edad al domicilio de su abuela materna situado en el mismo municipio, si bien, con la finalidad de ausentarse de dicha localidad en la que dada su situación no se encontraba cómoda, así como para poder encontrar trabajo, se puso en contacto con su abuela paterna Estibaliz, con la que no había tenido relación familiar hasta poco antes de quedarse embarazada, que empezaron a tratarse, y le pidió que le permitiera irse a vivir con su hija al domicilio de esta sito en CALLE000 número NUM001- NUM002 de Málaga, donde la misma convivía con quien desde hacía diecinueve años era su pareja sentimental Manuel, nacido el NUM000 de 1.956, petición esta a la que accedió su mencionada abuela, por lo que Beatriz en unión de su hija efectuó el traslado, lo que tuvo lugar aproximadamente unos dos meses antes del día 3 de julio de 2.018, y una vez llevaba aproximadamente una semana residiendo en la vivienda aludida, informó a su abuela de que se encontraba embarazada, lo que ignoraban su madre y su abuela materna, e igualmente le manifestó que su intención era abortar, lo que así hizo una vez fue informada sobre donde podría llevarse a cabo la interrupción del embarazo.

Asimismo resulta probado y, en su consecuencia, así se declara, que Manuel, por sentirse físicamente atraído por Beatriz, y sin que conste empleara fuerza física o intimidación moral mediante amenazas de causarle un mal, cuando quedaba a solas con ella en la casa, prevaliéndose de la situación de superioridad que se le derivaba no solo de la condición de pareja sentimental de la abuela de esta, sino además de su situación de vulnerabilidad motivada por la carencia de hogar en el que residir, sin medios económicos y con una hija de cuatro años de edad a su cargo, no dudaba en dirgirle expresiones referidas al físico de esta, ni en efectuarle guiado de un ánimo libidinoso tocamientos no consentidos en su cuerpo atentatorios a su libertad sexual, en partes tales como la cintura, el cuello, el culo, las piernas y partes íntimas, hechos estos que pese al desagrado que le producían, lo que le hacía saber al citado Manuel, por vergüenza o temor a verse obligada a abandonar el inmueble había venido soportando, hasta que finalmente el día 3 de julio de 2.018 los puso de manifiesto a su tía materna Melisa, quien por tal motivo fue en su busca al domicilio en que se encontraba, del que finalmente la misma se fue en unión de su hija de cuatro años edad, habiendo tenido lugar dichos actos sobre las trece horas del día 15 de junio de 2.018, sobre las las doce horas del día 18 de junio de 2.018, y a las diecinueve horas del día 2 de julio de 2.018

Finalmente resulta probado y, por tanto, así se declara, que además de dichos tocamientos antes referidos llevados a cabo por Manuel el día 18 de junio de 2.018, en la misma fecha mantuvo relaciones sexuales con penetración y eyaculación vaginales con Beatriz, si bien, no consta si dicho acto vino precedido de violencia física o expresiones amenazantes proferidas por el antes citado, o si pese a poder haberlo evitado, la mencionada Beatriz, para no empeorar su situación personal y la de su hija, optó por satisfacer los deseos libidinosos del referido Manuel.

Fundamentos

PRIMERO.-Después de apreciar en conciencia y valorar con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia las pruebas practicadas en la sesión del acto del juicio, en relación con las restantes pruebas aportadas a la causa con carácter previo a dicho acto, así como las razones expuestas por las acusaciones y la defensa y lo manifestado por el procesado Manuel ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se estima que no ha quedado inequívocamente demostrado que el antes citado, mediante el empleo de violencia física o expresiones amenazantes, atentara contra la libertad sexual de Beatriz agrediéndola sexualmente en la ocasión que mantuvo relaciones sexuales con la misma consistentes en penetración vaginal, y por el contrario, se estima que si ha quedado indubitadamente demostrado que el mencionado Manuel, valiéndose de la situación de superioridad que le venía dada no solo por ser pareja sentimental de la abuela de Beatriz, con la que convivía en la vivienda sita en CALLE000 número NUM001- NUM002 de Málaga, sino además por la situación de vulnerabilidad de esta motivada por la carencia de hogar en el que residir, sin medios económicos y con una hija de cuatro años de edad a su cargo, en distintas ocasiones a lo largo de los aproximadamente dos meses que duró su convivencia y sin emplear violencia ni intimidación, la hizo objeto de tocamientos en su cuerpo atentatorios de su libertad e indemnidad sexual.

SEGUNDO.-La motivación de las conclusiones que anteceden, requiere en primer lugar dejar constancia en síntesis del resultado de las pruebas practicadas en la sesión del acto del juicio y de lo actuado en relación a las mismas con carácter previo a dicho acto.

A) Beatriz, ha declarado en tres ocasiones, habiendo en síntesis manifestado lo siguiente:

1) En la declaración policial prestada en fecha 3 de julio de 2.018, manifestó que hacía unos dos meses que se había trasladado en unión de su hija de cuatro años desde DIRECCION000 al domicilio de su abuela Estibaliz, en el que convivía desde hacía dieciocho o diecinueve años con Manuel, al que aproximadamente hacia un mes, una tarde noche le solicitó ayuda para solucionar los problemas que tenía para mandar un curriculum por correo electrónico mediante un ordenador portátil, por lo que se acercó y sentó en el brazo del sillón en que este estaba sentado, no ocurriendo nada reseñable, si bien, al día siguiente cuando le acompañaba en su vehículo a la Delegación del O.N.CE. a recoger unos cupones para su abuela, en el trayecto este le dijo que lo que le había pasado no le había pasado antes, que el día anterior cuando se sentó junto a él se le había puesto dura, que se lo pensara, que todo era comenzar, que la edad no importaba y él le podía dar más que otros, ante lo que la declarante se quedó sin reacción, retornando ambos al domicilio, volviendo a decirle al día siguiente que todo era empezar, que él lo intentaría y que al final iba a caer, diciéndole además la tarde dicho día lo guapa estaba y que culo tenía, que al final iba a caer, que todo era empezar, que esa era su ilusión antes de irse al otro barrio. Beatriz también manifestó que sobre las trece horas del día 15 de junio de 2.018, estando ambos solos en la casa, Manuel bajó las persianas, dejando la estancia bastante oscura, tras lo que se dirigió a ella, la cogió suavemente por la cintura y comenzó a besarle el cuello diciéndoles que probara, que le iba a gustar, por lo que le apartó con las manos y le dijo que no quería nada con él, cesando este en su actitud, no obstante lo cual sobre las doce horas del día 18 de junio de 2.018, estando solos en la vivienda, volvió a bajar las persianas, se dirigió al sofá en que estaba sentada y situó junto a ella tocándole la cintura y la espalda, tras lo que comenzó a quitarle el pantalón a la vez que le decía que todo era empezar, que si se resistía le iba a doler, que si ponía de su parte le iba a gustar e iban a salir beneficiados los dos, diciéndole la declarante que la dejara en paz, que no quería hacer nada con él, pero este le quitó a la fuerza los pantalones e intentó abrirle las piernas, a lo que ella se opuso ejerciendo fuerza, lo que no pudo evitar al tener más fuerza Manuel, que se le echó encima, le quitó las bragas y la penetró vaginalmente durante bastante tiempo llegando a eyacular dentro de la vagina, teniéndola durante todo el tiempo agarrada por los brazos, por lo que debido a ello y a que el antes citado pesaba unos ciento diez kilogramos no pudo cerrar las piernas ni zafarse del mismo, pese a lo cual en todo momento no dejó de decirle que parase, que no quería seguir haciendo eso y que la dejara en paz, respondiéndole este que lo que estaba haciendo era un favor hacia él no fuera a quedarse en el quirófano y que no iba a parar porque ella le había puesto así, no habiendo contado lo ocurrido por miedo a la reacción de su familia y quedarse con su hija en la calle y sin dinero. Beatriz asimismo manifestó que a partir de lo relatado Manuel comenzó a controlarla para que no saliera sola a la calle, pues debía hacerlo acompañada de él y de su abuela, y para que hablara por teléfono con su familia del pueblo y sus amistades, no obstante lo cual con ocasión de la operación de reducción de estómago que fue practicada al citado Manuel, aprovechó durante los días 21 a 24 de junio de 2.018 que permaneció ingresado en el hospital para contar a su padre Bartolomé, residente en Madrid, que Manuel había intentado agredirla y tener algo con ella, enfadándose este bastante, aunque intentó tranquilizarle diciéndole que no se preocupara ya que la cosa estaba más tranquila, pese a lo cual sobre las diecinueve horas del día 2 de julio de 2.018, se sentó junto a ella en el sofá y metió la mano bajo la manta para tocarla, por lo que le dijo que la dejara, obligándola a levantarse y sentarse en otro lugar al no cesar en su actitud, tras lo que sobre las veintidós horas y veinte minutos de dicho día mantuvo por facebook una conversación con su tía Melisa, quien le dijo si tenía algo que contarle y si quería irse a su casa que podía hacerlo, por lo que intuyendo que esta pudiera conocer el problema que tenía con Manuel le contó que este estaba intentando tocarla y tener relaciones con ella, respondiéndole su tía que también lo había intentado cuando ella vivía con su madre y con él. Finalmente Beatriz manifesto que sobre las catorce horas del día 3 de julio de 2.018 recibió por facebook un mensaje de su tía Melisa preguntándole por la situación, a lo que le contestó que no la dejaban salir de la casa, por lo que su tía le dijo que iba a acudir al lugar, donde se personó y comenzó a llamar al portero electrónico diciéndole a su abuela que dejara bajar a la declarante, a lo que esta se negó, si bien, dada la insistencia de su tía la dejó bajar a la calle, donde le contó todo lo ocurrido y que Manuel la había agredido sexualmente, por lo que su tía dio aviso a la policía y subieron ambas al piso a recoger a su hija, negándose su abuela a entregársela, aunque desistió desistió de su negativa y se la entregó, bajando todas ellas a la calle donde esperaron a la policía relatándoles lo acontecido, a raíz de lo cual su otra abuela Evangelina se hizo cargo de su hija menor de edad y se la llevó a su casa en DIRECCION000.

2) En la declaración judicial prestada en fecha 5 de julio de 2.018, Beatriz, vino a reiterase en su declaración policial prestada en fecha 3 de julio del mismo mes y manifestó que había venido a Málaga a buscar trabajo desde su pueblo, donde residía su madre con su pareja, e indicó que tenía un grabación del día que vino su tía a recogerla, pero no tenía ninguna grabación sobre el acoso, no habiendo dicho a su padre que Manuel la había penetrado, sino que lo había intentado, y este se lo dijo a su tía Melisa. Asimismo refirió que que salía de la casa únicamente para llevar a su hija al colegio, no habiendo tenido nunca copia de la llave de la puerta. Igualmente manifestó que cuando finalizó la penetración tuvo inflamación y daño en sus partes, concretando en una ocasión la penetración vaginal y los tocamientos en sus partes íntimas, si bien en ocasiones cuando Manuel la veía por la casa también le echaba mano al culo. También señaló que cuando bajó de la casa al lugar en que estaba su tía, le dijo a su abuela en referencia a Manuel la frase dile que te cuente la verdad, así como que el motivo de que su abuela le interviniera el teléfono fue que le había mandado una foto en bragas a un amigo. Finalmente manifestó que en fecha próxima a los hechos había tenido un aborto y concretó que durante la penetración vaginal ella estaba debajo y luego Manuel a la fuerza la subió encima.

3) En la declaración prestada en la sesión del acto del juicio celebrada el día 4 de marzo de 2.021, Beatriz vino en síntesis a insistir en lo ya afirmado a la presencia policial y judicial respectivamente en fechas 3 y 5 de julio de 2.021 y matizó que además de dejarla salir de la casa a recoger a su hija, también la dejaban salir al quiosco de su abuela, así como que el amigo al que envió la foto en tanga y sujetador tenía derecho a roce, habiéndola amenazado su abuela por dicho motivo con devolverla al pueblo. Asimismo afirmó que el motivo de haber acudido al ginecólogo era porque una semana antes había tenido un aborto, e indicó que Manuel era quien llevaba a su abuela hasta su lugar de trabajo, saliendo de la casa a las ocho y media y regresando a las catorce horas. También manifestó que no contó lo ocurrido y continuó en la casa porque no tenía donde irse y negó haber dicho a Manuel que quería tener relaciones con una persona mayor, habiéndole este dicho en alguna ocasión al negarse a mantener relaciones sexuales que la iba a quitar la niña y dejarla en la calle y sin dinero.

B) Melisa ha declarado en tres ocasiones, habiendo en síntesis manifestado lo siguiente:

1) En la declaración policial prestada en fecha 4 de julio de 2.018, manifestó que su madre hacía unos veinte años que mantenía relaciones sentimentales con Manuel, achacándole esta que nunca se había preocupado de ella ni de sus hermanos, siendo todos ellos realmente criados por su abuela materna Inmaculada, pues su padre cuanto eran pequeños estaba preso y tampoco podía hacerse cargo de ellos, aunque matizó que su referida madre desde que comenzó la relación sentimental con el citado Manuel había cambiado sus hábitos y vuelto más responsable. Asimismo manifestó que hacía unos diez años, una vez separada de su marido, con el que tenía dos hijos, y tras convivir poco tiempo con su hermana Joaquina, se fue a vivir a la casa en que residían su madre y Manuel, y como esta que por aquel entonces trabajaba como vigilante de seguridad, la mayor parte del tiempo permanecía en compañía del referido Manuel, quien comenzó a prohibirle el contacto con sus familiares y si quería salir a la calle debía hacerlo en su compañía, habiéndole en una ocasión dicho que guapa esta mi niña, que con él no le iba a faltar nada, que ella sabía que iba a tener todo lo que quisiera, que si ella quería..., si bien, todo quedó ahí y no le dio más importancia, pero como volvió a decírselo en otra ocasión, le dijo que si le estaba insinuando que se acostara con él, a lo que este le respondió afirmativamente, diciéndole que nadie se iba a enterar, reiterándole que no iba a faltarle nada, por lo que cogió su ropa y se marchó al domicilio de su hermana Joaquina, contándole lo ocurrido a su madre, quien le dijo que podían ser imaginaciones suyas, por lo que desde entonces tenía poca relación con Manuel y un poco más con su madre. Igualmente refirió que su sobrina Beatriz hacía unos dos meses se había trasladado con su hija de cuatro años desde su pueblo al domicilio de su abuela en Málaga, lo que hizo con la finalidad de buscar trabajo, habiéndole manifestado por facebook a las solicitudes que le hacía para quedar con ella que no la dejaban salir sola a la calle, por lo que si quería verla tenía que ir a la vivienda donde se encontraba, por lo que en una ocasión que habló con ella en la Playa de DIRECCION001 le ofreció su casa por si necesitaba cualquier cosa, También refirió que sobre las veintidós horas del día 2 de julio de 2.018 por facebook su hermano Bartolomé le informó de la conversación mantenida con su hija, por lo que la declarante por facebook le dijo a su sobrina si quería hablar con ella, a lo que esta le respondió afirmativamente pero que no la dejaban salir de la casa, preguntándole si Manuel la había tocado, a lo que su sobrina le contestó que lo había intentado. Finalmente manifestó que el día 3 de julio de 2.018 por facebook su sobrina le dijo que había ocurrido una pelea y Manuel le decía que se fuera, por lo que le contestó que iba a ir a buscarla, lo que así hizo personándose en la puerta de la casa en que se encontraba sobre las quince horas y cincuenta minutos, respondiéndole su sobrina a un mensaje que le envió para que bajara que no la dejaban salir de la casa, por lo que comenzó a llamar al portero electrónico diciéndole su madre que no la dejaba bajar, pero por su insistencia finalmente accedió a ello, bajando su sobrina sin su hija, tras lo que subieron ambas al domicilio de su madre, negándose esta a entregarle la niña, por lo que su sobrina le dijo a esta que Manuel era un guarro porque la había follado, tras lo que su madre le entregó la niña y cuando bajaban por la escalera le comentó que el antes citado la había agredido sexualmente, informando de lo acontecido a los agentes de policía que se personaron en el lugar.

2) En la declaración judicial prestada en fecha 5 de julio de 2.018, Melisa, vino a reiterase en su declaración policial prestada en fecha 4 de julio del mismo mes, y matizó que cuando su padre estaba en la cárcel su madre también vivía en la casa de la abuela de la declarante y que en su familia nadie se hablaba con Manuel porque con ellos siempre había sido malo, habiéndose liado a tortas con él cuando se insinuó a la declarante en la casa de su madre. También manifestó que su sobrina le comentó que había venido embarazada y la había llevado a abortar, así como que a los catorce días de haber abortado Manuel se le había echado encima.

3) En la declaración prestada en la sesión del acto del juicio celebrada el día 4 de marzo de 2.021, Melisa vino en síntesis a insistir en lo ya afirmado a la presencia policial y judicial respectivamente en fechas 4 y 5 de julio de 2.021, si bien, concretó que desde hacía tiempo no tenía trato con su madre y Manuel, que cuando se fue a vivir con su madre ya no consumía drogas, y que de habérselo pedido hubiera llevado a su sobrina al pueblo.

C) Estibaliz ha declarado en dos ocasiones, habiendo en síntesis manifestado lo siguiente:

1) En la declaración judicial de fecha 24 de septiembre de 2.018, manifestó que desde hacía diecinueve años Manuel era su pareja sentimental, siendo desconocedora de que hubiera mantenido relaciones sexuales con su nieta, no habiendo observado en ninguno de ellos actuaciones más cariñosas de la cuenta, aunque en alguna ocasión Manuel si le comentó que su nieta debía ser comedida en cuanto a la ropa que se ponía cuando estaba en la casa, pues él se encontraba incómodo ante dicha situación. Asimismo manifestó que estaba preocupada porque su nieta estaba todo el día con el móvil, siendo conocedora por la madre de esta de que tenía relaciones con un niño que estaba en un centro de menores, a lo que su esta se oponía, habiéndola sorprendido además con anterioridad la pareja de su madre haciendo cosas en la casa con otro muchacho, por lo que su madre no quería que estuviera en su casa del pueblo, siendo por ello que su nieta le pidió a la declarante irse a su domicilio, lo que también consintió la madre de esta. Asimismo señaló que una vez llevaba en la casa una semana, su nieta le informó de que estaba embarazada, por lo que le dijo que iba a llevarla a DIRECCION000, diciéndole esta que no quería volver al pueblo porque no lo sabían su madre ni su otra abuela, manifestándole que quería abortar, por lo que le informó donde podían hacérselo, habiéndola acompañado quince días después de practicado el aborto a hacerse una ecografía, diciéndole esta que le habían dicho que todo estaba bien y que ya podía utilizar métodos para no quedar embarazada, a lo que le dijo que si no estaba con nadie para que necesitaba dichos métodos, contestándole su nieta que para prevenir. También refirió que en una ocasión después de trabajar llegó a la casa y la vio con el móvil, por lo que le preguntó con quien estaba hablando y que le enseñara el móvil o la llevaba a su casa del pueblo, y una vez se lo mostró vio que tenía una foto de cintura para abajo en tanga enseñando el culo a un niño, diciéndole era que eso no era malo porque era un amigo especial, por lo que le dijo que la iba a llevar al pueblo porque no quería cambiar, a lo que esta le dijo que eso le iba a costar muy caro, que no iba a irse y le iba a buscar la ruina para toda la vida a Manuel, lo que efectivamente así ha hecho. Igualmente manifestó que con su hija Melisa, a la que había ayudado en todo lo que había podido, no mantenía relación desde hacía unos cinco años, habiéndole quitado todo el oro cuanto la tuvo en su casa porque estaba metida en la droga, habiendo tenido esta apenas relación con su nieta en los cuatro años que la declarante mantuvo relación con la misma, pues antes su nieta no mantenía relación con nadie de su familia paterna desde que tenía tres meses, habiendo la declarante ayudado mucho a su nieta, llevándole cada quince días para comer y habiéndose gastado cinco mil euros en un quiosco que le puso, habiendo esta llegado a decirle que la había ayudado más que su madre, su padre y los abuelos del pueblo.

2) En la declaración prestada en la sesión del acto del juicio celebrada el día 25 de febrero de 2.021, Estibaliz vino en síntesis a insistir en lo ya afirmado a la presencia judicial en fecha 24 de septiembre de 2.018, tanto en lo que atañe a lo expuesto en dicha declaración policial respecto a lo acontecido con su nieta y al comportamiento observado por esta mientras permaneció en su domicilio, como en lo atinente al comportamiento de su hija Melisa mientras permaneció en su casa, respecto de laque añadió que en alguna ocasión había llegado a golpear a la declarante, no manteniendo relación con ella desde hacía unos diez años, e indicó que si la misma se había ido de su casa fue porque dado su comportamiento Manuel le dijo que se iba su hija de la vivienda o se marchaba él. También refirió que el mencionado Manuel, era quien hacía la cena y cenaban a la veintiuna o veintiuna horas y cuarto, no haciendo nada su sobrina en la casa, pues se levantaba e iba al sofá, teniendo la declarante que estar pendiente de que cuidara a su hija. Asimismo manifestó que dado que Manuel pesaba unos ciento veinte kilogramos, no podía mantener relaciones sexuales estando él encima, porque la barriga le tapaba su pene que era de un tamaño normal. Finalmente negó que su nieta cuando se fue de la casa le dijera a Manuel cuenta a la abuela lo que has hecho, si bien, este le ha reconocido que había mantenido una relación sexual con su nieta.

D)Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM005, NUM006 y NUM007, en su comparecencia policial de fecha 3 de julio de 2.018, en síntesis manifestaron que una vez se personaron en el lugar de autos Beatriz les contó que hacía unos dos meses se había ido a vivir con su hija de cuatro años al domicilio de su abuela Estibaliz y su pareja Manuel, quienes no la dejaban salir sola de la casa, de la que carecía de llaves, habiendo llegado a estar cuatro días sin salir. Asimismo les manifestó que el antes citado comenzado a mostrar interés por ella diciéndole que no la veía como nieta sino como algo más, que le gustaba, a lo que la citada Beatriz hizo caso omiso. También les refirió que sobre las doce horas del día dieciocho de junio de 2.018, cuando estaba sentada en el sofá del salón en unión Manuel, este comenzó a realizarle tocamientos en las piernas sin su consentimiento, avanzando hacia la entrepierna, diciéndole en tono intimidatorio que se quitase la ropa y así no tendría que romperla, que hacía lo que le decía o le quitaba el móvil y a la niña y no iba a dejarla ir a DIRECCION000 a ver a su novio, por lo que ella sintiéndose coaccionada y amedrentada decidió quitarse las bragas, tumbándose Manuel boca arriba en el sofá, pidiéndole que se subiera encima, lo que así hizo, siendo penetrada y habiendo eyaculado este en la vagina, habiendo tenido a resultas de hecho molestias, hematomas e hinchazón en la parte externa de la vagina, no habiendo acudido a ningún centro sanitario ni denunciado lo ocurrido por miedo a que su abuela y Manuel le obligaran a abandonar la casa y quedarse en la calle, aunque dicho día contactó telefónicamente con su padre Bartolomé y le dijo que la pareja de su abuela intentaba hacerle cosas, pero ella no se dejaba. Beatriz igualmente manifestó que con posterioridad a lo anteriormente relatado, Manuel de manera habitual continuó con los tocamientos lascivos en sus partes íntimas cuanto estaban solos en la vivienda, insinuándosele diciéndole que le ponía la polla dura y estaba tiernica, comportamiento en que este cesó hacía unos diez día al someterse a una operación de reducción de estómago, pero una vez mejoró en su recuperación, sobre las diecinueve horas del día 2 de julio de 2.018, cuando estaban sentados en el sofá, ella tapada con una manta, contra su voluntad volvió a realizarle tocamientos lascivos en las piernas y la vagina, por lo que se levantó y se fue de la habitación, diciéndole este que si estaba segura de que no quería, mira que se te van a complicar las cosas. Finalmente en su referida comparecencia policial, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM005 y NUM006, dejaron constancia de cuando procedían a ingresar en los calabozos a Manuel, este manifestó que ya sabía que esto iba a ocurrir, que había mantenido relaciones sexuales porque ella no hacía más que buscarle y calentarle.

Dicha manifestaciones contenidas en la comparecencia policial, en la sesión del acto del juicio celebrada en fecha 4 de marzo de 2.021, fueron ratificadas en los extremos que recordaban por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM005, NUM006 y NUM007

E) Manuel ha declarado en tres ocasiones, habiendo en síntesis manifestado lo siguiente:

1) En su declaración judicial de fecha 5 de julio de 2.018, manifestó que convivía con con Estibaliz desde hacía diecinueve años, habiendo conocido a Beatriz cuando tenía catorce años para quince cuando se quedó en estado, habiendo esta venido a vivir con su abuela y el declarante hacía uno dos meses. Asimismo negó haber hecho observaciones o manifestaciones de contenido sexual a Beatriz, y que la mantenida fue porque esta le provocó y le buscó, y pese a que le dijo que parara de trastearle, ella insistió, se subió encima de él y pasó lo que pasó. También manifestó que Beatriz tenía llaves de la casa, no habiéndole impuesto el declarante la prohibición de salir sola, aunque su abuela no quería que saliera sola, porque Beatriz era una chica muy atrevida, habiendo venido a Málaga con una niña y embarazada, habiendo abortado, y por tener entre DIRECCION002 y DIRECCION000 revuelo con chicos, su madre, que vive en pareja, la echó de la casa, yéndose Beatriz a casa de su abuela materna, pero le pidió a su abuela de Málaga que quería venir a su casa, lo que consintió pese a las trabas que le puso, habiéndole buscado un colegio a la niña, pero en definitiva donde quería era ir a DIRECCION003 con las tías y los primos. Que no solía quedar solo en casa con Beatriz, porque el declarante a las ocho y media de la mañana salía con la abuela cuando esta iba a su trabajo de la DIRECCION004. y luego se iba a pasear y de vuelta recogía a la abuela y la llevaba a la casa a las catorce horas, llevándola nuevamente a su trabajo a las diecisiete horas y media y volvían a las veinte o veintiuna horas. Que con Beatriz no había discutido nunca, pero como la habían ofrecido una casa en DIRECCION003, el declarante le dijo que si no estaba bien en la casa por qué no se iba con las tías y los primos. Igualmente manifestó que creía que Beatriz le había denunciado influenciada por una tía llamada Melisa, que ha sido toxicómana y con la que el declarante tuvo muchos problemas, e indicó que en una ocasión le habían quitado el teléfono móvil que le habían comparado porque la abuela vio que mandaba fotografías vestida, desnuda, en bañador, o en bikini a un niño que el declarante cría era de DIRECCION002, por lo que le preguntaron que era eso, porque a la abuela la llamaron diciéndole que enviaba las fotos, lo que también comentaron sus amigas a la madre de Beatriz.

2) En la declaración indagatoria prestada en fecha 20 de noviembre de 2.019, se ratificó en su declaración judicial de fecha 5 de julio de 2.018 y concretó que el día de los hechos salíó de ducharse en pantalón de deporte y Beatriz salió en bragas y sujetador, subiéndose en un momento dado encima de él, pillándole en un momento tonto y mantuvieron relaciones sexuales, de lo que se arrepentía bastante. También refirió que nunca se había insinuado a Beatriz ni la había tocado de forma lasciva. Finalmente manifestó que creía que Beatriz le había denunciado porque su comportamiento en la casa no era normal y decidieron que volviera al pueblo, diciéndoles esta que al pueblo no iba a volver.

3) En la declaración prestada en la sesión del acto del juicio celebrada el día 4 de marzo de 2.021, Manuel, vino en síntesis a insistir en lo ya afirmado a la presencia judicial en fechas 5 de julio de 2.018 y 20 de noviembre de 2.019, e insistió que no le tenía controladas las salidas a Beatriz, aunque creía que no tenía llaves de la casa. También manifestó que no amenazaban a Beatriz con quitarle el móvil, aunque la abuela le dijo que iba a quitárselo porque mandaba fotografías en bikini y en una ocasión desnuda. Asimismo refirió que la ocasión que mantuvo relaciones sexuales con Beatriz fue con anterioridad a que le efectuaran la reducción de estómago, habiéndole dicho esta que quería tener relaciones sexuales con una persona mayor, y concretó que el tamaño de su pene era normal. También reconoció haberle dicho a la abuela de Beatriz que como esta iba por la casa no era normal y que salía cuando quería, por lo que dada su actitud le dijeron que iban a llevarla al pueblo, a lo que esta les dijo que antes de irse ella de la casa se iba a ir el declarante. Finalmente manifestó que la hija de su pareja Estibaliz le guardaba rencor, habiendo la misma estado metida en temas de drogas y llegado a robarles, por lo que le dijo a su pareja que se iba su hija de la casa o lo hacía él.

F)Los Médicos Forenses Don Cecilio y Doña Nieves, en la sesión del acto del juicio vinieron a ratificarse en su peritación médico forense de fecha 24 de junio de 2.019, en el que concluyeron que Beatriz presentaba un grado de funcionalidad adecuado en las diferentes áreas de su vida, no apreciándole limitaciones psíquicas de intensidad e importancia tal que menoscabaran la realización de las actividades propias dela vida diaria, si bien, también presentaba sintomatología ansiosa de grado leve cuando relataba los hechos denunciados, apreciando que los mismos le habían producido un trastorno por estrés agudo, precisando toma de medicación ansiolítica y psicoterapia, situación esta que tardó en curar aproximadamente treinta días, todos ellos impeditivos, habiendo evolucionado hacia la estabilización lesional sin secuelas. Asimismo manifestaron que la mencionada Beatriz fue examinada en tres sesiones, habiéndole notado trabajo en mantener la conservación y que no podían hacer valoraciones sobre la veracidad de lo manifestado la antes citada.

TERCERO.-Una vez dejada constancia en síntesis del resultado de las pruebas practicadas en la sesión del acto del juicio y de lo actuado en relación a las mismas con carácter previo a dicho acto, debemos ahora dejar constancia de las motivaciones, o lo que es lo mismo, del proceso reflexivo interno que en relación a cada uno de los delitos objeto de acusación, nos ha llevado concluir en conciencia como consta en el fundamento de derecho primero que antecede.

A)En lo que atañe delito de agresión sexual objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal y la acusación particular, con independencia de la insistente y reiterada negación por parte de Manuel del empleo de violencia física o expresiones amenazantes con la finalidad de atentar contra la libertad sexual de Beatriz, y que por ello la hubiera agredido sexualmente en la ocasión que mantuvo relaciones sexuales con la misma consistentes en penetración vaginal, lo cierto es que al margen de la consideración moral que pueda merecer el acto llevado a cabo por ambos en el desconocimiento de la abuela de la antes citada, quien la había acogido en su casa por causa de su penosa situación personal, al haber tenido que abandonar el hogar materno sito en DIRECCION000, carente de medios económicos y con una hija de cuatro años de edad a su cargo, todo ello agravado por el hecho de que poco tiempo después de convivir con ella llegó al conocimiento de que se encontraba embarazada, no hemos podido obviar a la hora de decidir sobre los hechos motivadores del delito aludido, la evidente contradicción existente entre lo manifestado por la mencionada Beatriz en su declaración policial de fecha 3 de julio de 2.018, en el sentido de que Manuel, sobre las doce horas del día 18 de junio de 2.018, le había quitado a la fuerza los pantalones e intentado abrirle las piernas, a lo que ella se opuso ejerciendo fuerza, pero no pudo evitarlo al tener este más fuerza, y echándosele encima le quitó las bragas y la penetró vaginalmente durante bastante tiempo llegando a eyacular dentro de la vagina, teniéndola durante todo el tiempo agarrada por los brazos, no habiendo podido cerrar las piernas ni zafarse del mismo debido a que pesaba unos ciento diez kilogramos, pese a lo cual en todo momento no había dejado de decirle que parase, que no quería seguir haciendo eso y que la dejara en paz, versión esta que no fue contradicha en su declaración judicial de fecha 5 de julio de 2.018, ni en la sesión del acto del juicio, si bien, en dicha declaración judicial de fecha 5 de julio de 2.018, llegó a reconocer que había llegado a estar en encima de Manuel, quien la había subido a la fuerza, y la versión de lo acontecido en cuanto a dicha relación sexual ofrecida en la referida fecha 3 de julio de 2.018 a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM005, NUM006 y NUM007 que acudieron al lugar de autos, quienes en su comparecencia policial también de dicha fecha, no contradicha por estos en la sesión del acto del juicio, manifestaron que la citada Beatriz les refirió que sobre las doce horas del día 18 de junio de 2.018, cuando estaba sentada en el sofá del salón en unión Manuel, este comenzó a realizarle tocamientos en las piernas sin su consentimiento, avanzando hacia la entrepierna, diciéndole en tono intimidatorio que se quitase la ropa y así no tendría que romperla, que hacía lo que le decía o le quitaba el móvil y a la niña y no iba a dejarla ir a DIRECCION000 a ver a su novio, por lo que ella sintiéndose coaccionada y amedrentada decidió quitarse las bragas, tumbándose Manuel boca arriba en el sofá, pidiéndole este que se subiera encima, lo que así hizo, siendo penetrada y habiendo eyaculado en la vagina, habiendo tenido a resultas de ello molestias, hematomas e hinchazón en la parte externa de la vagina, no habiendo acudido a ningún centro sanitario ni denunciado lo ocurrido por miedo a que su abuela y Manuel la obligaran a abandonar en la casa quedándose en la calle, contradicción esta en cuanto a lo ocurrido que debe ser puesta asimismo en relación con el hecho de no haber hecho alusión alguna alguna a dicha relación sexual por su parte tachada de inconsentida, en las comunicaciones mantenidas con posterioridad a la misma y con anterioridad al aludido día 3 de julio de 2.018 con su padre Bartolomé y su tía Melisa, a la que una vez se había personado en dicha fecha en la casa en que su sobrina se encontraba, cuando salían al exterior del inmueble, fue entonces cuando esta le refirió Manuel la había agredido sexualmente, sin que por lo demás en la carencia probatoria al respecto, conste objetivada la realidad de la afirmado por la citada Beatriz en el sentido de que a resultas de la relación sexual había tenido molestias hematomas e hinchazón en la parte externa de la vagina.

Por tanto, no puede negarse lo contradictorio de las manifestaciones aludidas, de ahí que este Tribunal no haya podido llegar a la plena convicción moral de considerar indubitadamente demostradas las premisas fácticas necesarias que exige el tipo penal de agresión sexual que se invoca con los fines de condena, o lo que es lo mismo, no hemos podido llegar a la conclusión de que la hipótesis alternativa hecha valer en relación a la ausencia de dichas premisas fácticas no sea razonable, lo que en su caso conduce a la falta de suficiente certeza sobre si la relación sexual mantenida entre entre Manuel y Beatriz, fue perpetrada mediando una actuación violenta o intimidante por parte del primeramente mencionado, motivadora de consecuencias impeditivas de la posibilidad de desistimiento de lo realizado por parte de la última citada, o bien si pese a poder haber evitado dicha relación sexual, la misma, para no empeorar su situación personal y la de su hija, optó por satisfacer los deseos libidinosos del referido Manuel, ausencia de certeza esta que motiva que quienes sentenciamos, cualquiera que sea nuestra convicción subjetiva, nos veamos obligados constitucionalmente a dudar, pues desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar, lo que a la postre no viene a ser otra cosa que la necesaria derivación del principio in dubio pro reo interpretado a la luz de dicho derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, ya que, aunque el Juez no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, sí la tiene, en cambio, de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él, siendo de este modo como el principio in dubio pro reo revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia, pues en virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que quien juzga no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza solo puede llegarse mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo, como así ha ocurrido en el supuesto examinado, siendo por ello que procede la absolución del procesado mencionado del delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180-1 circunstancia 4ª del Código Penal, del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Beatriz.

B)En lo referente al delito continuado de abusos sexuales, con independencia de la insistente y reiterada negación por parte de Manuel de haber hecho infligido abusos de dicha clase a Beatriz, es lo cierto que contrariamente a lo acontecido con la agresión sexual anteriormente examinada, la misma en sus declaraciones policial y judicial, respectivamente de fechas 3 y 5 de julio de 2.018, y en la prestada en la sesión del acto del juicio, ha venido reiteradamente manteniendo que durante el período de tiempo que convivió en el domicilio de su abuela y el mencionado Manuel, cuando su citada abuela estaba ausente, este la hacía objeto de tocamientos en su cuerpo por su parte no consentidos atentatorios de su libertad sexual, en partes tales como la cintura, el cuello, el culo, las piernas y partes íntimas, pero que por vergüenza o temor a verse obligada a abandonar la casa de estos, careciendo de hogar, sin dinero y una hija a su cargo, se había visto obligada soportarlos, hasta que finalmente en fecha 3 de julio de 2.018 puso de manifiesto la acontecido a su tía Melisa, no obstante lo cual, con anterioridad a dicho día en que también tuvo lugar la intervención policial, ya había manifestado a su padre Bartolomé y su referida tía, que Manuel estaba intentando tener relaciones con ella, habiendo concretado los tocamientos en cuestión en los acaecidos sobre las trece horas del día 15 de junio de 2.018, sobre las las doce horas del día 18 de junio de 2.018, estos con carácter previo a la relación sexual habida en la misma fecha, y a las diecinueve horas del día 2 de julio de 2.018, si bien, no consta inequívocamente acreditado que con ocasión de dichos actos fuera amenazada o intimidada por parte del antes citado con causarle un mal, sino que el mismo obró motivado por un ámimo libidinoso, prevaliéndose para la satisfacción del mismo de la situación de superioridad que le venía dada no solo por ser pareja sentimental de la abuela de Beatriz, con la que convivía en la vivienda sita en CALLE000 número NUM001- NUM002 de Málaga, sino además por la situación de vulnerabilidad de esta motivada por la carencia de hogar en el que residir al haber tenido que abandonar el hogar materno en DIRECCION000, sin medios económicos y con una hija de cuatro años a su cargo, sin que por lo demás conste que la antes citada en el relato de los tocamientos por su parte inconsentidos haya obrado por motivos espurios, cuya evidencia por otra parte no consta, faltando a la verdad en la persistencia de la incriminación de Manuel, o lo que es lo mismo, no consta que haya obrado guiada del propósito de perjudicarle en sus derechos e intereses, de ahí que el antes citado con sus manifestaciones exculpatorias en lo que a dichos tocamientos atañe no haya logrado suscitar a quienes sentenciamos duda bastante para eludir las responsabilidades que pudieren derivársele de los mismos, siendo por ello que quienes ahora decidimos hemos podido llegar en conciencia a la plena convicción moral de tener por indubitadamente probada la realidad de los tocamientos en cuestión, acogiendo en cuanto a los mismos la versión de lo acontecido ofrecida por Beatriz, por lo que no habiéndose llevado a nuestro ánimo la posible duda en sentido contrario al antes expresado, al mencionado Manuel, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que a continuación se motivará, y ello por haberse aportado prueba bastante para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte del delito continuado de abusos sexuales del artículo 181-1-5, en relación con los artículos 180-1 circunstancia 4ª y 74, del Código Penal del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Beatriz.

CUARTO.-En la comisión de los hechos constitutivos del delito continuado de abusos sexuales, no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no procediendo la apreciación de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal hecha valer por la acusación particular al amparo del artículo 22-6 del Código Penal, y ello a fin de evitar la doble agravación penal que supondría la aplicación de dicho precepto y la circunstancia 4ª del artículo 180-1 del mismo texto legal, toda vez que el abuso de confianza cabe entenderlo comprendido en el prevalimiento referido en el último precepto citado, relacionado con la relación de confianza que en lógica consecuencia debían mantener Manuel y Beatriz, como consecuencia de la su convivencia y la abuela de esta, de la que además era pareja sentimental, en la vivienda sita en CALLE000 número NUM001- NUM002 de Málaga.

QUINTO.-Teniendo en cuenta las circunstancias personales de Manuel, carente de antecedentes penales y atendiendo a la gravedad de los hechos, en relación esto con con la dinámica comisiva de los mismos relatada en el precedente epígrafe de hechos declarados probados, a su vez en relación con lo ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, quienes ahora resolvemos consideramos a tenor de lo prevenido en la regla 6ª del artículo 66-1, en relación con el artículo 70-2, del Código Penal, la procedencia de imponer la pena de prisión en su mitad superior y determinarla en la extensión de dos años, estimándose asimismo en aplicación de lo posibilitado por el artículo 57-1 del citado Código Penal, la procedencia de imponerle al mencionado Manuel, las prohibiciones establecidas en el artículo 48-2-3, en ambos casos por período de tiempo de cuatro años y la primera de ellas con referencia a una distancia no inferior a quinientos metros.

SEXTO.-Los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son asimismo de las costas procesales y también civilmente para indemnizar los perjuicios que con ellos causen, a tenor de lo señalado en los artículos 123 y 116 del Código Penal, en relación el primero de ellos con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El concepto de daño Moral, tal y como ha sido perfilado por la Jurisprudencia en su labor complementadora del ordenamiento jurídico, está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado, conllevando consigo el menoscabo de libertad sexual padecido por Beatriz, daños morales, y siendo la libertad sexual cosa que está por encima del comercio humano y que sólo quien la pierde puede apreciar en todo su valor, debe este Tribunal, dada la naturaleza del juicio, fijar su importe prudencial, por lo que teniendo en cuenta los concretos actos atentatorios a la misma referidos en el epígrafe de hechos tenidos por probados y la peritación médico forense de fecha 24 de junio de 2.019, en el que se concluyó que la examinada presentaba un grado de funcionalidad adecuado en las diferentes áreas de su vida, no apreciándosele limitaciones psíquicas de intensidad e importancia tal que menoscabaran la realización de las actividades propias dela vida diaria, habiendo tardado en curar, sin que consten secuelas, del trastorno por estrés agudo padecido aproximadamente treinta días, todos ellos impeditivos, estimamos la procedencia de cuantificar los daños morales padecidos por la mencionada Beatriz en la cantidad de diez mil (10.000) euros.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa Manuel del delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180-1 circunstancia 4ª del Código Penal, del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Beatriz, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales, incluidas en igual proporción las motivadas por la acusación particular, que pudieren haberse causado en el procedimiento.

Que debemos condenar y condenamosal mencionado Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181-1-5, en relación con los artículos 180-1 circunstancia 4ª y 74, del Código Penal, no habiendo concurrido circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, imponiéndole asimismo en aplicación del artículo 57-1 del citado Código Penal, la prohibición aproximación por plazo de cuatro años, a distancia inferior a quinientos metros, a Beatriz, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y al cualquier otro que sea frecuentado por esta, imponiéndosele también la prohibición de comunicación, igualmente por el plazo de cuatro años, con la mencionada Beatriz, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que debemos condenar y condenamosal referido Manuel, al pago de la mitad de la costas procesales, incluidas en igual proporción las motivadas por la acusación particular, que pudieren haberse causado en el procedimiento, así como a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Beatriz en la cantidad de diez mil (10.000) euros, con aplicación de lo prevenido en el artículo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La presente resolución es susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pudiendo interponerse el recurso por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.

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