Sentencia Penal Nº 882/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 882/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1306/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 882/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100842

Núm. Ecli: ES:APM:2014:16021

Núm. Roj: SAP M 16021/2014


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023916
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1306/2014 RAA/SH
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 257/2013
Apelante: D./Dña. Fermín y D./Dña. Fermín
Procurador D./Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO
Letrado D./Dña. Mª LUISA DE MIGUEL BUENAPOSADA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 882/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D.JULIAN ABAD CRESPO
=====================================
En Madrid, a 10 de diciembre de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de fecha
21 de mayo de 2014 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' El acusado por estos hechos es Fermín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables.

Entre las 17:15 hora del día 7 de octubre de 2011 y las 12 horas del día 8 de octubre de 2011, personas no i9dentificadas forzaron la cerradura de la furgoneta Renault Kangoo, matrícula ....-RCB , con nº de bastidor NUM000 , propiedad de Pedro , que lo había dejado perfectamente estacionado y cerrado en el Paseo. De Setúbal, de la localidad de Fuenlabrada, y se llevaron el vehículo.

En fecha no determinada, personas no identificadas sustituyeron las placas de matrícula de la citada furgoneta por otras placas con matrícula ....-HCM .

Como consecuencia de investigaciones que realizaba el grupo II de Policía Judicial, perteneciente a la Comisaría de Usera-Villaverde en relación con el robo de vehículos, principalmente de las marcas Renault Kangoo, Volkswagen Passat y Dacia Logan, agentes de policía establecieron un dispositivo de vigilancia sobre el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , de la localidad de Seseña (Toledo), que estaba alquilado por el acusado.

Sobre las 15:30 horas del día 24 de octubre de 2011, el acusado salió del domicilio y se dirigió a una furgoneta Renault Kangoo, con placas ....-HCM introduciendo la llave en la cerradura de la misma, siendo en ese momento identificado por la policía, que comprobó que el número de bastidor de la furgoneta figuraba como sustraída y no coincidía con las placas de matrícula.

Dicha furgoneta la poseía el acusado conociendo su procedencia ilícita, sin que se haya acreditado que participara en la sustracción ni supiera del cambio de las placas.

La llave utilizada por el acusado era una copia sacada del tapón de la gasolina.

La furgoneta sufrió desperfectos tasados en 472,18 euros por los que el propietario no reclama, habiendo desaparecido efectos de su interior valorados en 280 euros que son reclamados por el propietario.'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' ABSUELVO A Fermín de los delitos de robo con fuerza y de falsedad en documento oficial de los que venía acusado en la presente causa.

CONDENO A Fermín como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas, declarando de oficio la otra mitad.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. Carlos Álvarez Ubeda, en representación del condenado en la instancia Fermín , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 11 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 9 de diciembre de 2014.



CUARTO .- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho. Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, excepto cuando dice 'conociendo su procedencia ilícita' que se suprime.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por vulneración del derecho a la defensa en cuanto se condena al acusado por un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , cuando en los hechos por los que se formula acusación en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, elevadas a definitivas en el acto del plenario, no se hacen constar aquellos que constituyen los elementos exigidos por el delito de receptación por los que viene condenado el acusado.

Leído el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, elevadas a definitivas en el acto del plenario, se comprueba como en su relato factico se contienen aquellos hechos propios de los delitos de robo con fuerza y de falsificación de placa de matrícula, por los que se acusa de modo principal a Fermín .

Igualmente se comprueba que en tales calificaciones se realiza una calificación jurídica alternativa como delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , mas no se contiene un relato de hechos alternativo que describa los elementos de esta figura penal, así nunca se dice que el acusado tuviera conocimiento del delito previo contra la propiedad o el orden socioeconómico, ni que ayudara a los responsables del delito de robo a aprovecharse de los efectos del mismo, ni que recibiera, adquiera u ocultare el vehículo sustraído, limitándose a describir que el acusado es sorprendido 17 días después del robo del vehículo cuando se introducía en su interior con una copia de la llave original que realiza utilizando el tapón de la gasolina En este estado de cosas ha de recordarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 1982 , enseña que, como ha señalado la más generalizada doctrina, al escrito de calificación del art. 650 LEC , le corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente, la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles, puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado, que sólo podrá, efectivamente, defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que conozca la 'exposición concreta de los hechos'. El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos es una garantía en favor del equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal. La ruptura de ese equilibrio en contra del acusado al no conocer éste en concreto cuáles son los hechos punibles que se le imputan, puede producirle indefensión, concepto que no hay que interpretar como necesariamente equivalente a la imposibilidad de defenderse.

En la misma línea dispone la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 de 30 de septiembre ' Hemos sostenido reiteradamente que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación' ( STC 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 3), derecho que encierra un 'contenido normativo complejo' (por todas, SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 13 ; 182/2001, de 17 de septiembre , FJ 4), cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 a ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), convirtiéndose en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 19/2000, de 31 de enero, FJ 4 ; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14 ; 182/2001, de 17 de septiembre , FJ 4). Desde esta primera perspectiva hemos señalado que, a efectos de fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas (por todas, SSTC 174/2001, de 26 de julio , FJ 5), que debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 6La segunda perspectiva del principio acusatorio, cuya vulneración también alega el recurrente, hace referencia a la necesaria correlación que ha de existir entre la acusación y el fallo, impuesta por el deber de congruencia. Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, entendiéndose por 'cosa' en este contexto tanto un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', cuanto 'la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos', ya que el debate contradictorio recae 'no sólo sobre los hechos sino también sobre la calificación jurídica' (por todas SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación (entre otras, SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1 ; 11/1992, de 27 de enero, FJ 4 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), no pudiendo el Tribunal 'apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( SSTC 205/1989, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2).

Ahora bien, también hemos destacado que la congruencia sólo requiere la identidad del hecho punible y la homogeneidad de las calificaciones jurídicas ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FFJJ 3 y 4; 174/2001, de 26 de julio , FJ 5) y que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional 'no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación' ( STC 278/2000 de 27 de diciembre , FJ 18)' .

En virtud de lo dicho, y resultando el único hecho relatado en el escrito de acusación, que el acusado se encontraba en posesión del vehículo 17 días después del robo, absolutamente insuficiente para apreciar la comisión del delito de receptación, pues ello puede deberse a múltiples causas y no implica necesariamente el conocimiento de un delito previo contra la propiedad, el recurso ha de ser estimado, debiendo en esta alzada absolver al acusado Fermín del delito de receptación de que viene acusado

SEGUNDO .- Siendo la sentencia absolutoria las costas de la primera instancia han de declarase de oficio a tenor del artículo 123 del Código Penal y 240 L.E.Crim . Siendo igualmente de oficio las causadas en esta segunda instancia Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Carlos Álvarez Ubeda, en representación del condenado en la instancia Fermín , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de fecha 21 de mayo de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma, y en su lugar debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Fermín del delito de receptación de que viene acusado. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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