Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 88/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 86/2022 de 02 de Noviembre de 2022
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO
Nº de sentencia: 88/2022
Núm. Cendoj: 35016310012022100098
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2967
Núm. Roj: STSJ ICAN 2967:2022
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000086/2022
NIG: 3501943220160002536
Resolución:Sentencia 000088/2022
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000073/2019-00
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Hugo; Procurador: EVA MARIA NAVARRO NARANJO
Apelante: Salome; Procurador: AJEI BETANCOR PEREZ
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SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de noviembre de 2022.
Visto el Recurso de Apelación n.º 86/2022 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario n.º 766/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de sumario ordinario n.º 73/2019, se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'SE CONDENA a Salome como autora penalmente responsable de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso ideal el artículo 77 del Código Penal con dos delitos relativos a la prostitución, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la prohibición de aproximación a la testigo protegida n.º NUM001 a su domicilio lugar de trabajo ó lugar donde se encuentre por un plazo de quince años
SE CONDENA a Hugo como autor penalmente responsable de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la prohibición de aproximación a la testigo protegida n.º NUM001 a su domicilio lugar de trabajo ó lugar donde se encuentre por un plazo de doce años
SE ABSUELVE A Salome del delito de falsificación de documentos públicos
SE ABSUELVE A María Purificación , Nemesio, Paulino, Angustia y Vicente de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones
En concepto de responsabilidad civil Salome deberá indemnizar a cada una de las testigos protegidas n.º NUM000 y n.º NUM001 la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000€;)cuya condena sera solidariamente con Hugo en el caso de la testigo protegida n.º NUM000 por los perjuicios y daños causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2022 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
'Probado y así se declara que:
Salome de nacionalidad nigeriana en situación regular en territorio español, con NIE NUM002 entre los años 2009 y 2015, ha captado al menos a dos mujeres jóvenes, compatriotas suyas, que se encontraban en precaria situación económica en su país de origen, aprovechándose de ello y convenciéndolas de que vinieran a España a trabajar, para traerlas y una vez en el país reclamarles una deuda que debían abonar ejerciendo la prostitución, aprovechando la situación de necesidad en que se encontraban tales mujeres en España y mediante amenazas de causar algún mal a las mismas o a sus familiares,
Las dos mujeres cuyas identidades se han ocultado a través de la identificación de testigo n.º NUM000 y testigo n.º NUM001 fueron sometidas también a través de unos juramentos ó ritos de vudú prestados por ellas y sus familiares y de esta forma les obligaba a a abonar los gastos derivados del viaje a España. Antes de que decidieran venir a España, las mujeres así captadas se encontraban en Nigeria en situación de escasez de recursos económicos para atender las cargas familiares o sus propias necesidades, siendo este el motivo por el que aceptaban la oferta de venir a España a trabajar
La Testigo Protegido nº NUM000 , contactó en Nigeria con un intermediario, conocido como ' Blas', amigo de la procesada Salome, quien le condujo hasta una persona no identificada que le forzó a practicar un juramento en el cual el testigo protegido tuvo que tragarse el corazón de una gallina muerta, contrayendo desde ese mismo momento con Salome la obligación de abonar la deuda que le generaría su transporte hasta España bajo amenaza de muerte. Así, propoprcionándole este hombre la documentación precisa, el testigo protegido nº NUM000 cogió un avión hasta Estambul (Turquía), donde permaneció unos dos meses, después se subió en una barca en compañía de otras personas y cruzó el mar hasta llegar a Atenas desde donde pasado un tiempo viajó desde Atenas hasta Madrid, haciendo uso para ello de nueva documentación que le proporcionó un tercero y allí finalmente cogió un vuelo con destino Gran Canaria. Una vez en la isla, en marzo de 2010, el testigo protegido nº NUM000 se trasladó en taxi hasta la localidad de Vecindario, donde fue recogido por la procesada antes mencionada y llevado hasta su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM003, término municipal de DIRECCION000 y partido judicial de DIRECCION001, lugar en que vivió de manera habitual con el marido, hermana y amante de Salome,
El testigo protegido, se vió obligado a ejercer la prostitución y a trabajar de limpiadora en los apartamentos que explotaba el procesado Vicente y cada mes entregaba un sobre con todo lo recaudado a Salome, obteniendo solamente 200 euros para abonar el alquiler de la habitación donde estaba alojada y 50 euros para comida, apuntando el testigo en una hoja las cantidades cobradas que le manifestaba Salome, quien contaba el dinero.
El testigo protegido nº NUM000 ejerció la prostitución varios años, manteniendo relaciones sexuales consentidas con el procesado Vicente
Pagó toda la deuda que había contraído con Salome
Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, el testigo protegido nº NUM000 presenta DIRECCION002, estado de ánimo descendido de intensidad severa (depresión), vergüenza, estigmatización y dificultades para adaptarse socialmente y dificultad de acceso a los recursos disponibles.
En el caso de la testigo protegido nº NUM001 en el año 2012, cuando tenía 17 años, contactó en Nigeria con los procesados Salome y Hugo, quienes, actuando de común acuerdo, aprovechándose del bajo nivel sociocultural e intelectual del testigo protegido y de la situación de pobreza en que vivía en su país de origen, le ofrecieron la posibilidad de viajar hasta España para ejercer la prostitución, y viajó hasta DIRECCION003 con el también procesado María Purificación, hermano menor de Hugo. en compañía de otra mujer llamada Felisa, y María Purificación y Nemesio. Estuvieron todos viviendo juntos en Marruecos y Salome sufragaba todos los gastos. Posteriormente viajaron en patera hasta DIRECCION003. El procesado María Purificación por indicación de Salome se hizo pasar por su pareja y padre del bebé Posteriormente fue trasladada sola a Sevilla y en Valencia Salome la recogió, y viajó posteriormente con ésta y su bebé hasta Gran Canaria. Durmió una noche en el domicilio donde se encontraba la también procesada Paulino y después fue alojadas en otro domicilio. El testigo protegido nº NUM001 mantuvo contacto teléfono con los procesados Salome y Hugo durante todo el viaje recibiendo continuas amenazas relativas al pago de la deuda contraída por los gastos derivados de su traslado. El testigo protegido nº NUM001 ejerció la prostitución en Las Palmas de Gran Canaria y la zona de PLAYA000 durante dos meses, no abonando cantidad alguna a los procesados al no disponer de recursos económicos. Una vez transcurridos dos meses, el testigo protegido se marchó a Italia para seguir ejerciendo la prostitución, si bien al cabo de un tiempo, en el año 2015, regresó nuevamente a España, concretamente al domicilio donde residía la procesada Paulino, sito en la CALLE001 NUM004, de la ciudad de Bilbao, viaje sufragado también por la procesada Salome, quien además abonaba el alquiler de dicha vivienda. Salome siguió exigiéndole el pago de la deuda, así como el del alquiler, razón por la cual se mantuvo en el ejercicio de la prostitución, aunque finalmente no realizó pago alguno, pese a ser advertido que en caso contrario podrían causarle un mal al testigo o a su familia.
María Purificación y Nemesio emigraban desde Nigeria, después de DIRECCION003 fueron a Tánger, y tuvieron como destino final Alemania
Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, el testigo protegido nº NUM001 presentó sintomatología ansioso-depresiva reactiva.
La madre del testigo protegido nº NUM001 había sido obligada en Nigeria a prestar juramento, consistente en comerse el hígado de una cabra muerta, con el fin de compeler al testigo protegido nº NUM001 al pago de la deuda que le iba a generar su traslado hasta España, que ascendía a 35.000 euros'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de los condenados don Hugo y doña Salome, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- El 14 de septiembre de 2022 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para resolver sobre la admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Por auto de fecha 26 de octubre de 2022 se acordó la no admisión de la prueba propuesta y se señaló para el día 2 de noviembre de 2022, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia condena a los dos súbditos nigerianos (pareja, varón y mujer) por la comisión de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual ( art. 177 bis, apartados 1.b y 9 CP) en concurso ideal ( art. 77 CP) con sendos delitos de prostitución ( art. 187.1 CP) sobre dos compatriotas, captadas, trasladadas y explotadas para el ejercicio de la prostitución, con lucro de los condenados.
La pena impuesta es de seis años de prisiòn para la mujer (la condenada Salome) y cinco para el varón (el tambièn condenado Hugo).
La Sentencia opta por absolver (por insuficiencia probatoria) al resto de las personas (cinco) que, de una u otra manera, se encontraban en el entorno de los dos explotadores en esa actividad delictiva, singularmente grave, por cuanto los hechos, muy sintéticamente, consistieron en captar mediante engaño a las dos compatriotas nigerianas, engañarlas, trasladarlas a España y explotarlas como prostitutas, apropiándose de los ingresos obtenidos, al tiempo que las tenían casi en la indigencia, todo ello mediante la coacción ejercida con técnicas de juramentos o sacrificios de vudú u otras creencias arcaicas, prevalièndose del ínfimo nivel de formación de las víctimas (algunas analfabetas, firman con la huella digital), de su ingenuidad y de sus convicciones religiosas animistas.
Ambos recurren en apelación ante esta Sala, siendo impugnados tales recursos por la representación del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El último motivo del recurso señala que la Sala autora de la Sentencia apelada no accedió a la cuestión previa alzada al inicio del juicio en relación a la propuesta de prueba pericial caligráfica a prestar sobre unas notas manuscritas en la que se dejaban constancia de fechas y cantidades, presumiblemente sobre los ingresos provenientes de la actividad de prostitución.
A.- El motivo ha sido considerado por la Sala como una solicitud (integrada en el recurso, pero autónoma) por la que pide recibimiento a prueba en segunda instancia ante esta Sala y ello porque, aunque se ubica en su escrito como motivo tercero del recurso, pide expresamente tal recibimiento, invoca el precepto adecuado para ello ( art 790.3 LECr.) y su petición o 'suplico' contiene un otrosí en el que, invocando de nuevo tal precepto procesal 'se solicitan las siguientes pruebas', que detalla claramente (sendos informes periciales caligráficos, que aporta) instando la celebración de la Vista que prevee el art. 791 LECr., ante esta Sala, para su ratificación e interrogatorio por las partes.
Desde tal perspectiva, esta Sala dictó Auto denegatorio de tal probanza en segunda instancia, denegándola por no ser pertinente ni necesaria, sino irrelevante (aparte de que era extemporánea, pues podìa haberla solicitado en fase de instrucción), pero, no obstante, para guardar el mayor respeto (acaso excesivo) a la línea de defensa de la parte condenada, y evitar el estigma de la indefensión por denegacion de prueba, la Sala decidió mantener las pericias en el procedimiento (adjuntas al recurso) a fin de ser examinadas y justificar, con mayor detalle, su inutilidad en esta causa penal, como se hará en el próximo Fundamento Jurìdico, dedicado a analizar la prueba para comprobar (desde ahora se adelanta) la 'suficiencia' ( STCo. 160/88) de la prueba de cargo, sin necesidad de acudir a esas anotaciones manuscritas.
B.- Atendiendo a la inidónea perspectiva procesal del apelante, que incluye esta falta de prueba como tercer motivo de nulidad, ante la denegación de tal prueba por la Sala de instancia, planteada como cuestión previa en el acto del juicio, debe la Sala abordarlo como tal motivo.
De entrada, debería haberse ordenado como primer motivo (o la Sala corregirlo en tal sentido), toda vez que la constituye un defecto procesal que, cuando causa indefensión, constituye una causa de nulidad de la Sentencia ( arts. 238 y 240 LOPJ), por lo que la sistemática adecuada para su examen es la de abordarla prioritariamente y el cauce impugnatorio idóneo es el de vulneración de garantías procesales causantes de indefensión, que es el primero de los que regulan los arts. 790.2 y 846 ter LECr., cauce que tampoco ha utilizado, como debiera, la parte recurrente.
Respecto al fondo, la petición formulada en el acto del juicio, aparte de encubrir un intento dilatorio, propone una probanza que resulta inútil. La Sentencia, al recoger el interrogatorio a la testigo protegida n.º NUM000, indica que a ella se le exhibieron esas hojas manuscritas, donde constan las horas trabajadas y 'explica que su salario no era fijo sino que se le abonaba su trabajo por horas, por lo que éstas se apuntaban, así como las cantidades que le iba descontando Salome' [la principal acusada y condenada] y también afirma que 'cobraba por su trabajo en el bungalow mensualmente 1.200 euros'.
Como se vé, lo que declara la testigo protegida n.º NUM000 es que esas anotaciones reflejan los ingresos, pero parece referirse sólo a los ingresos como limpiadora en los bungalows del súbdito holandés Vicente, uno de los miembros del entramado de la prostitución, como se observa de la lectura de los hechos probados y, en particular, de las declaraciones de los testigos, pero que ha resultado absuelto (la Sala respeta, por razones procesales, tal absolución, ya que el Ministerio Fiscal no ha recurrido) ya que las prostitutas reclutadas y explotadas por los dos condenados simultaneaban su principal trabajo como tales, con los de la limpieza de los bungalows del citado Van Zogel, con quien, además mantenían relaciones sexuales, tanto las prostitutas como la principal organizadora y explotadora Salome.
Sólo una de las dos pericias (la del Sr. Borja, pues la otra, la de la Sra. Eugenia indica que fueron escritos por la misma persona con el mismo tipo de tinta, por lo que no dice nada de utilidad) concluye que el documento principal fué 'escrito en el mismo acto', que es el argumento utilizado por el apelante para indicar que carecen de valor, porque si son anotaciones de cantidades por fechas, lo razonable es que hubieran sido escritas sucesivamente (cada una en su fecha) y no en el mismo acto.
El argumento exculpatorio es débil: primero, porque sólo se refiere a un solo documento de los cuatro incautados, por lo que la conclusión del examen de los demás pudiera haber sido la contraria (escritas las anotaciones en sus respectivas fechas); en segundo lugar, porque cabe que este documento fuera un resumen de otros, y en tercer lugar, y principalmente porque no se refiere a la actividad de la prostitución, sino a la de trabajo ordinario de limpiadora, con lo que en nada sirven para la causa.
Pero es que, encima (y además de que esta prueba pudo y debió instarse en la fase de instrucción, momento procesal idóneo ex arts. 784 y 786.2, y sólo excepcionalmente ante esta Sala, art. 790.3), la probanza es inùtil porque no es ésta en la que se basa la convicción judicial de la Sentencia de instancia (ni siquiera tangencialmente), que sólo alude a este documento como un elemento marginal (irrelevante) en la declaración de la testigo protegida n.º NUM000; el núcleo de la prueba es la declaración en sí misma, más las declaraciones de los demás testigos, y, además, las reveladoras grabaciones de conversaciones telefónicas hechas sobre la principal condenada, y, además, otros elementos perifèricos corroboradores (grabación de un juramento o sacrificio de vudú en el teléfono móvil de la citada delincuente, y los indicios consistentes en su patrimonio, que en absoluto coinciden con los de su pretendida actividad en España).
Por tanto, la prueba denegada en la instancia (y denegada igualmente en esta apelación ex art. 790.3 LECr.) lo ha sido 'debidamente', toda vez que es impertinente y, sobre todo, innecesaria ( STS 10-7-19) con lo que no se dá infracción procesal alguna, pues el derecho a la prueba no es absoluto, sino sólo a la prueba pertinente, todo ello además de que la nulidad pretendida (que hubiera sido el efecto de la infracción procesal denunciada), necesita no sólo la infracción procesal en sí misma, sino la imprescindible consecuencia de la indefensión efectiva ( arts. 238 y 240 LOPJ y 790.2 LECr. y, especialmente, STCo. 191/88) que aquí no se detecta.
Así, no hay causa alguna de nulidad de la Sentencia de instancia, lo que despeja el examen de los otros motivos del recurso.
TERCERO.- El primer motivo del recurso (que la Sala unifica con el segundo, pues éste es una mera continuidad del anterior, pero bajo la rúbrica 'análisis de la prueba practicada'), se fundamenta en error en la valoraciòn de la prueba (motivo segundo de los que autorizan los arts. 790.2 y 843 ter LECr., que la apelante no cita), a fin de efectuar una crítica de la probanza que la Sentencia dá como base para fijar los hechos probados.
A.- El repaso discursivo de la apelante (que viene a reproducir una gran parte de los interrogatorios de las dos testigos protegidas y de los otros testigos ordinarios, màs las declaraciones de los acusados, tanto los hoy condenados y apelantes como de los absueltos).
De tales transcripciones viene a extraer lo que llama contradicciones, que -a criterio de este Tribunal- no son tales, pues se trata de matices que los testigos van añadiendo o precisando en sus varias declaraciones (ante la Policía, ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio). Así señala que es contradictorio ('incongruente', dice) que por un lado diga que nunca vió el dinero sino que todo se lo quedaba la encausada Salome, y diga, de otra parte, que tenía que pagar 200 euros de alquiler y 50 para comida, incoherencia que la Sala no vé, pues ya se ha dicho que la testigo tenía una doble fuente de ingresos, una el salario que le pagaba el súbdito holandés integrante de lo que esta Sala llama 'entorno' de la trama (que, como se ha sugerido, parece ser algo más que un mero personaje de relleno) y otra lo que procedía de la prostitución, que no recibía la testigo, ya que era la organizadora, la meretriz nigeriana Salome, quien le organizaba esa vida y cobraba a los clientes. Otra pretendida contradicción la señala en relación con otros aspectos de sus declaraciones, como el que se refiere a las amenazas, que un momento dice que 'todos' y en otro dice que 'niega que le hayan amenazado aunque Nemesio sí le amenazaba con brujería', declaraciones que ciertamente son, en este aspecto, incoherentes pero que no tienen la entidad suficiente para perder credibilidad, máxime ante las dificultades de idioma (el propio apèlante reconoce en otro de los párrafos de su escrito que se han hecho hasta dos y tres traducciones distintas de los dialectos en los que hablan). Señala la apelante las contradicciones con respecto a las declaraciones del citado Vicente, a las cuales la Sala no dá ninguna credibilidad, entre otras razones porque era uno de los acusados y no hace sino dar una apariencia de persona poco menos que altruista que ayudaba a las testigos, cuando, al contrario, colaboraba en su explotación, al menos en el aspecto laboral, pues no las tenía en alta en Seguridad Social ni en situación regular, además de mantener relaciones sexuales con ellas.
Respecto a la testigo protegida n.º NUM001, la apelante señala tambièn contradicciones nimias, como al referirse a su traslado a Italia, pues por una parte dice que la organizadora su compatriota Salome le dijo que se fuera a Italia y en otra declaración dice que lo decidió ella, lo que, para esta Sala, son imprecisiones sin relevancia porque el núcleo de sus declaraciones es sólido e insistente, como luego se verá.
En definitiva, no encuentra la Sala suficientes fisuras como para quebrar la credibilidad objetiva de las testigos protegidas.
B.- Como indica la doctrina jurisprudencial constitucional ( SSTCo. 300/05 y 123/06, entre tantas) la enervación de la presunción constitucional de inocencia requiere una triple verificación: la primera, el llamado 'juicio sobre la prueba' que incluye la existencia de prueba que sea de cargo, que se haya obtenido lícitamente, y especialmente guardando las reglas procesales de contradicción, publicidad, inmediación e igualdad de armas; la segunda, el llamado 'juicio sobre la suficiencia' que consiste en valorar si esas pruebas de cargo, (confrontadas con las pruebas de descargo si las hubiere) tienen suficiente consistencia como para alzar la presunción constitucional de inocencia; y, por último, el llamado 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad' que consiste en la elaboración de un discurso suficientemente razonable y trasparente que exponga el proceso intelectivo de la valoración probatoria.
Como se ha visto, en el amplio conjunto de alegaciones que se contienen en el motivo primero, unificado con el segundo, lo único que se hace es combatir la convicción judicial de instancia a base de unas 'incoherencias' o contradicciones que esta Sala de apelación no ve.
La conclusión judicial de instancia, en cuanto a los Hechos Probados y como antes se adelantó, se funda 'principalmente' (término indicado en la propia Sentencia apelada) pero no exclusivamente, en las declaraciones de los testigos protegidos.
En relación a la valoración de las mismas, teniendo en cuenta que en ellas coincide la posición procesal de víctimas con la de testigos, ha de recordarse la conocida doctrina jurisprudencial en esta materia, recordatorio que la Sala hace en remisión a Sentencias como la reciente de 27-10-22, en las que indicaron las pautas orientativas o criterios de credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva, persistencia y concurrencia de elementos periféricos corroboradores, criterios o pautas no rígidos sino de aplicaciòn flexible.
En el presente caso, como se ha visto, las pautas indicadas han sido seguidas, apreciándose credibilidad en ambos aspectos, persistencia y elementos corroboradores periféricos como ahora se va a ver.
II.- El segundo de los motivos de apelación citado, interpuesto temporáneamente ante este Tribunal por la correspondiente representación procesal del condenado, se precede mediante un motivo de mixto de revisión fáctica, en los que no se cita sustento procesal (debe ser el art. 790 en relacion con el 846 ter, ambos de la LECr.) omisión extensible al resto de los motivos del recurso.
Este segundo motivo del recurso se fundamenta en el habitual de error en la valoración de la prueba, que debe examinarse, dada su íntima conexión, con el primero, en el que se invoca la también habitual infracción de la presunción de inocencia, si bien este socorrido motivo cabe ser considerado como motivo de infracción de norma jurídica, en este caso, constitucional (presunción de inocencia del art. 24 CE). Así, los dos ùltimos motivos tienen, el primero, carácter revisorio y el segundo mixto (revisión de hechos probados e infracción de normas del Ordenamiento Jurìdico).
A.- Como recuerda la STS de 18-6-18, 'en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exige de la Sala Casacional una triple verificación.
a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba' , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia' , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de4 la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003, 220/2004, 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.
En resumen, la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Lo que se ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad (así lo expone, entre otras, la STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019 - ROJ: STS 1706/2019).
En relación a la presunción constitucional de inocencia, debe haber, pue,s probanza de cargo 'suficiente' ( STCo. 160/88 y STS 10-12-02).
C.- Efectuadas las consideraciones generales anteriores, procede abordar las alegaciones del primer y segundo motivo, que se ciñen, como ya se ha dicho, de un lado a invocar la presunción de inocencia (constitucionalmente protegida al máximo rango) y, de otro, a alegar error en la valoración de la prueba.
En el presente caso, no sólo es que no se aprecian, como antes se dijo, elementos de incredibilidad subjetiva ni objetiva, sino que abundan elementos probatorios periféricos de mucho peso, que confirman lo declarado por las testigos protegidas. Repasando tales elementos, procede resumir los más relevantes. En primer lugar, las conversaciones interceptadas merced a la intervención judicial de los teléfonos móviles de la principal encausada, como la que pregunta a su contacto en Nigeria ('Friday', debe ser una clave) '¿cuántas personas tienes para viajar?' (conversación B' del DVD 2) o cuando se interesa por otra persona que pueda traer personas a España y se ríe y hace referencia a la mafia y a dinero (conversación B3 en DVD 2) o, cuando hablan de una menor que aún no tiene 15 años refiriendose a las chicas que tienen que usar su vagina para trabajar (transcripción al folio 297 y ss.) o que para traer a las chicas tienen que hacerle brujería y también poner a las chicas a trabajar en un club, o que pueden traer a un chico que está en Libia y que lo pondrían a trabajar de chulo (folio 346) y que puede 'usar su pene para trabajar de gigoló'.
Otro elemento de interés es la grabaciòn de un video, extraído de uno de los móviles de la condenada, en el que se aprecia una de estas ceremonias de juramentos o vudú, lo que cuadra con las declaraciones de las víctimas, a las que se les sometió a tales engaños, haciéndole a una víctima deglutir un hígado de gallina y a la madre de otra un corazón de otro animal, en un rito de brujería en el que las ingenuas víctimas creían.
Y uno más es la falta de explicación del patrimonio de la principal condenada, que cuenta con un piso en Vecindario y 'casas y tierras' en Nigeria, (y hasta dos móviles, lo que sugiere una medida de seguridad ante el continuo uso de este medio de conmunicacion para establecer los contactos con sus proveedores de Nigeria y con las víctimas) lo que no cuadra con sus ingresos de un locutorio y por más que entre ellos se encuentre una pensión del generoso sistema tuitivo de la Seguridad Social y menos aún cuando afirma, para justificar todos los gastos que pagaba a las víctimas (billetes de avión y dinero en efectivo que era para ayudarlas.
La conclusión de lo razonado no puede ser otra que la desestimación del motivo, ya que debe mantenerse la conclusión fáctica obtenida por la Sentencia de instancia.
Queda, pues, intacto el relato fáctico, como consecuencia de la desestimación del motivo revisorio.
CUARTO.- El recurso no contiene el idóneo motivo de censura jurídica ( arts. 790.2 y 846 ter LECr.) que debiera haber complementado el de revisión fáctica, pero tal omisión deviene irrelevante por cuanto el mantenimiento del relato histórico de la Sentencia conduce a la declaración de que tales hechos se incardinan ajustadamente en los dos tipos penales que, en régimen de concurso medial ( art.77 CP), operan conjuntamente, que son los de trata de seres humanos del art. 177 bis, ap. 1.b y 1,c CP y delito de prostitución coactiva del art. 188, ap. 1 y 4 CP., conforme ha hecho la Sentencia apelada .
Respecto a la pena impuesta, ésta ha sido muy benévola, pues la horquilla punitiva oscila entre los cinco y los ocho años de prisión, y se le ha impuesto sólo seis, y, teniendo en cuenta 'las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad de los hechos ( art. 66.1.6 CP), tal fijación resulta, como se ha dicho, benévola, teniendo en cuenta que, tras obtener la residencia legal en España, y gozar de todos lo derechos que ello conlleva, y en especial el percibo de una prestación del generoso sistema tuitivo de la Seguridad Social, (y quizá de las derivadas por violencia de género, pues, según afirma ella misma 'tiene una orden de alejamiento') y estas circunstancias personales han sido aprovechadas para montar una organización de prostitución forzada, continuada durante años con favorecimiento de la entrada de inmigrantes ilegales, además de la vejatoria situación de explotación económica a mujeres desvalidas y carentes de toda formación (y analfabetas, como se dijo), con la que se ha lucrado y mucho.
De ello entiende la Sala, debe darse cuenta a la Inspección de Trabajo a los fines de que tanto la acusada y condenada como el acusado y absuelto súbdito holandés Van Zieggel, como empleadores de las inmigrantes en su faceta de limpiadoras puedan haber incurrido en otros ilícitos.
De otra parte, consta en la Sentencia que, cuando se le incautó a la condenada el terminal móvil, aparte del video que contenía el juramento o brujería, también había otros pornográficos en los que aparecía la aberración consistente en relaciones sexuales entre un adulto y una niña de tres (sic) años, lo que puede constituir un delito de los del art. 189 CP, por lo que procede deducir testimonio de ello y ser remitido a la Fiscalía, para el supuesto de que no existiera ya causa penal abierta por ello.
QUINTO.- El recurso del otro condenado, el también súbdito nigeriano Nemesio es una copia reducida del de la otra condenada, pues se estructura como un motivo revisorio al que sigue el 'análisis de las declaraciones de la testigo protegida n.º NUM001'.
Cuanto se ha dicho respecto al recurso de la primera apelante (excepto la alegación relativa a la denegación de prueba pericial) es aplicable 'mutatis mutandi' al de este condenado, dandose por reproducido el señalamiento de probanza respecto a la 'suficiencia' ( STCo. 160/88) de ésta por los mismos medios acreditativos, singularmente el testimonio de las testigos protegidas incluso no teniendo en cuenta el vinculo matrimonial que dicen que tienen, con lo que su participación en la trama es clara al señalarle continuamente, con todo detalle, las testigos protegidas.
Esta motivación 'por remisión' puede hacerse sin tacha de infracción procesal, ya que es expresamente admitida por la jurisprudencia constitucional ( STCo. 80 y 146/80).
SEXTO.- No se imponen costas.?
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados.
Fallo
1.- Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Hugo y doña Salome contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento sumario ordinario nº 73/2019, no se efectúa imposición de las costas del recurso.
2.- Dar inmediata cuenta, mediante remisión del testimonio de la presente Sentencia, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, a través de la Fiscalía de este Tribunal Superior, a los efectos indicados en el Fundamento Jurìdico 4º 'in fine' de la presente Sentencia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
