Sentencia Penal Nº 881/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 881/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 84/2014 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOLAZ PONSIRENAS, JULI

Nº de sentencia: 881/2015

Núm. Cendoj: 08019370222015100800


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Ref: Procedimiento Abreviado núm. 84/2014-D.

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 1956/2007

SENTENCIA NÚM. 881/2015

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

M. Josep Feliu Morell

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el presente Procedimiento Abreviado núm. 84/2014, Diligencias Previas núm. 1956/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, seguida por delito de estafa, contra Héctor , nacionalizado en España, con NIF nº NUM000 , nacido en Lleida el día NUM001 /45, hijo de Luciano y de Estela y con domicilio en Barcelona, CALLE000 , NUM002 NUM003 , contra Sabino , nacionalizado en España, con NIF nº NUM004 , nacido en Malgrat de Mar el día NUM005 /44, hijo de Carlos Daniel y de Rosa y con domicilio en Barcelona, CALLE001 , NUM006 NUM007 , y contra María Inés , nacionalizada en España, con NIF nº NUM008 , con domicilio en Barcelona, CALLE001 , NUM006 NUM007 .

Han sido partes los acusados Héctor , representado por el Procurador Jordi Ribó Cladellas y defendido por el Letrado José Juan Xatart Espuny, Sabino y María Inés , ambos representados por por la Procuradora Margarita Ribas Iglesias y defendidos por el Letrado defendidos por Antoni Prats Vilallonga, la acusación particular Gregoria , representada por la Procuradora Carme Chulio Purroy y defendida Pere Sutil Musté y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Juli Solaz Ponsirenas.

Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil quince.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona acordó tramitar las Diligencias Previas nº 1.956/2007, por la comisión de un presuntos delito de estafa agravada contra Héctor , Sabino y María Inés , según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

Segundo.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la condena de los acusados; Héctor y Sabino , como autores de un delito de estafa agravada, previsto y penado en el artículo 250.1.5ª del Código Penal , a la pena de seis años de prisión y multa de doce meses a una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas; y, en concepto de responsabilidad civil, los dos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Gregoria en la cantidad de 81.101,20 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y solicitando, además, la declaración de nulidad del contrato de cesión de crédito con garantía hipotecaria, de fecha 1 de marzo de 2002, que dio origen a los diez pagarés por importe de 30.050,60 euros, cuya nulidad también solicita el Ministerio Público. Por su parte, la representación procesal de la acusación particular, eleva también a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 248.1º del Código Penal , en consonancia con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal , con la agravante señalada en el artículo 250.1.6º y 7º, de abuso de confianza, considerando autores de dicho delito a los acusados, Héctor , Sabino y María Inés , interesando para cada uno de ellos la imposición de una pena de diez años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de treinta meses, a razón de una cuota diaria de treinta y nueve euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , costas; y, en concepto de responsabilidad civil formula la misma petición que el Ministerio Fiscal, pero en este caso, referida a los tres acusados por la acusación particular.

Tercero.-Por su parte la defensa de Héctor , en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su representado y, subsidiariamente, la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y, en todo caso, reiteró su petición, planteada como cuestión previa, de que el delito imputado a su defendido se hallaba prescrito. La defensa de Sabino , también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, reclamando la libre absolución de su patrocinado y, finalmente, la defensa de María Inés , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, reclamando la libre absolución de la acusada con la expresa imposición de costas a la acusación particular por su temeridad y mala fe; y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal Tras los correspondientes informes, y audiencia a los acusados, Héctor , Sabino y María Inés , se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.


Único.-Ha quedado probado y así se declara que habiendo existido unas relaciones comerciales previas entre unas mercantiles, de las que era participe Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales; y unas sociedades en las que participaban el matrimonio formado por Enrique y Gregoria , el citado Héctor convenció, con ánimo de obtener un beneficio económico, a dicho matrimonio para que la referida Gregoria firmara con el acusado, el día 1 de marzo de 2002, un contrato de cesión de crédito con garantía hipotecaria y, a cambio de tal cesión, la reseñada Gregoria le entregó diez pagarés, por un valor cada uno de 30.050,60 euros, siendo plenamente conocedor el citado acusado que el crédito cedido era inexistente en ese momento, al haber abonado, el día 16 de septiembre de 1996, el deudor Onesimo a Luis Pedro , apoderado del acusado, el importe de tal crédito; y, dicho acusado, pudo llevar a término tal maniobra fraudulenta aprovechándose de la circunstancia de que, por razones fiscales, no se había cancelado en el Registro de la Propiedad correspondiente, la garantía hipotecaria que afianzaba el crédito ya saldado. Por ello, la querellante pese a consultar el citado Registro público no tenía posibilidades de conocer que el crédito que le era cedido ya no existía.

Posteriormente, el día 6 de mayo de 2002, Héctor endosó los diez pagarés, recibidos y firmados por Gregoria , a cambio de la cantidad de 270.455,44 euros, a la mercantil Global Studies 3000, S.L., de la cual era apoderado Sabino , el cual, no consta que tuviera conocimiento, ni participación en la maniobra defraudatoria desarrollada anteriormente por el citado Héctor . Finalmente, los citados pagarés fueron endosados a la mercantil Jasmadi Group, S.L., de la cual, era también apoderado Sabino y administradora formal de la misma, María Inés , pareja sentimental de Sabino . Dicha mercantil, al resultar impagados los pagarés a su vencimiento, emprendió acciones legales contra Gregoria , interponiendo contra la misma un procedimiento ejecutivo cambiario, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona, con el número de juicio cambiario 61/2003, en el transcurso del cual le fueron embargados a la reseñada Gregoria los saldos de dos cuentas corrientes, por un valor total de 606,84 euros, lo cuales fueron transferidos a la cuenta de dicho Juzgado y, finalmente, entregados a la ejecutante.

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Fundamentos

Primero.-En primer término se ha de abordar la cuestión previa planteada por la defensa de Héctor , al inicio de las sesiones del juicio oral, en el sentido que, según su criterio, el delito imputado a los acusados estaría prescrito, por cuanto, al haber transcurrido más de cinco años entre la realización de los hechos imputados y la presentación de la querella denunciando los mismos. Tal tesis es evidente que no puede ser acogida; por cuanto, la imputación formulada, por las dos acusaciones, se refieren a un delito de estafa, en su modalidad agravada, prevista en el artículo 250 y, por ello, la pena prevista en abstracto para tal modalidad delictiva, es de seis años de prisión, límite máximo que no se ha sido modificado en los distintas reformas operadas en el Código Penal desde la fecha de realización de los hechos denunciados. Por consiguiente, al estar prevista una pena máxima de seis años para el delito imputado, el plazo de prescripción previsto en el artículo 131 del Código Penal , es el de diez años y no el de cinco alegado por la defensa. Por ello, es también muy claro que entre la fecha de los hechos denunciados, año 2002 y la interposición y admisión a trámite de la querella, año 2007, no ha transcurrido el plazo de diez años establecido en el antes citado artículo 131 y, como hemos dicho anteriormente, tal circunstancia conlleva necesariamente la desestimación de la solicitud de prescripción, formulada por la defensa del acusado Héctor .

Segundo.-Al amparo de dispuesto en el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , este Tribunal ha valorado en conciencia las pruebas practicadas durante el acto del juicio oral, en virtud de ello, se llega a la conclusión de que, efectivamente, se ha producido la comisión del delito de estafa, atribuido al acusado, Héctor , puesto que, en relación a la conducta de dicho acusado, concurren todos los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para la apreciación del referido delito. Así, una reiterada y constante jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras muchas, la sentencia núm. 465/2.012, de 1 de junio , establece los siguientes requisitos para poder estimar la comisión de un delito de estafa: 'Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes:1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).'

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, es evidente que los hechos declarados probados constituyen el reseñado delito de estafa; por cuanto, es muy evidente que el acusado, Héctor , después de mantener una relación comercial con la empresa dirigida con Enrique , marido de la querellante, estableció negociaciones con éste, en el transcurso de las cuales concertaron y firmaron, el día 1 de marzo de 2002, en escritura pública, un contrato de cesión de un crédito con garantía hipotecaria, folios 13 a 17, a cambio de la firma y entrega al acusado de diez pagarés, por un valor cada uno de ellos de 30.050,60 euros, suscritos por la querellante, Gregoria , pero ocultando a la citada Gregoria y a su marido que tal crédito no existía, puesto que, había sido saldado tiempo atrás por el deudor, Onesimo , y, tal omisión de un extremo particularmente relevante, también constituye un engaño, tal y como así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia núm. 121/2013, de 25 de enero , en la que se expone lo siguiente: 'Hemos declarado con reiteración (ad exemplum , STS 229/2007, de 22 de marzo ), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.

También hemos dicho que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información, cualquiera que sea su posición en el contrato, máxime si tales riesgos afectan, como en el caso enjuiciado, nada menos que al cumplimiento principal del vendedor que lo es el poner a disposición del comprador el objeto del negocio jurídico celebrado.'.

Por consiguiente, para apreciar la existencia de una situación de engaño no es necesario una conducta de carácter activo o positivo por parte del sujeto activo del delito sino que es suficiente con la ocultación, como ocurre en el caso de autos, de un elemento relevante sobre el negocio jurídico suscrito entre las partes que de haber sido conocido por los perjudicados, sin duda, no hubieran aceptado la suscripción de dicho negocio jurídico, ya que, en el caso enjuiciado, es evidente que no existía el crédito cuya cesión se acordaba. Además, en el caso que nos ocupa, la ocultación reseñada no podía ser advertida por los engañados, puesto que, en el Registro de la Propiedad, al que accedió, según ha manifestado en el plenario, el antes citado Enrique , no se había anotado la cancelación de la garantía hipotecaria, al parecer por motivos fiscales, según manifestaciones del deudor, Onesimo . A la vista de esta situación, el acusado Héctor alega que él no era conocedor de que el crédito había sido saldado. Sin embargo, las pruebas aportadas al plenario contradicen de forma contundente ese supuesto desconocimiento. Así, en su declaración en el juicio oral, el deudor Onesimo , manifiesta rotundamente que pagó la deuda y abonó la cifra de unos veintiocho millones de pesetas a Luis Pedro , el cual era apoderado del acusado Héctor y, el abono de tal cantidad está confirmado por la declaración del referido Luis Pedro , que consta en el folio 832 de la causa, y que se ha incorporado mediante su lectura al plenario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber fallecido dicho testigo con anterioridad a la celebración del juicio oral; y, en la reseñada declaración, dicho testigo corrobora lo declarado por Onesimo y reconoce, al igual que el citado Onesimo , que firmaron, el día 16 de septiembre de 1996, el documento privado, que consta en 833 y 834, en el cual, se cancela el crédito con garantía hipotecaria que ostentaba el acusado Héctor frente al antes mencionado Onesimo y, en relación con tal operación el referido Luis Pedro estaba plenamente legitimado, ya que, actuaba como apoderado del acusado Héctor , según poderes otorgados por éste, el día 12 de diciembre de 1995, aportados por su defensa como cuestión previa, al inicio de las sesiones del juicio oral, siendo tales poderes específicos para el cobro del crédito antes señalado. Además, en su declaración Luis Pedro manifiesta que dio el dinero recibido del Sr. Onesimo al acusado Héctor . Por consiguiente, en base a las declaraciones testifícales de Onesimo y Luis Pedro y a la documental citada, puede afirmarse que no existe duda alguna que el acusado Héctor , cuando suscribió el contrato de cesión de crédito con garantía hipotecaria, de fecha 1 de marzo de 2002, con la querellante, era pleno conocedor de que tal crédito no existía por haber sido satisfecho a su apoderado en el año 1996, sin que exista ningún motivo para poder pensar que los dos testigos citados mienten sobre tal cancelación, ya que, en ningún momento del juicio se ha cuestionado la credibilidad de tales testigos, ni se ha aportado ningún dato respecto a los mismos que pudiera hacer sospechar sobre la existencia de algún interés por su parte para faltar a la verdad sobre la realidad de la cancelación descrita. En resumen, el acusado Héctor , aprovechando que por interés mutuo de las dos partes, no se canceló la garantía hipotecaria en el correspondiente Registro de la Propiedad, ocultó a la querellante que el crédito que le cedía, a cambio de los pagarés suscritos por ésta, ya había sido satisfecho y, en consecuencia, no existía, lo cual, supone la existencia de un engaño bastante, suficiente y manifiestamente idóneo para realizar la operación fraudulenta con la querellante, concurriendo por ello los dos primeros requisitos necesarios para la apreciación del delito de estafa.

En cuanto al resto de requisitos anteriormente mencionados, resulta claro que también concurren en el caso de autos. Así, en tercer lugar, el engaño utilizado por el acusado motivó de forma directa que la querellante suscribiera unos pagarés, es decir, una obligación de pago que, aunque en ese primer momento, no tuvo una incidencia directa en su patrimonio, con posterioridad como consecuencia del procedimiento cambiario seguido para el pago de varios de los pagarés, supuso el embargo de poco más de seiscientos euros, procedentes de dos cuentas de las que era titular la querellante. En cuarto lugar, concurre claramente el dolo y ánimo de lucro en la conducta del acusado, puesto que, en base a la prueba testifical y documental anteriormente reseñada, resulta evidente que el acusado era pleno conocedor de la inexistencia del crédito que estaba cediendo y que con tal conducta pretendía obtener un enriquecimiento, mediante el cobro directo o endoso de los pagarés recibidos. Finalmente, el perjuicio directo señalado anteriormente, es decir, los 604,84 euros antes referenciados, son consecuencia directa de la acción engañosa del acusado al obtener con ella la emisión de los pagarés cuya ejecución judicial ha motivado el embargo de los seiscientos euros anteriormente mencionados. Por todo ello, se concluye que el acusado Héctor ha cometido el delito de estafa objeto de acusación.

Tercero.-Una vez establecido lo anterior, hemos de determinar, a la vista de lo solicitado por las acusaciones, cual es la modalidad de la estafa cometida por el acusado, Héctor , y su grado de ejecución. En tal sentido, la Sala considera que se ha cometido un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5 del actual Código Penal , es decir, una estafa agravada por el valor de lo defraudado, superior a 50.000 euros, puesto que, tal tipificación seria la más favorable al acusado, ya que, la redacción de la estafa agravada, vigente al momento de los hechos, año 2002, no fijaba una cuantía objetiva y se limitaba a agravar la estafa en función del 'valor de la defraudación', habiendo establecido la jurisprudencia que, a partir de la cifra de unos dos millones de pesetas, o doce mil euros ya podía aplicarse el subtipo agravado, valorando también las circunstancias de cada caso y del perjudicado. Establecido lo anterior, también constata la Sala que dicha estafa agravada ha de tener la consideración de consumada; por cuanto, si bien es cierto que el perjuicio directo causado a la querellante, como luego analizaremos, en dinero efectivo es únicamente de unos seiscientos euros, que es la cantidad que finalmente le fue embargada a dicha querellante de dos cuentas corrientes de las cuales era titular, como consecuencia del juicio ejecutivo cambiario instado ante el impago por ésta de los pagarés entregados al acusado, también es cierto que Héctor obtuvo al endosar dichos pagarés, según consta pactado en el documento, obrante en el folio 1.125 de la causa, una cantidad muy superior a los cincuenta mil euros fijados en el artículo 250 antes reseñado y es en ese momento cuando se produce la consumación de la estafa agravada, al haber recibido tal cantidad dineraria, superior a los cincuenta mil euros, siendo ese precisamente el objetivo de la maniobra defraudatoria desplegada por dicho acusado consistente en obtener la suscripción por la querellante del contrato de cesión de crédito con garantía hipotecaria y la entrega de unos pagarés, con un valor total de unos trescientos mil euros, cuando era pleno conocedor tal acusado de que el crédito cedido era inexistente al haber sido saldado con anterioridad, tal y como hemos razonado anteriormente. Por todo ello, como antes hemos anunciado, entendemos que el acusado, Héctor , es autor de un delito consumado de estafa, en su modalidad agravada, prevista en el artículo 250.1.5 del vigente Código Penal .

En relación con la calificación jurídica realizada por la acusación particular, la cual, califica los hechos de estafa continuada y agravada, en este caso alegando que se ha producido tal estafa mediante un abuso de confianza y que se trata de una estafa procesal, tal tesis ha de ser completamente rechazada. Así, en cuanto a la continuidad delictiva, es claro que únicamente se ha producido un único hecho, constitutivo de estafa, cual es, la obtención de unos pagarés firmados por la querellante a cambio de la cesión de un crédito con garantía hipotecaria inexistente y plasmado en el contrato firmado entre la querellante y Héctor , el día 1 de marzo de 2002, sin que se haya producido una 'pluralidad de acciones u omisiones', tal y como se exige en el artículo 74 del Código Penal para apreciar una continuidad delictiva; por cuanto, los actos realizados por el acusado, con posterioridad a la firma del referido contrato, de 1 de marzo de 2002, son actos de agotamiento o consumación de un único delito de estafa y no de la realización de diferentes estafas. Finalmente, tampoco pueden reputarse los hechos, en relación con el acusado Héctor , de estafa procesal. Así, en primer lugar, es evidente que dicho acusado ninguna participación ha tenido en el procedimiento ejecutivo cambiario presentado contra la querellante y, además, resulta claro que el perjuicio patrimonial contra la querellante no se produjo por un error en la decisión judicial adoptada en dicho juicio ejecutivo, tal y como se ha exigido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras resoluciones, en su sentencia núm. 5/2015, de 25 de enero , en la cual, se establece que: 'Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho.'.En el caso que nos ocupa, el citado desplazamiento patrimonial tenía su causa directa en la maniobra defraudatoria previa consistente en la firma del contrato de cesión de un crédito inexistente, por saldado, y la entrega de los antes citados pagarés a cambio de la cesión crediticia fraudulenta; y, en consecuencia, en el engaño directo a la querellante y no al órgano judicial.

Por otra parte, tampoco puede aceptarse la concurrencia de una situación de abuso de confianza, tal y como sostiene la acusación particular; por cuanto, es evidente que entre la querellante, su esposo y el acusado no existía una relación previa de confianza que hiciera más fácil el engaño perpetrado sino todo lo contrario, ya que, precisamente la acusación alega que el citado Héctor había incumplido sus obligaciones en unos negocios previos entre las partes, por lo que, resulta sorprendente que se afirme la existencia de una posible confianza cuando lo que debería haber existido es una desconfianza ante una persona que ya había demostrado, según lo expuesto por la propia parte perjudicada, que no cumplía con sus obligaciones y que por ello no era de fiar. Además, al margen de esas relaciones comerciales o mercantiles previas, no se ha alegado ni, lógicamente acreditado que existiera entre el autor del delito y la querellante o su marido, una relación personal, familiar o de otra índole que pudiera justificar la apreciación de la modalidad agravada de abuso de confianza y que hiciera más fácil para el acusado la perpetración de la estafa objeto del presente procedimiento.

Cuarto.-En relación con la participación en los hechos enjuiciados de los también acusados, Sabino y María Inés , procede dictar una sentencia absolutoria respecto a ambos; por cuanto, por lo que respecta a María Inés , el Ministerio Fiscal no formula acusación contra ella y, la acusación particular, no especifica en modo alguno, en su escrito acusatorio, cual es la participación de dicha acusada en los hechos imputados, hasta el punto que su nombre únicamente aparece en tal relato, al afirmarse que se dirige la acusación contra ella, pero posteriormente ni se la menciona por lo que, es evidente, que la Sala ignora los hechos presuntamente delictivos que le son atribuidos y, únicamente, puede deducir, por lo actuado en el plenario, que la acusación contra la citada María Inés se realiza por un extremo estrictamente formal, ya que, al parecer, figura como apoderada de la mercantil Jesmadi Group, S.L.; pero, lógicamente, para poder formular un acusación penal contra una persona concreta y determinada, no basta con la acreditación formal de una relación de la misma con una sociedad sino que, además, se ha de concretar y acreditar que dicha persona ha participado con conocimiento y voluntad en algún tipo de operación delictiva, circunstancia ésta que, obviamente, no concurre en el caso de autos, en relación con la citada María Inés , la cual, ni tan siquiera es citada en el escrito acusatorio como administradora de la sociedad antes reseñada. Por todo ello, es evidente que no se ha acreditado, en modo alguno, que la referida María Inés haya tenido ningún tipo de implicación en los hechos objeto de acusación en esta causa y, por ello, procede dictar en favor de la misma una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables a ella.

De la misma forma, también procede dictar un pronunciamiento absolutorio en favor del acusado, Sabino ; por cuanto, su participación en la trama fraudulenta orquestada por el otro acusado, Héctor , no ha quedado en absoluto acreditada, ya que, tal participación se basa en meras conjeturas, suposiciones o hipótesis de las acusaciones sin que las mismas hayan resultado probadas en el acto del juicio oral y, no solo eso, sino que, a juicio de la Sala, el citado Jose Carlos más parece otro perjudicado por la conducta de Héctor , que no un partícipe de sus actividades. Así, en el plenario ha quedado perfectamente acreditado que el citado Sabino no tuvo la más mínima participación en las negociaciones entre la querellante, su marido y el acusado, Héctor , en relación con el contrato de cesión de crédito hipotecario, firmado el 1 de marzo de 2002, ya que, así lo han manifestado todos los implicados en el acto del juicio oral y la aparición de dicho acusado se produce muy posteriormente al intentar cobrar los pagarés, firmados por la querellante y que le fueron endosados a la sociedad de la que era apoderado el citado Sabino . Tal intento de cobro y las acciones judiciales encaminadas a conseguirlo está claro que se trata de una conducta lógica y que, sin duda, hubiera llevado a cabo cualquier persona física o jurídica que hubiera sido tenedora de los pagarés, cuando éstos resultaron impagados y tal actividad no puede calificarse como sospechosa o determinante de su participación en la conducta fraudulenta imputada al otro acusado Héctor . La existencia de un concierto entre ambos es una mera especulación teórica sin ninguna base probatoria y huérfana de cualquier tipo de prueba y, además, consta en la causa el documento, anteriormente citado, en el folio 1.125 de la causa, en el que Héctor reconoce haber recibido una importante suma dineraria, superior en todo caso a los cincuenta mil euros, de la sociedad Global Studies 3000, S.L., de la cual es apoderado Jose Carlos , en contraprestación al endoso de los pagarés suscritos por la querellante. En consecuencia, tal endoso está perfectamente documentado y la existencia del mismo no puede, sin más, acreditar una confabulación entre ambos acusados, al margen de las sospechas que tal operación pueda haber despertado en los querellantes. Por todo ello, como hemos dicho anteriormente, procede dictar una sentencia absolutoria en favor del acusado Jose Carlos al no haber quedado, en absoluto, acreditada su participación en los hechos que le eran imputados por ambas acusaciones.

Quinto.-En relación con la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del ahora condenado Héctor , no procede estimar la petición de su representación letrada en relación a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, puesto que, tal solicitud se fundamenta única y exclusivamente en una alegación genérica ' por el enorme lapso de tiempo desde los hechos originadores del proceso'.Tal alegación no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para la estimación de la atenuante reclamada, recogidos entre otras, en su sentencia núm. 1.275/2011, de 29 de noviembre , en la cual, se afirma lo siguiente: 'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, aspecto este último de especial importancia en las presentes actuaciones por las razones antes expuestas.

En cuanto a las causas del retraso, la jurisprudencia ha señalado ( STS nº 1594/1994 ; STS nº 522/2001 ; STS nº 1086/2007 ; y STS nº 912/2010 , entre otras) que '...ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida'.

En el mismo sentido se ha pronunciado en su sentencia núm. 381/2014, de 21 de mayo , en la que se insiste en que: 'Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Aplicando esta consolidada doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, es evidente que la defensa del acusado se ha limitado a afirmar que existe un largo lapso de tiempo entre la fecha de los hechos y su enjuiciamiento, pero ni en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el plenario, ni en el propio informe final se ha hecho la más mínima mención a ningún período de tiempo concreto y determinado de supuesta paralización de la causa. Por todo ello, como hemos apuntado anteriormente, no procede estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas cuya apreciación ha reclamado la defensa de Héctor .

Sexto.-Una vez se ha determinado que el acusado, Héctor , es autor de un delito consumado de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, es el momento de determinar la pena que debe ser impuesta al mismo como autor de dicha infracción penal, según las reglas previstas en el artículo 66.1.6ª del Código Penal y teniendo en cuenta las variaciones de penalidad que se han producido desde la fecha de los hechos, año 2002 hasta la actualidad, en relación con las estafas. En este sentido, las estafas agravadas, desde el año 2002 hasta la fecha, siempre han estado penadas con una pena de prisión de uno a seis años y una pena de seis a doce meses multa. Dicho lo anterior, la Sala para la individualización de la pena a imponer tiene en cuenta dos circunstancias: la primera, si bien es cierto que no se ha podido apreciar la atenuante de dilaciones indebidas por las razones formales antes expuestas, también es verdad que el Tribunal no comprende como han podido transcurrir más de trece años entre la fecha de los hechos, marzo de 2002, y el enjuiciamiento de los mismos, finales de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que se trata de una causa no especialmente compleja; por lo que tal circunstancia, obviamente, ha de tener trascendencia en la respuesta punitiva con respecto al delito cometido por el acusado. En segundo lugar, también se ha de tener en cuenta el escaso perjuicio económico efectivamente causado y acreditado a la querellante, la cual, en realidad únicamente ha sufrido un quebranto económico de poco más de seiscientos euros, que es la cantidad que le fue detraída de dos cuentas corrientes de las cuales era titular por el juzgado civil que tramitó el procedimiento cambiario formulado contra ella y, además, aquellos gastos derivados de su defensa en tal procedimiento cambiario, sin que se hay acreditado ningún otro tipo de perjuicio económico directo y apreciable, para dicha querellante como consecuencia de la conducta desarrollada por el ahora condenado. Teniendo en cuenta la penalidad antes señalada y las circunstancias expuestas, entiende la Sala que la pena a aplicar, en el caso que nos ocupa, ha de ser próxima a la mínima establecida legalmente, es decir, un año y seis meses de prisión y ocho meses de multa, en este caso, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del Código Penal . En cuanto a la cuota diaria de la multa impuesta, siguiendo un criterio consolidado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se fija la misma en la cantidad de diez euros, ya que, no procede la imposición de la cuota mínima, puesto que, tal cuota seria aplicable a los casos de indigencia o cercanos a la misma, situación que es evidente que no concurre en la persona condenada, ya que, dicha persona ha afirmado ser apoderado o administrador de varias mercantiles activas, por lo que, difícilmente puede afirmarse que su situación económica es precaria o angustiosa. En apoyo de tal criterio debe traerse a colación la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 320/2012, de 3 de mayo , en la que se establece lo siguiente: ' Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.

2. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.

La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'

Finalmente, también procede imponer al acusado Héctor , como pena accesoria, según lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad impuesta.

Séptimo.-De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , toda persona condenada por la comisión de un ilícito penal ha de reparar los daños y perjuicios causados con su actuación. En el presente caso, Héctor ha de responder de forma directa de los perjuicios causados a la querellante, los cuales, sin embargo, a la vista de las actuaciones, no son los reclamados por el Ministerio Fiscal y por la representación de la citada querellante; por cuanto, tales acusaciones parten de una premisa incierta o, al menos, no acreditada, como es que la querellante ha 'saldado la deuda' y, por ello, se reclama el importe total de lo reclamada en el procedimiento cambiario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona, es decir, 60.101,20 euros de principal y 21.000 euros de intereses. Tal cancelación de la deuda en modo alguno queda acreditado en las actuaciones, puesto que, la propia perjudicada ha declarado en el plenario que 'no se pagaron los importes de los pagarés' y, del testimonio de las actuaciones del juicio ejecutivo cambiario antes reseñado, que consta unido a la causa en los folios 342 a 651, únicamente se constata que a la querellante le fueron embargados, retenidos y finalmente entregados, a la actora de dicho procedimiento cambiario, los saldos de dos cuentas corrientes por una suma total de 606,84 euros, folio 632. Por consiguiente, el perjuicio económico directo de la actuación del condenado se circunscribe a tal cantidad, más lógicamente todos aquellos gastos derivados de su defensa en el procedimiento cambiario indicado, los cuales, deberán ser fijados en fase de ejecución de sentencia, al no estar en estos momentos, plenamente determinados. Finalmente también procede, tal y como reclaman las acusaciones, declarar la nulidad del contrato de cesión de crédito con garantía hipotecaria, de fecha 1 de marzo de 2002, suscrito entre el ahora condenado y la querellante; y, también, la nulidad de los diez pagarés entregados por la citada querellante, al haber suscrito la misma dichos documentos en base a la conducta fraudulenta del acusado y, en consecuencia, con una prestación de consentimiento completamente viciada por tal comportamiento de la persona ahora condenada.

Octavo.-Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales han de ser impuestas a la persona condenada, en este caso, a Héctor , el cual, deberá abonar un tercio de tales costas, puesto que, las acusaciones han formulado en su conjunto tres imputaciones, habiendo prosperado únicamente una ellas, concretamente la del citado Héctor . En relación con la imputación de Jose Carlos , formulada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, han de declararse de oficio el tercio de las costas procesales correspondientes a dicha imputación, ya que, respecto a la misma no se constata la existencia de mala fe o temeridad por parte de la acusación particular, muy especialmente, por el hecho de que la acusación contra el citado acusado, ha sido plenamente compartida por el Ministerio Público. Finalmente, el pago del tercio restante de las costas procesales, correspondiente a la imputación de María Inés , ha de ser impuesto a la acusación particular; por cuanto, en este caso concreto es evidente que se ha producido una imputación completamente infundada e injustificada y que únicamente puede ser calificada de temeraria; y, a tal conclusión se llega por dos circunstancias: la primera, tal imputación únicamente ha sido realizada por la acusación particular, puesto que, el Ministerio Fiscal no ha formulado ningún tipo de acusación contra la referida imputada; y, en segundo lugar, muy particularmente, por el hecho de que la referida acusada ni tan siquiera es mencionada en el relato de hechos formulado por la mencionada acusación particular. Tal circunstancia es del todo punto sorprendente en el sentido de que se pretende formular una acusación contra una persona, reclamando, además, la imposición de una pena de tanta gravedad, como son, diez años de prisión, y que en todo el relato acusatorio no se mencione su nombre y, por tanto, se desconoce su hipotética participación en la realización de los actos delictivos que le son imputados. Por consiguiente, tal ausencia de mención ha de ser valorada como una temeridad palmaria por parte de la acusación particular a la hora de realizar la acusación contra la citada María Inés y, como consecuencia de tal conducta procesal temeraria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de serle impuesto el pago del tercio las costas procesales totales, relativas a la acusada que ha resultado finalmente absuelta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOSa Sabino y a María Inés , del delito de estafa que les era imputado.

CONDENAMOSa Héctor , como autor responsable de un delito de estafa, agravada por la cuantía de lo defraudado, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de dicha condena; OCHO MESES MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS,con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CONDENAMOSa Héctor a abonar a Gregoria la cantidad de 606,84 euros, más los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia abonados por la misma en el juicio cambiario núm. 61/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona, debiendo abonar en relación con tales cantidades los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DECLARAMOS LA NULIDADdel contrato de cesión de crédito con garantía hipotecaria, suscrito entre el condenado y la querellante, el día 1 de marzo de 2002; y de los diez pagarés firmados por la citada querellante en contrapartida de tal cesión de crédito.

CONDENAMOSa Héctor al pago de un tercio de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento, declarando de oficio un tercio de las mismas e imponiendo el tercio restante, relativo a la imputación de María Inés , a la acusación particular.

Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.


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