Última revisión
09/09/1999
Sentencia Penal Nº 88, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 125 de 09 de Septiembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 88
Fundamentos
ROLLO Nº 0125/99
CAUSA Nº 0060/98 de Jdo. Instrucción Coruña 6
NUMERO 88
La Coruña, a nueve de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA
vista en juicio oral y público la causa que con el número 0060/98 de jdo. Instrucción Coruña 6, por procedimiento abreviado y delito de ESTAFA, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y como acusación particular ANGEL , representado por el Procurador Sr. Gantes de Boado González y defendido por el Letrado Sr. Fernández López contra el procesado MIGUEL ANGEL , con D.N.I. nº --------, nacido en La Coruña, el día 1 de marzo de 1963, hijo de José Luis y Emiliana y vecino de La Coruña, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr y defendido por el Letrado Sr representado por la Procuradora Sra. Llan Lodos y defendido por la Letrada Sra. Hernán Fernández.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 3 de marzo de 1998 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día ocho de septiembre en que se celebró con la asistencia de las partes y procesado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.-
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248,1º, 249 del C. Penal, tipificado en los artículos del Código Penal, de que es autor (art. 28.1º del C. Penal) el procesado MIGUEL ANGEL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo con sus correspondientes accesorias, se le condene al pago de las costas y a que indemnice al propietario del Hostal M en 100.842 pesetas con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO: La acusación particular interesa la condena del acusado en los mismos términos del ministerio Fiscal.
CUARTO: La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su representado, por no ser los hechos constitutivos de delito.
HECHOS PROBADOS
El día 8 de agosto de 1997, Miguel Angel , nacido el día 1 de marzo de 1963, sin antecedentes penales, compareció en el Hostal M, sito en el lugar de Puerto de Santa Cruz, término municipal de Oleiros, y aparentando una solvencia de la que carecía, alquiló una habitación en la que permaneció hasta el día 24 del mismo mes, elevándose las facturas por alojamiento, diversas consumiciones y llamadas telefónicas, a la cantidad de 100.842 pts., que no pagó al abandonar el establecimiento hotelero, sin avisar.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal. Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la utilización del alojamiento de un hotel o similar, sin ulterior pago de las facturas de los gastos devengados, ha de ser estimada como engaño implícito, suficiente para generar el referido delito de estafa, en cuanto que hay una ficción de crédito o solvencia, sin
posterior pago, y sin justificar la imposibilidad de hacerlo por insolvencia fortuita, sobrevenida, máxime cuando se produce la ausencia del establecimiento sin explicación o aviso.
SEGUNDO: En el presente caso nos encontramos con la situación referida, que se refleja en el relato de los hechos que vienen probados, en primer término, por la declaración testifical del gerente del hotel y por la documental, consistente en las facturas obrantes en los folios 3 al 6, ambos inclusive, de los que se desprende que efectivamente el acusado estuvo alojado en el establecimiento hotelero, que generó los gastos mencionados. Por otra parte, el acusado no niega su estancia en el hotel, basando su defensa en que contaba con tener dinero para realizar los pagos correspondientes, ya que estaba pendiente de cobrar una cantidad por prestación del INEM, supeditada a la solución de un problema que le había surgido con el citado organismo, que la situación de insolvencia le había sobrevenido por tal circunstancia, teniendo, por otra parte una relación de confianza con el personal del Hotel.
Pero, lo cierto, es que frente al hecho innegable de la estancia durante los días indicados, e independientemente de que hubiese permanecido alojado anteriormente, sin que hubiesen existido problemas, en esta ocasión el acusado no ha presentado prueba alguna de sus afirmaciones, por el contrario, de sus declaraciones en el acto del juicio se trasluce que permaneció en el hotel a sabiendas de que no podía pagar los gastos que generaba, ausentándose del mismo sin explícacones, y la relación de confianza que sostiene mantenía con el personal, lo único que haría sería incrementar la confianza de que era un cliente que iba a pagar con normalidad los gastos del alojamiento.
TERCERO: Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado el hecho, con arreglo al art. 28 del Código Penal (aquí se puede exponer la prueba).
CUARTO: En la ejecución de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO: Toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, si del hecho derivasen perjuicios, a tenor de los arts. 109 y siguientes del Código Penal. En el presente caso se fija la cuantía de la indemnización al propietario del "Hostal M", en 100.842 ptas., con aplicación de los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses.
SEXTO: Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, conforme al art. 123 del Código Penal.
vistos los artículos citados, los pertinentes del C. Penal vigentes, artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLAMOS
Que: debemos condenar y condenamos a Miguel Angel, como autor responsable de un delito de ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas. Indemnizará al propietario del "HOTEL M" en la cantidad de 100.842 pts. Con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
