Sentencia Penal Nº 88/202...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 88/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 948/2021 de 04 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 88/2022

Núm. Cendoj: 35016370012022100054

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:839

Núm. Roj: SAP GC 839:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000948/2021

NIG: 3501943220180008358

Resolución:Sentencia 000088/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000171/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Marino

Encausado: Mateo; Abogado: FRANCISCO JAVIER NUEZ PEREZ; Procurador: OSWALDO HERNANDEZ PESCE

Encausado: Miguel; Abogado: FERNANJAVIER DIAZ SANTANA; Procurador: INMACULADA GARCIA SANTANA

Encausado: Nemesio; Abogado: PEDRO SANCHEZ VEGA; Procurador: LORENZO OLARTE LECUONA

Encausado: Obdulio; Abogado: DAVID MORALES CAÑADA; Procurador: MARIA DEL CARMEN MARRERO DE LA FE

Apelante: Pablo; Abogado: PEDRO SANCHEZ VEGA; Procurador: LORENZO OLARTE LECUONA

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SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS/AS:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de marzo de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 948/2021, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 171/2020 del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos de hurto y de receptación, entre otros, contra don Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales don Lorenzo Olarte Lecuona y defendido por el Abogado don Pedro Sánchez Vega; en cuya causa, además, ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don José Antonio Díez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 171/2020, en fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiuno se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que durante la tarde del día 16 de septiembre de 2018 don Pablo, mayor de edad, natural de Marruecos, con NIE n.º NUM000, se encontraba en la celebración popular conocida como 'La Fiesta del Agua' que se desarrollaba en la localidad de Pozo Izquierdo, término municipal de Santa Lucía de Tirajana.

Durante el curso de la citada fiesta, con pleno conocimiento de su origen ilícito, don Pablo recibió de una persona cuya identidad no ha sido determinada, entre otros dispositivos, once terminales telefónicos móviles que habían sido previamente sustraídos a las siguientes personas:

A doña Aida, un teléfono Iphone de color negro con número de IMEI NUM001 y pericialmente tasado en la cuantía de 300 €; que fue recuperado y entrado a su propietaria, quien reclama por la funda que perdió;

A doña Amelia, un Iphone de color rosa, con número de IMEI NUM002, que fue recuperado y entregado a la misma, quien reclama por la funda que perdió.

A doña Angelina, un Iphone 6 S rosa, tasado pericialmente en 180 euros, que fue recuperado y entregado a la misma, quien no reclama.

A don Rosendo, un Samsung A5, tasado en 245 €, que fue recuperado y entregado al mismo, quien no reclama.

A don Jose María un teléfono móvil Samsung S6, dorado, tasado pericialmente en 180 euros, que fue recuperado y entregado a su propietario, quien no reclama.

A don Jose Ángel, un teléfono Iphone 5S, tasado pericialmente en 110 euros, que fue recuperado y entregado a su propietario, quien no reclama.

A don Jose Enrique, un teléfono Iphone 8, tasado pericialmente en 500 euros, que fue recuperado y entregado a su propietario quien reclama la rotura que presentaba la pantalla del mismo.

A don Carlos Ramón, un teléfono Sonny Xperia tasado pericialmente en 100 euros, que fue recuperado y entregado a su propietario, quien reclama por la funda perdida.

A don Carlos Miguel, un teléfono Huawei Y72018 azul, que fue recuperado y entregado a su propietario, quien no reclama.

A don Cecilia, un teléfono Samsung S7, tasado pericialmente en 160 euros, que fue recuperado y entregado por su propietario, quien no reclama.

A doña Clemencia, un teléfono Iphone 7 Plus, con número de IMEI NUM003, que ha sido tasado en 170 euros, quien reclama por los desperfectos y perdidas sufridas.

Acto seguido, don Pablo, aprovechando que contaba con las llaves del vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-VYX, conducido por don Nemesio, ocultó los teléfonos móviles sustraídos en un hueco del techo existente junto a la ventanilla superior con el fin de transportarlos hasta la localidad de Vecindario y entregarlos a un tercero.

Gracias a que algunos de los citados perjudicados activaron una aplicación de geolocalización de sus terminales, con la ayuda de agentes de la Policía Local de Santa Lucía de Tirajana lograron localizar los teléfonos móviles en el techo del vehículo mencionado. Junto a los móviles recuperados y entregados a sus propietarios, figuraban igualmente los siguientes dispositivos cuya titularidad no fue determinada:

Un teléfono Iphone Plus de color negro, con IMEI NUM004;

Un teléfono Wiko Jerry, con IMEI NUM005;

Un teléfono Samsung 6 T9301, con IMEI NUM006;

Un teléfono BQ Aquaris X;

Un reloj Apple Watch serie 3 sin número de referencia.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a don Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a don Pablo a abonar a

A doña Aida, la cantidad que se determina en ejecución de sentencia por el valor de una funda correspondiente al teléfono Iphone de color negro con número de IMEI NUM001;

A doña Amelia, la cantidad que se determina en ejecución de sentencia por el valor de una funda correspondiente al Iphone de color rosa, con número de IMEI NUM002;A don Jose Enrique, la cantidad de que se determine en ejecución de sentencia por la rotura de la pantalla del teléfono Iphone 8;

A don Carlos Ramón, la cantidad que se determina en ejecución de sentencia por el valor de una funda correspondiente al teléfono Sonny Xperia;

A Clemencia, la cantidad que se determina en ejecución de sentencia por los desperfectos o pérdidas ocasionadas al teléfono Iphone 7 Plus, con número de IMEI NUM003;

Y todo ello, con aplicación de los intereses dispuestos en el artículo 576 LEC.

Que debo absolver y absuelvo a don Mateo, don Miguel, don Obdulio y don Nemesio del delito de que venían siendo acusados en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.

Que debo condenar y condeno a don Pablo al abono de un quinto de las costas procesales causadas, con declaración de oficio de las partes restantes.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Pablo, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso, sin solicitar nuevas pruebas Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designació de Ponente, pasando las actuaciones a poder de éste para la resolución del recurso.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva a su representado del receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal, al entender que se ha vulnerado el principio acusatorio y el derecho a ser informado de la acusación , dado que el Ministerio Fiscal que venía acusando al recurrente por un delito continuado de hurto, en el trámite de conclusiones definitivas, introdujo la calificación alternativa de delito de receptación sin modificar el relato de hechos.

El motivo no puede ser acogido, porque a la cuestión planteada en esta alzada se da respuesta riguroda y detallada en la sentencia de instnacia, y consideramos que los razonamientos expuestos por el Juez de lo Penal son correctos y en cuanto tal los asumimos.

Así, el Juez de lo Penal analiza que en el presente caso no se vulnera el principio acusatorio y que nos encontraríamos ante un supuesto de determinación optativa del hecho, por lo que se decanta por la condena por el delito de receptación en cuanto infracción penal más favorable al reo que el delito continuado de hurto, y, a tal efecto, en el Pirmer Fundamento de Derecho de la sentencia apelada se expone lo siguiente:

'A) Del principio acusatorio y la procedencia de la modificación de las conclusiones provisionales:

Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, al margen de retirar la acusación respecto de don Mateo, don Miguel, don Obdulio y don Nemesio, introdujo una calificación alternativa. De este modo, estimó que, además de un delito continuado de hurto, los hechos podían ser constitutivos de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 C. P., del que respondería igualmente como autor don Pablo.

La defensa del Sr. Pablo mostró, durante el trámite de informe, su disconformidad con tal modificación alegando que la misma constituía una vulneración de su derecho de defensa.

La cuestión es objeto de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales del que puede citarse a título ilustrativo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2014, que recuerda:'Las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art. 788.3 LECrim). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó acotada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral. Pero las demás modificaciones son admisibles con dos matices:

a) El derecho de defensa que exige el conocimiento previo de la acusación prohíbe toda acusación sorpresiva en un momento avanzado del procedimiento, que impida o dificulte la utilización de los medios pertinentes -de prueba y alegaciones- para una eficaz defensa.

b) Juega también cierto papel el principio de unidad de objeto del proceso penal proclamado en el art. 300 de la LECrim, con las excepciones derivadas de la conexidad (art. 17) que se mencionan en la misma disposición.

Ambas premisas han sido respetadas aquí. Ni se aprecia merma del derecho de defensa, ni se introdujeron hechos ausentes en las fases previas del proceso.

La STS 1185/2004 de 22 de octubre, con cita de abundantes precedentes, enseña que...'si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia... no existe indefensión', ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación.

...La inmutabilidad de las conclusiones provisionales vaciaría de contenido el art. 732 y el mismo juicio oral ( SSTS de 15 de febrero de 1986 ; 11 de noviembre y 30 de diciembre de 1992 ; 1437/1993, de 9 de junio o 1356/1993 , de 10 de junio).

La posibilidad de modificación, no obstante, no es absoluta; ha de mantenerse «dentro del marco de la acción penal ejercitada» ( SSTS de 19 de junio de 1990 ; 14 de abril de 1992 ; 7 de septiembre de 1989 ; 18 de noviembre de 1991 ó 1185/2004 de 22 de octubre).

En la STS de 5 de diciembre de 2005 leemos '...carece de todo fundamento legal y doctrinal la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral, signifique una reducción de los derechos de defensa del acusado. Dicho trámite, como es notorio, está previsto tanto en el art. 732 como en el 793.6 LECrim, y, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del Juicio Oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso (véanse, por ejemplo, SSTS de 28 de octubre de 1.997, 12 de enero, 20 de julio, 7 de octubre y 18 de noviembre de 1.998 y, entre las más recientes, 28 de febrero de 2.001). De ahí que en dichas resoluciones se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - S. de esta Sala de 6 de abril de 1.995- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa.

El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECrim, que concede al Juez o Tribunal, 'cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena', la facultad de 'conceder un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes'».

Entendidas las referencias de esta cita jurisprudencial al artículo 788.4 LECRIM, resulta claro que el delito de receptación introducido por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha formado parte del objeto esencial del presente procedimiento desde su inicio. Es el propio Sr. Pablo quien en su declaración en fase instructora (folio n.º 170) reconoce que pretendía transportar los móviles de Pozo Izquierdo a Vecindario para ganarse un dinero y que sabía que eran robados. En el propio auto que ordena la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado de fecha 22 de marzo de 2020 (folio n.º 353) se indica dentro de la narración de los hechos objeto del proceso que los provisionalmente investigados, entre los que se encontraba el Sr. Pablo, fueron interceptados por la policía en la tarde-noche de los hechos con los teléfonos ocultos en el techo del vehículo. Referencia igualmente contenida en el escrito de acusación formulado inicialmente por el Ministerio Fiscal. A todo ello, se suma que el Sr. Pablo durante su intervención en el juicio oral insistió en que se limitó a transportar los móviles, con conocimiento de su origen ilícito. Ninguna indefensión puede, por consiguiente, alegarse por cuanto no estamos ante la introducción sorpresiva de un nuevo hecho sino ante la mera delimitación del objeto del presente procedimiento.

A mayor abundamiento, debe insistirse en que la defensa del Sr. Pablo tenía a su disposición la posibilidad de solicitar un aplazamiento en los términos previstos en el artículo 788.4 LECRIM si estimaba que el cambio de calificación le ocasionaba indefensión. No obstante, optó por guardar silencio cuando se le dio traslado en el trámite de conclusiones y, posteriormente, sí alegó indefensión durante la emisión de su informe.

Decía a este respecto la STS 518/2012, de 12 de junio: 'La defensa ni protestó ante la modificación de conclusiones ni buscó el amparo del art. 788.4. No cabe la suspensión de oficio. Ha de acordarse «a petición de la defensa», como declara expresamente el precepto ( STS 955/1998, de 20 de julio). Sólo la defensa puede decidir si está preparada o no para debatir la nueva calificación y si precisaría de nuevos elementos de prueba. Aquí la defensa ni formuló queja alguna sobre la modificación, ni reclamó la suspensión para proceder a un nuevo interrogatorio que ahora arguye hubiese formulado y que, por otra parte, no parece que hubiese arrojado luz nueva alguna'.

B) De la acusación formulada y la determinación optativa del hecho:

Descartada la existencia de vulneración del principio acusatorio o del derecho de defensa, el Ministerio Fiscal formuló definitivamente una calificación alternativa de los hechos enjuiciados. De este modo, junto al delito continuado de hurto inicialmente objeto de acusación, añadió un delito de receptación.

Estamos, de este modo, ante un supuesto de determinación optativa del hecho, que debe resolverse decantándose, en virtud del principio in dubio pro reo, por la hipótesis más beneficiosa en concreto.

La sentencia de 25 de mayo de 2014 anteriormente aludida recuerda que 'la 'determinación optativa' es figura perteneciente más al derecho procesal que al material. Fue acuñada en la doctrina alemana (Wahfeststellung): cuando se duda si el acusado cometió un hecho u otro, pero se tiene la certeza de que ha cometido uno de los dos, siendo ambos típicos, habrá que condenar por el menos grave. Uno de los ejemplos clásicos y tópicos es el que se presenta aquí: se sabe que el sujeto, en cuyo poder se han encontrado los objetos robados, o es receptador o es autor del robo, pero se duda si intervino en la sustracción o se limitó a recibir los efectos con conocimiento de su origen. Si se proyecta el principio in dubio pro reo aisladamente sobre cada uno de los hechos que entran en consideración, se llegaría a una solución que resulta inasumible desde la lógica y totalmente insatisfactoria: la absolución pese a que concurre la certeza más allá de toda duda razonable de que cometió una infracción penal. En virtud de la determinación optativa, el Tribunal ha de efectuar esa declaración de hechos probados alternativa y elegir la calificación menos gravosa para el reo.'

En nuestro supuesto, consideramos más beneficiosa para el reo la calificación de los hechos como un delito de receptación. A pesar de que el delito de receptación contemple una pena en abstracto superior a la del delito de hurto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos la acusación se ejerce por un delito continuado de hurto. Dicha continuidad delictiva determina, conforme al artículo 74.1 C. P., que la extensión mínima de pena a imponer sería doce meses y un día de prisión (a diferencia de los seis meses del delito básico de receptación).

Por tal razón, y aunque la pena máxima en abstracto siguiera siendo superior en el caso de la receptación, se estima esta calificación de los hechos como más beneficiosa dada la posibilidad de imponer una pena privativa de libertad de menor extensión.'

La motivación por remisión a esos razonamientos jurídicos bastaría para rechazar el motivo analizado, en la medida en que a través de ellos ser da respuesta a la alegada vulneración del principio acusatorio y del derecho a ser informado de la acusación del artículo 24.2 de la Consytitución Española ya que la validez de la motivación de las resoluciones judiciales por remisión a otras resoluciones, integrando su fundamentación jurídica, ha sido admitida por el Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias nº 5/2002, de 14 de enero y 15/205, de 31 de enero). Así, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 5/2002, de 14 de enero, declaró lo siguiente (Segundo Fundamento de Derecho):

'De esta manera, debe comenzarse afirmando que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige siempre, desde luego, y sin perjuicio de los específicos requerimientos que imponen cada una de sus distintas facetas o vertientes, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. En particular, el deber de motivación supone (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4) que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante, como recuerda la STC 116/1998, de 2 de junio (FJ 4), existen diversos supuestos en que es exigible un específico y reforzado deber de motivación de las resoluciones judiciales, entre los que cabe citar, en lo que ahora interesa, aquellos en que se ven afectados otros derechos fundamentales o libertades públicas o en que se incide de alguna manera sobre la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico. Asimismo, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que la técnica de la motivación por remisión no resulta contraria a las exigencias constitucionales, aun cuando las resoluciones judiciales se refieran a derechos fundamentales o libertades públicas e, incluso, en el caso de que adopten medidas restrictivas de los mismos -por todas, STC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3.c) -.'

No obstante ello, hemos de insistir en que no se vulnera el principio acusatorio y el derecho a ser informado de la acusación porque el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, al mantener la acusación por delito continuado de hurto introdujese la calificación alternativa de delito de receptación del artículo 298.1 del CP, no modificase el relato fáctico de su escrito de conclusiones proovisionales, y ello entendemos que es así por las siguientes razones:

1ª.- Porque la acusación introdujo una calificación jurídica alternativa, al solicitar la condena por delito de receptación, lo que permitió la condena en la instancia por dicho delito, razonando el juzgador la menor gravedad de ese delito en relación con el delito continuado de hurto, por el que mantuvo la acusación.

2ª.- Porque la defensa, de entender que la modificación de la tipificación penal de los hechos en el trámite de conclusiones definitivas vulneraba el derecho a ser informado de la acusación pudo y debió haber solicitado la suspensión del juicio y el aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a fin de poder preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estimase convenientes, al amparo d elo establecido en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3ª.- La no modificación del relato de hechos del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal a fin de dar una cobertura o soporte fáctico al delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal en si misma no provoca la vulneración del principio acusatorio, ya que en la conclusión primera del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal se parte de la sustracción ilícita, por los cuatro acusados, de numeros teléfonos móviles y otros efectos durante la 'fiesta del agua', en Pozo Izquierdo (término muncipal de Santa Lucía de Tirajana) y se termina relatando que agentes de la Policía Local de ese municipio encontraron ocultos en el techo del vehículo Golf matrícula ....-VYX, entre otros efectos, 16 teléfonos móviles.

Por tanto, el relato de hechos del escrito de conclusiones provisionales contiene los datos esenciales para la condena por el delito de receptación, cual es la procedencia ilícita de los efectos, inicialmente atribuida a los cuatro acusados, así como los relativos a la posesión de los mismos con conocimiento del origen ilícito, que se infiere de la ocupación de esos teléfonos, del inusual lugar en que fueron escondidos y del alto número de terminales de telefonía móvil incautados; de modo que la sentencia en esencia respeta el relato fáctico del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y los hechos que se introducen en el factum de la sentencia no son sustanciales, en cuanto aparecen referidos a aspectos accesorios en la concreción de la conducta típica y, además, todos ellos fueron sometidos a debate y contradicción en el acto del juicio oral, de modo que ninguna indefensión se ha ocasionado.

En relación al momento en que se configura definitivamente la acusación y a los supuestos en que se vulnera el principio acusatorio y el derecho a ser informado de la acusación conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 124/2022, de 11 de febrero de 2022 (Ponente: Excma. Sra. doña Ana María Ferrer García), declaró lo siguiente:

'5.El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación y los introducidos por la defensa. Lo esencial es que la persona acusada haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado definitivamente formulados por las partes. Que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva.

Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

El principio acusatorio que informa nuestro proceso penal particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, es una consecuencia más del sistema constitucional de garantías procesales. Lo decisivo a efectos de la lesión del artículo 24.2 CE es la efectiva constancia de que no hubo elementos esenciales de los hechos o de la calificación final que no pudieran haber sido plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo (entre otras muchas SSTS 241/2014, de 26 de marzo; 578/2014, de 10 de julio; 638/2016, de 19 de abril; 798/2017, de 11 de diciembre; o 429/2020 ,de 28 de julio).

En línea con ello, la STC 34/2009, de 9 febrero señaló 'al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, este Tribunal ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria [ SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 a); 302/200, de 11 de septiembre, FJ 2]. Esta exigencia se convierte así en un instrumento indispensable para poder ejercer el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. Hemos señalado también que, a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 6). Por eso no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5; 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 2)'.

Lo que determina los márgenes de la controversia son las conclusiones definitivas. En palabras que tomamos de las SSTS 651/2009, de 9 de junio; 777/2009, de 24 de junio; 1143/2011, de 28 de octubre; 448/2012, de 30 de mayo; STS 214/2018, de 8 de mayo o 704/2018, de 15 de enero de 2019, el proceso es de cristalización progresiva. Las conclusiones provisionales ( artículo 650 LECRIM) permiten definir los términos de los debates del juicio oral. Pero son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Y son precisamente tales conclusiones definitivas, formuladas una vez practicada las pruebas en el juicio oral, las que han de ser tomadas como referencia para determinar la ineludible correlación entre la acusación y el fallo, presupuesto inderogable del principio acusatorio.

Doctrina consolidada de esta Sala ha afirmado que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas. Sobre éstas y no sobre las provisionales ha de resolver la sentencia. La fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional privaría de sentido a los artículos 732 y 793.7 (ahora art. 788.4) de la LECRIM y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral ( SSTC 12/1981, de 10 de abril; 20/1987, de 19 de febrero; 91/1989, de 16 de mayo; 284/2001, de 28 de febrero). Ni el procesamiento ni la calificación provisional vinculan de manera absoluta al Tribunal sentenciador. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y a él debe ser referida la relación de congruencia del fallo ( SSTS de 7 de septiembre de 1989, rec. 3259/1986; 1273/1991, de 9 de junio; 2.222/1992, de 30 de junio; 2389/1992, 11 de noviembre; de 14 de febrero, rec.1799/1993;1/98 de 12 de enero; y TC 33/2003 de 13 de febrero).

El artículo 732 LECRIM en el procedimiento ordinario y el 788 LECRIM en el abreviado arbitran la posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado arrojado por la prueba practicada en el juicio. Es esta definitiva calificación donde queda fijado el ámbito del debate y sobre la que se establece la exigencia de correlato entre acusación y fallo. Por ello la ley ofrece la posibilidad de suspender el enjuiciamiento para tomar conocimiento de una modificación de las conclusiones definitivas que suponga una alteración del objeto del proceso ( artículo 788.4 LECRIM de aplicación supletoria al procedimiento ordinario), en el entendido de que queda vedada a la acusación una modificación que supongan alteración sustancial del objeto dentro del proceso precisamente por la adhesión al derecho de defensa. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral (entre otras STS 684/2013, de 3 de septiembre).

La SSTC 9/1982, de 10 de marzo; o la 228/2002, de 9 de diciembre (entre otras) precisaron que las modificaciones del escrito de calificación provisional al fijarse la definitiva que imponga una calificación más grave, no lesiona el derecho a no ser condenado sin conocer la acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho. Sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación.

Ni siquiera, como aclaró STC 33/2003, de 13 de febrero, esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas, si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. La LECRIM en el marco de la regulación del procedimiento ordinario establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( artículo 732 LECRIM). Y faculta al órgano judicial, una vez efectuadas las conclusiones definitivas, a someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( artículo 733 LECRIM). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte 'cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria' ( artículo 746.6 en relación con el art. 747 LECRIM). Con mayor precisión, la LECRIM prevé para el procedimiento abreviado (artículo 788.4), que 'cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.' Y concluía la citada sentencia 33/2003 'En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica'.

Doctrina esta que ha tenido amplio reflejo en la jurisprudencia de esta Sala. Son exponente, entre otras, las SSTS 1185/2004, de 22 de octubre; 203/2006, de 28 de febrero; 1498/2005, de 5 de diciembre; 609/2007, de 10 de julio; 295/2012, de 25 de marzo; 720/2017, de 6 de noviembre; 214/2018, de 8 de mayo; 631/2019, de 18 de diciembre; 192/2020, de 20 de mayo; o 429/2020 de 28 de julio.

Ahora bien, no toda modificación de conclusiones es admisible. El objeto del proceso, delimitado por el hecho punible y la persona o personas a quienes formalmente se les atribuye, ha de permanecer invariable. No cabe una alteración subjetiva que aboque a la introducción de nuevos responsables penales o civiles, ni tampoco una mutación de identidad sustancial del hecho. La modificación de conclusiones no puede en principio variar el objeto procesal sustituyendo unos hechos por otros distintos desde el punto de vista naturalístico, es decir, hecho entendido como suceso o acontecimiento; pero sí aquellos elementos factuales no sustanciales o su valoración jurídica. En palabras que tomamos de la STS 631/2019, de 18 de diciembre'en todo lo accidental, también en aquello que, no suponiendo variación sustancial fáctica, tiene relevancia jurídica (base factual de las atenuantes o agravantes o del grado de participación o ejecución) la libertad para modificar las conclusiones provisionales carece de límites, aunque está compensada, para ahuyentar cualquier género de indefensión, por el mecanismo delartículo 788.4º LECrim'.

Como dijo en su día la STS 1141/2004, de 8 de octubre, lo único que, en principio, no cabe al formular las conclusiones definitivas 'es alterar los hechos o las personas a las que se imputen, por exigencias propias del principio acusatorio, según el cual no pueden traspasarse los límites de la acción ejercitada, constituidos por los hechos y los sujetos a los que se imputen (v., ad exemplum, STS 18 de noviembre de 1998)'. Y añadió 'solamente cuando, en este trámite, se produzca una modificación esencial de los hechos y de la calificación jurídica provisional, podrá lesionarse el derecho de defensa - consecutivo al derecho a conocer la acusación- si la defensa de los acusados ha solicitado la suspensión de la vista y propuesto nuevas pruebas o una sumaria instrucción suplementaria y el Tribunal rechazase sin suficiente fundamento tal pretensión (v. arts. 746.6, 747 y 788.4 LECrim., art. 24 C.E., y, ad exemplum, STS de 13 de febrero de 2003)'.

Por todo lo expuesto, procede rechazar el motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, y confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas del recurso ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Lorenzo Olarte Lecuona, actuando en nombre y representación de don Pablo, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiuno por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 171/2020, confirmando dicha resolución e imponiendo al recurrente el pago de las costas procesales derivadas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentecias, dejando una certificación en el rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.

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