Última revisión
24/01/2014
Sentencia Penal Nº 884/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10166/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 884/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100978
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6139
Núm. Roj: STS 6139/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 23 de noviembre de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Blas Vidal representado por el Procurador Sr. Bermejo Valiente, Pablo Alberto representado por la Procuradora Sra. Tascón Herrero y Braulio Fabio , representado por el procurador Sr. García García. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
'En la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de la ciudad de Oviedo, residían desde hace años Custodia Silvia y sus dos hijos Zaida Covadonga y el acusado Blas Vidal siendo ambos hijos también del ex marido de Custodia Silvia .
Custodia Silvia padece una minusvalía reconocida del 95% (según resolución de la Consejería de Bienestar Social de fecha 27-2-2006), teniendo diagnosticado ostoartritis localizada, inteligencia límite, perdida de agudeza visual binocular grave e hipoacusia severa, reconociéndole un grado de discapacidad del 89% mas un 6% por factores sociales añadidos, limitaciones que según dictamen forense suponen un retraso mental moderado, carece de instrucción, siendo prácticamente analfabeta, con capacidad intelectual significativamente inferior al promedio y limitaciones significativas de su capacidad adaptativa, siendo encuadrable en la categoría pedagógica de adiestrable muy influenciable y con un menoscabo tanto intelectivo como volitivo importante.
Zaida Covadonga tenía reconocida una minusvalía del 85% por resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de 19 de noviembre de 2011, con diagnóstico de retraso mental ligero del 59% más un 6% por factores sociales añadidos, habiendo padecido trastornos del lenguaje y crisis convulsivas. Desde hacia mas de un año padecía también dolencias en las piernas, no diagnosticadas, que la inhabilitan para caminar, salvo trayectos cortos, apoyándose en las paredes, saliendo únicamente a la calle, valiéndose de una silla de ruedas que era conducida por su hermano el acusado Blas Vidal .
Durante esas fechas los acusados
Pablo Alberto y
Braulio Fabio mediante distintas intimidaciones, así como aprovechándose de sus limitadas facultades mentales de
Custodia Silvia y de su hija
Zaida Covadonga , lograron que éstas les financiasen compras en varios centros comerciales de efectos de los que se apoderaban ambos acusados
Pablo Alberto y
Braulio Fabio e incluso articulas destinados al bebe hijo del acusado
Pablo Alberto y la menor
Enriqueta Felisa (sic)
-El 31 de enero de 2009, en el Corte Ingles de Salesas en Oviedo, compraron accesorios de informática por valor de 135,95€ operación cuya financiación suscribió Custodia Silvia .
La situación se estaba haciendo tan insoportable que el día 2e (sic) de mayo de 2009 el acusado Blas Vidal su madre y hermana Zaida Covadonga a pesar de su carácter y de lo limitado de su facultades mentales y el temor que tenían a los acusados Pablo Alberto y Braulio Fabio decidieron abandonar su propia casa y denunciar la situación a la que se veían sometidos por lo que el citado 23 de mayo a eso de las 18.37 horas formularon una denuncia en la Comisaría de Oviedo donde contaron las presiones amenazas y vejaciones a las que venían siendo sometidos, para acto seguido Zaida Covadonga y su hermano el acusado Blas Vidal dirigirse al domicilio de su padre Jenaro Ildefonso sito en la CALLE001 nº NUM003 NUM004 NUM005 donde pasaron la noche. Al comprobar los acusados Pablo Alberto y Braulio Fabio que aquellos no regresaban a casa decidieron irles a buscar y hacerles regresar y así estos sobre las 20.30 horas del aludido día se dirigieron al domicilio de CALLE001 y al percatarse estos de que no había nadie en la casa forzaron la puerta de la misma y tras revolver en su interior, se hicieron con un televisor y una videoconsola que llevaron al domicilio de CALLE000 .
A partir del regreso al domicilio la situación de dominación y maltrato continuado se agravo y radicalizó obligando a Custodia Silvia su hija Zaida Covadonga y al acusado Blas Vidal a hacerles entrega de las llaves de la casa y sus teléfonos móviles impidiéndoles volver a salir solos de la casa, permaneciendo Zaida Covadonga ocupando su habitación y pasando el acusado Blas Vidal y su madre a ocupar el salón donde tenían que dormir en el suelo, acostándose el acusado Braulio Fabio en un colchón en la entrada de la casa para evitar en todo momento que aquellos durante la noche pudieran darse a la fuga. No volviendo a dejarles solo en ningún momento pudiendo salir a la calle únicamente custodiados y vigilados por cualquiera de los dos acusados Braulio Fabio o Pablo Alberto .
El día 25 de junio por la mañana se dirigieron todos ellos al centro de Oviedo, donde tras concertar el acusado Pablo Alberto una cita telefónica, estuvieron con un empleado de la gestoría Astur, viendo un piso para alquilar en la CALLE002 , destinado al acusado Pablo Alberto y su novia Enriqueta Felisa , operación que también iba a financiar Custodia Silvia .
Braulio Fabio veintitrés años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Blas Vidal quince años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Pablo Alberto dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Custodia Silvia y a Blas Vidal a su persona, domicilio o cualquier otro lugar en donde estos se encuentren a una distancia no inferior a 500 metros, así como la de comunicarse con los mismos por cualquier medio verbal o escrito durante un periodo de dos años.
- Braulio Fabio un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como las medidas señaladas anteriormente para Pablo Alberto .
-tres años de prisión a Braulio Fabio e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las medidas señaladas antes con relación a Pablo Alberto .
Pablo Alberto ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Custodia Silvia y Blas Vidal a su persona, domicilio o cualquier otro lugar donde estos se encontrasen a una distancia no inferior a los 500 m, así como comunicarse con los mismos por cualquier medio verbal u escrito durante un periodo de 5 años.
Braulio Fabio siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Así como prohibición de aproximarse a Custodia Silvia y Blas Vidal a su persona, domicilio o cualquier otro lugar donde estos se encontrasen a una distancia no inferior a los 500 m, así como la de comunicarse con los mismos por cualquier medio verbal o escrito durante un periodo de cinco años.
A Braulio Fabio seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
A Blas Vidal dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Braulio Fabio once años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Blas Vidal seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Braulio Fabio dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Braulio Fabio tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Pablo Alberto cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Braulio Fabio cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Pablo Alberto quince meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Braulio Fabio diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Braulio Fabio cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Blas Vidal multa de tres meses con cuota diaria de 5€ y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P .
A Blas Vidal en 6,44 avas partes de ellas y a que indemnicen Braulio Fabio y Pablo Alberto de forma conjunta y solidaria a Custodia Silvia y a Jenaro Ildefonso en 135.000€ por el fallecimiento de su hija Zaida Covadonga y actos realizados sobre su persona.
A) Blas Vidal : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 117.1 y 9.3 C .E. en lo concerniente a la independencia de Jueces y Tribunales. SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 de la LECr ., y 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la C.E en lo concerniente a la presunción de inocencia de los delitos de agresión sexual. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECr ., por infracción de precepto legal, al no haberse aplicado la atenuante de reparación del daño a la víctima vulnerando el art. 21.5º del CP . CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECr ., por infracción de precepto legal, al no haberse aplicado la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 20.1 y subsidiariamente la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 20.1 y 21.1 en relación a lo dispuesto en el art. 68 todos ellos del C.P . QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECr ., por infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 20.6 del CP . al no haberse aplicado la eximente completa de miedo insuperable. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr ., por infracción de precepto legal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º LECr ., por manifiesta contradicción entre los hechos probados en la sentencia.
B) Pablo Alberto : PRIMERO.- Por infracción del art. 849.2 de la LECr por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 y concordantes de la LECr . TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .
C) Braulio Fabio : PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECr ., por infracción de ley, al no haberse aplicado debidamente el contenido del art. 21.1 en relación con el art. 20.6 del CP , respecto al miedo insuperable existente en su representado.
Fundamentos
De otra parte, condenó a Blas Vidal como coautor de los siguientes delitos: un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento; un delito de maltrato habitual; un delito de lesiones; dos delitos de agresión sexual, uno del art. 178 del C. Penal y otro del art. 179 del mismo cuerpo legal , ambos en relación con el art. 180.3; y un delito de profanación de cadáveres.
Contra las referidas condenas recurrieron los tres acusados formulando cada uno de ellos su respectivo recurso.
En el
La base argumental de la defensa se centra en señalar la pérdida de
Al centrar todo el motivo en la pérdida de imparcialidad del Tribunal, no parece que las normas que cita para fundamentar el recurso sean las más apropiadas ( arts. 117.1 y 9.3 de la Constitución ), ya que lo que está realmente denunciando el recurrente es la vulneración de una de la garantías capitales del proceso, la imparcialidad del Tribunal, por lo que el derecho fundamental infringido sería realmente el derecho a un proceso con todas las garantías, contemplado en el art. 24.2 de la Constitución .
Sea como fuere, la pretensión de la defensa es claro que no puede acogerse. En primer lugar, porque la parte se limita a exponer unas alegaciones inespecíficas sobre la pérdida de imparcialidad del Tribunal durante el curso de la vista oral debido a la forma de preguntar, al contenido de las preguntas y a los comentarios que vertía el presidente. Sin embargo, no concreta en modo alguno el recurrente qué preguntas considera capciosas, cuáles fueron esos comentarios u opiniones que suponían adoptar una posición previa contra el acusado así como una intervención contraria al juicio contradictorio y proclive a un modelo inquisitorial.
La ausencia de la más mínima referencia específica a esas supuestas preguntas capciosas y a los comentarios predeterminantes de la decisión ya constituye de por sí razón bastante para que no prospere la tesis de la defensa. Se está, pues, ante una falta de concreción que impide conocer qué preguntas y comentarios considera la parte que aminoran la imparcialidad del Tribunal hasta el punto de que deba determinar la nulidad de un juicio.
A ello ha de sumarse que en el visionado de la grabación digital de la declaración prestada en el juicio por el recurrente, así como de la de alguno de los testigos y peritos que se reseñan, esta Sala no ha apreciado esos comentarios tendenciosos ni las preguntas capciosas que se denuncian sin precisión ni pormenorización algunas en el escrito de recurso. Se observa, eso sí, que al final de los interrogatorios de los acusados, de los testigos y peritos formula alguna pregunta el Presidente del Tribunal, pero esta Sala no considera que sean capciosas ni ha escuchado en la grabación comentarios u opiniones que comprometan la imparcialidad de la Sala sentenciadora.
Por último, tampoco nos consta que la parte impugnante haya formalizado protesta alguna en el curso de los interrogatorios del plenario quejándose de las intervenciones del presidente del Tribunal. En los apartados que hemos visionado de la grabación de la vista oral no aparecen desde luego las quejas de la defensa, y tampoco las refiere en su escrito de recurso.
En consonancia, pues, con lo razonado, el motivo resulta inviable.
La contradicción la encuentra la parte recurrente entre una serie de hechos que se narran en la premisa fáctica relativos a las distintos malos tratos físicos y morales, amenazas, vejaciones e intimidaciones de que fue víctima el acusado, y lo que se argumenta después en la fundamentación de la sentencia para concluir que no concurría la eximente completa de miedo insuperable.
Según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; y 54/2009, de 22-1 ), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre estos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción 'in términis', de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.
Pues bien, en el caso examinado, y tal como se expone incluso en el propio escrito de recurso, la contradicción que refiere la defensa no se daría internamente en la premisa fáctica de la sentencia, es decir, entre los propios hechos probados, sino entre estos y los fundamentos jurídicos de la sentencia cuando excluye la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable. Por lo cual, es claro que no concurre el requisito primordial que exige la ley y la jurisprudencia de que la contradicción solo puede prosperar como quebrantamiento de forma en los casos que se dé entre los propios hechos probados.
Así las cosas, el motivo resulta inasumible.
El recurrente sostiene que la condena por dos delitos de agresión sexual contra su hermana Zaida Covadonga carece de una base probatoria con una consistencia mínima para enervar la presunción constitucional. Aduce que la sentencia recurrida solo contiene una motivación de tres líneas en las que se remite a las declaraciones de la testigo Custodia Silvia , del propio recurrente y del coacusado Braulio Fabio .
Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
Pues bien, el examen de la sentencia recurrida permite verificar que no se han observado las pautas constitucionales exigibles para estimar como probados los hechos que se subsumen en los
arts. 178 y 179 del C. Penal , hechos que aparecen descritos de forma muy sintética: los acusados Pablo Alberto y
Braulio Fabio '
Lo primero que se aprecia en la sentencia recurrida es que carece de una motivación mínima que permita verificar la certeza de los hechos que se acaban de reseñar. Pues, tal como se dice en el recurso, solo se fundamenta la condena con la mera referencia genérica al testimonio de la madre de la fallecida, del acusado Braulio Fabio y del ahora recurrente. No se concretan, sin embargo, las manifestaciones incriminatorias que acreditarían la autoría delictiva ni tampoco los elementos de convicción que llevaron al Tribunal a acoger como probados tales hechos. Ni se dice, por último, si esas declaraciones fueron prestadas en sede policial o en la judicial, ni si corresponden a la fase instructora o a la de plenario.
El visionado de la grabación de la vista oral del juicio permite constatar que el recurrente admitió su intervención en todos los hechos excepto en lo que se refiere a los actos de naturaleza sexual sobre su hermana. Y en el mismo sentido negativo se pronunció el coacusado Braulio Fabio , quien manifestó que no tenía constancia de que se hubieran ejecutado actos contra la libertad sexual de Zaida Covadonga por parte de su hermano.
Ante las referidas negativas de ambos implicados, no les fueron leídas ninguna de las declaraciones de la fase de instrucción, por lo que no se ha suplido el vacío probatorio de las manifestaciones del juicio oral con declaraciones sumariales que hubieran sido sometidas a contradicción en la vista oral del juicio.
Por último, Custodia Silvia , la madre de la víctima Zaida Covadonga , declaró en el juicio a preguntas del Ministerio Fiscal que no se acordaba de los actos sexuales entre sus hijos durante el tiempo en que los acusados estuvieron en la casa. Ante la respuesta de la testigo, el Ministerio Público le recordó una de las declaraciones sumariales prestadas por la testigo, formulándole dos o tres preguntas a las que Custodia Silvia se limitó a contestar con monosílabos sin aportar dato concreto alguno sobre los hechos. De forma que ni expresó qué actos se realizaron ni precisó ni un solo detalle de lo que allí pudo haber pasado.
De ese interrogatorio es claro que no se pueden colegir como probados unos hechos de los que la testigo dijo no acordarse y sobre los que no aportó, en sus tres respuestas monosilábicas, dato alguno sobre la presunta relación sexual que pudiera servir de base para declarar probados unos hechos tan graves y significativos como los que se le imputan a los acusados.
Así pues, ante la falta de prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia ha de estimarse el motivo del recurso y concluirse que no se han probado ninguno de los hechos integrantes de los tipos penales contra la libertad sexual que se les han atribuido a los tres acusados, lo que determinará en la segunda sentencia un fallo absolutorio con respecto a los mismos.
El motivo, consiguientemente, debe prosperar, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).
Cita al respecto como documentos los dos escritos de renuncia a la indemnización por parte de los padres de Zaida Covadonga , por haber sido ya reparados de los perjuicios que sufrieron. Y, además, opera también con los informes médicos y psicológicos que hacen referencia a la imputabilidad del acusado.
Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).
El traslado de estas pautas jurisprudenciales al supuesto examinado determina necesariamente el rechazo de la impugnación. Pues el problema para apreciar la atenuante no está en el hecho de que los padres se consideren satisfechos moralmente con las explicaciones o los actos -desconocidos para la Sala- que haya podido realizar el acusado, sino que la cuestión radica en determinar qué valor se le otorga a una reparación tan opaca, moral y simbólica como la que se desprende de tales escritos. Por lo tanto, no se está ante una cuestión relativa al resultado probatorio sino más bien al valor que ha de dársele desde el punto de vista de la subsunción en el art. 21.5ª del C. Penal , aspecto este último que es objeto de un motivo del recurso que se analizará posteriormente.
Y en lo que se refiere a la documentación relativa a los informes psiquiátricos y psicológicos, sucede algo similar, toda vez que en el relato fáctico sí se han acogido sustancialmente los datos de tales informes. El problema, tal como se verá en su momento, se centra por tanto en el efecto jurídico que se le asignen a la hora de determinar la imputabilidad del acusado.
Por lo tanto, el motivo no puede acogerse.
Para apoyar su tesis exculpatoria se remite el recurrente a los padecimientos psíquicos que se exponen en la sentencia recurrida y también a los dictámenes médicos y psicológicos que obran en la causa sobre la imputabilidad del acusado.
En la sentencia rebatida se especifica sobre tal extremo, en el folio 3, que Blas Vidal tiene reconocida una minusvalía del 35% por resolución de la Consejería de Asuntos Sociales, de fecha 5 de noviembre de 2001, en virtud de un diagnóstico de discapacidad por inteligencia límite valorada en un 21%, junto con factores sociales añadidos valorados en un 29% y a otros factores sociales valorados en un 6%.
Con anterioridad, por resolución del INSS de fecha 15 de febrero de 1993 se le reconoció una minusvalía del 57%, que en 1983 había sido valorada por el INSERSO en un 60% de discapacidad por retraso mental y crisis epilépticas. Padece un retraso mental leve con coeficiente mental del 70 o inferior, así como insuficiencias concurrentes en la actividad adaptativa, siendo encuadrable en la categoría pedagógica de educable. Presenta una gran ingenuidad e influenciabilidad.
De otra parte, en los folios 1461 y ss. de la causa consta un informe psicológico-forense en el que se afirma que padece una capacidad intelectual límite. Su adaptación social y laboral apuntaría a unos déficits típicos del retraso mental, es decir: escasa adaptación psicosocial sin haber alcanzado la independencia propia de su edad; fracaso en la inserción laboral; y resultados muy deficitarios en las escalas Wais correspondientes al juicio práctico y social. Su inteligencia límite y sus rasgos de personalidad se conforman como factores de vulnerabilidad para los episodios de doma que relata (los castigos indiscriminados de los que manifiesta ser objeto, las técnicas de revelación de la verdad al dominante), acciones que parecen encaminadas al completo control del individuo sometido.
La tesis del Tribunal sentenciador no puede, sin embargo, compartirse, pues parte de una premisa que no se considera razonable. En efecto, el hecho de que el acusado estuviera sometido a una situación de terror por la conducta agresora, lesiva e intimidante del coacusado Pablo Alberto no quiere decir que, a mayores, no pueda concurrir otra eximente referida a una enfermedad mental previa con virtualidad y entidad suficientes para operar autónomamente de la eximente relativa a la situación extraordinaria de temor. Y es que, de seguirse el criterio del Tribunal de instancia, no habría diferencia punitiva alguna en aterrorizar a un sujeto que no padece enfermedad psíquica alguna que a aquel que sí la padece, con lo cual se igualarían punitivamente dos situaciones fácticas claramente dispares, con patente vulneración del principio de justicia.
Por consiguiente, lo adecuado y proporcionado es examinar separadamente el estado psíquico del acusado para ponderar si realmente sus padecimientos justifican o no operar con la circunstancia de anomalía psíquica para graduar debidamente su imputabilidad como elemento integrante de su capacidad de culpabilidad.
Pues bien, en el informe psiquiátrico se especifica que padece un retraso mental con una capacidad intelectual significativamente por debajo de la media, y aunque el retraso mental es ligero, sí ha de sopesarse que se da en una persona de una gran ingenuidad e influibilidad, padeciendo además desde una perspectiva orgánica crisis epilépticas. Ello le impide, según el informe, comprender plenamente el significado o gravedad de lo sucedido, vistos los rasgos de su personalidad.
La Sala de instancia señala que estos factores de índole psiquiátrico y psicológico ya los ha tenido en cuenta al ponderar la situación de miedo que sufrió el acusado como consecuencia de la conducta gravemente conminatoria y agresiva de Pablo Alberto hacia su persona. Sin embargo, si ese fue el criterio con que operó no lo aplicó debidamente, pues al sumar ambas categorías de circunstancias debió reducir la pena en dos grados y no en uno solo.
Para verificar el grado de agresividad y de amedrentamiento del acusado Pablo Alberto hacia las personas que se hallaban en el interior de la vivienda, y en concreto en lo que se refiere a Blas Vidal , es suficiente con observar las fotos de este que figuran en los folios 409 y 410 de la causa, en las que aparece su cuerpo cubierto con unos hematomas asombrosamente llamativos. En concreto en el abdomen se aprecia un hematoma que le cubre prácticamente toda esa parte del cuerpo, con unas dimensiones de 50 centímetros de longitud y unos 10 de ancho.
Ante una persona que sufre unos malos tratos físicos de semejante magnitud, al margen de los sufrimientos psíquicos que supone presenciar el maltrato que se le propina a su madre y hermana, sin olvidar las propias limitaciones psíquicas de su enfermedad, no puede considerarse, dado el cúmulo de circunstancias, que la reducción de la pena en un grado sea suficiente para calibrar adecuadamente el quantum de disminución de su imputabilidad, tanto desde la perspectiva de la comprensión de la ilicitud de su conducta como, sobre todo, en lo concerniente a la capacidad de actuar conforme a las exigencias que le impone la norma.
Por consiguiente, una vez que el Tribunal de instancia no computó debidamente en el marco punitivo la reducción de la capacidad de culpabilidad del acusado a través del miedo insuperable rebajando la pena en dos grados, debe operarse ahora con la eximente incompleta de anomalía psíquica para ajustar la pena al grado de imputabilidad con que actuó el recurrente.
Así las cosas, se estima este motivo del recurso y se le aplica al recurrente la eximente incompleta de anomalía psíquica, con la reducción punitiva que se especificará en la segunda sentencia.
Entendemos que con lo argumentado en el fundamento anterior es ya suficiente para dejar resuelto definitivamente el apartado relativo a la imputabilidad del acusado, tanto en lo que se refiere al miedo insuperable como a la anomalía psíquica.
Al margen de lo anterior, y tal como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la vía procesal de la infracción de ley que utiliza la parte recurrente obliga a ceñirse al relato fáctico de la sentencia recurrida. Pues esta Sala tiene declarado de forma insistente y reiterada que el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras).
Sentada la premisa anterior, y una vez examinado el 'factum' de la sentencia recurrida, es claro que en él no se contienen datos fácticos objetivos que posibiliten establecer la inimputabilidad total del acusado por la concurrencia de una situación de miedo que excluyera toda posibilidad de reacción del acusado ante la situación de amedrentamiento creada en el interior de la vivienda por el acusado Pablo Alberto .
Por consiguiente, se desestima el motivo.
Aduce para fundamentarla que ambos padres presentaron en la vista oral del juicio documentos acreditativos de que habían sido reparados íntegramente de sus perjuicios por parte de su hijo Blas Vidal , por lo que renunciaban a toda indemnización.
Los dos escritos a que se refiere la parte recurrente, cada uno de ellos presentado por uno de los progenitores, tienen un mismo contenido. En ambos se dice que el acusado ha procedido a repararles por medio de hechos que prefieren dejar en la intimidad de su dolor, pero que han sido más que suficientes para 'considerarse íntegramente reparados' (folios 363 y 364 del rollo de Sala).
En la sentencia recurrida se rechaza en el fundamento tercero la aplicación de la atenuante al considerar que no concurre una reparación real sino más bien una renuncia a la indemnización como una respuesta espiritual que obedece a la relación paterno- filial del recurrente con la acusación particular.
De ambos escritos se desprende que, tal como se arguye en la sentencia de instancia, los padres, dado el retraso mental del acusado, las circunstancias tan excepcionales que concurrieron en los hechos y la relación paterno-filial que les une con el acusado, consideran que no tienen nada que reclamar a su hijo y que, además, tienen interés en que no se le condene a penas que pudieran alcanzar una notable gravedad.
Estamos, pues, más que ante una reparación del daño causado por el acusado, ante un perdón moral de unos padres a un hijo. Sin que, además, la persona que ha resultado realmente más perjudicada por el delito, la malograda hermana del acusado, haya podido ser resarcida de los perjuicios irreversibles que se le ocasionaron.
Por consiguiente, concurre más bien una reparación simbólica. Y este Tribunal viene exigiendo que la reparación para que opere como atenuante ha de ser relevante; solo de forma muy restrictiva y esporádica ha admitido el efecto atenuatorio de la reparación simbólica ( SSTS 601/2008, de 10 de octubre ; 668/2008, de 22 de octubre ; y 626/2009, de 9 de junio ).
En consecuencia, se ratifica el criterio de instancia de no aplicar la atenuante de reparación del daño, desestimándose así este motivo de impugnación.
Como fundamento de la nulidad alega, en primer lugar, que después de haberse levantado el secreto del sumario el 1 de septiembre de 2009, se tardó más de cuatro meses en dar traslado de las actuaciones a las partes, omisión que le habría generado indefensión.
Sin embargo, y tal como tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Constitucional, solo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , 186/1998 , 2/2002 , 32/2004 , 15/2005 , 185/2007 , 60/2008 , 77/2008 , 121/2009 , 160/2009 y 57/2012 ). Y este no es el supuesto en que ahora nos hallamos.
En efecto, el recurrente se limita a exponer que el hecho de que no se le diera traslado de las actuaciones nada más levantar el secreto sumarial le ha generado indefensión, pero no concreta en modo alguno en qué ha consistido esa indefensión ni qué clase de perjuicios procesales se le han ocasionado. No hace referencia alguna el acusado a los efectos irreversibles que pudo haberle ocasionado esa falta de traslado de lo actuado en el proceso cuando este se hallaba todavía en su fase embrionaria. Se trata, pues, de una alegación que tiene un carácter meramente retórico y formal y que no aparece acompañada de argumentos que permitan hablar de una indefensión efectiva con consecuencias para los intereses procesales del impugnante en el devenir del proceso.
Y otro tanto debe decirse de la indefensión que fundamenta en la denegación de diligencias probatorias solicitadas en su momento y que le fueron denegadas. Afirma que son once las que interesó, pero solo se refiere a dos en concreto, sin que haga alusión alguna a las restantes.
La primera que señala es la solicitud de las grabaciones de imágenes de los cajeros automáticos donde fue retirado dinero con las tarjetas de los denunciantes. Alega la parte recurrente que esas grabaciones permitirían verificar si era el acusado la persona que acudía a retirar el dinero de los cajeros o si, por el contrario, eran los propios denunciantes o personas ajenas al recurrente.
Se trata, sin embargo, de una prueba que no se considera necesaria, dada la dinámica de los hechos delictivos que se reseñan en la sentencia recurrida. Pues la Audiencia no precisa que fuera solo el recurrente la persona que acudía habitualmente a los cajeros a retirar el dinero con la tarjeta de las víctimas una vez que estas les habían proporcionado la clave. El protagonismo de este acusado lo centra en que era la persona que ejercía el dominio y el control sobre todas las personas que habitaban en la vivienda y quien las intimidaba, conminaba y vejaba con el fin de que se atuvieran a sus órdenes. De forma que si bien en alguna ocasión era él quien iba a retirar el dinero, en otras era el coacusado Braulio Fabio o incluso alguna otra de las personas que se hallaban en la casa.
Lo relevante era por tanto que las personas que allí habitaban se hallaban conminadas por el recurrente, que las tenía sometidas y que llevaba la voz cantante y la iniciativa a la hora de practicar las extorsiones económicas y los restantes actos coactivos, lesivos y vejatorios que se fueron encadenando en el tiempo hasta acabar en los fatídicos hechos del día 23 de junio de 2009.
Y tampoco tiene la relevancia que pretende otorgarle el impugnante la denegación de la práctica de la diligencia de careo y de reconstrucción de los hechos ocurridos la noche en que los tres acusados asesinaron a Zaida Covadonga . Como es sabido, la práctica de la diligencia de careo se deja a la decisión ponderada del Juez de Instrucción y del Tribunal, que son los que forman un criterio sobre cuándo se estima que puede obtenerse algún resultado positivo con su práctica, cosa que no suele suceder en la mayoría de los casos, por lo que resulta extraordinaria su admisión como diligencia probatoria.
En la vista oral del juicio pudieron apreciarse de forma patente las contradicciones entre las manifestaciones de los tres acusados, sin que, a pesar de ser el momento crucial para la formación de la auténtica convicción probatoria, se solicitara la práctica de ningún careo, signo inequívoco de la futilidad de esa clase de pruebas cuando no concurren visos de que vaya a obtenerse resultado probatorio alguno.
Por consiguiente, no consta acreditada una indefensión material y efectiva que justifique la declaración de nulidad del procedimiento que insta el recurrente ni la consiguiente retroacción de las actuaciones.
El motivo, pues, se desestima.
Y así, comienza quejándose de la redacción de la sentencia recurrida, en concreto de la forma de hacer constar el material probatorio de cargo.
Es posible que la narración de los hechos y los fundamentos probatorios pequen de exceso de casuismo y de pormenorización dada la forma de exponerlos, por lo que es factible que, como le sucede al propio escrito de recurso, fuera conveniente una mayor sistematización de las materias para que todo resultara más diáfano y asequible.
Ahora bien, lo que no puede decirse es que ello impida comprender los hechos que se declaran probados ni los diferentes datos probatorios en que se apoyan, toda vez que en la sentencia se van describiendo todos los avatares e incidentes que se fueron sucediendo durante los largos meses de la conflictiva convivencia en el domicilio de los denunciantes, y también se narran con detalle los graves hechos delictivos perpetrados en el último mes de estancia en el inmueble, que fue cuando realmente se cometieron los actos que integran el núcleo delictivo de las condenas. Y desde luego también consta de forma fehaciente y precisa cuál fue el protagonismo de cada uno de los acusados en los hechos clave sobre los que se apoya la aplicación de las distintas figuras delictivas.
El recurrente se queja de la relevancia que se otorga en la sentencia a las manifestaciones cruzadas de los acusados y de Custodia Silvia a la hora de valorar los elementos probatorios. Sin embargo, lo cierto es que los hechos incriminatorios más importantes ocurrieron en el interior de la vivienda, por lo que alcanzan suma transcendencia las versiones que aportaron los protagonistas que allí estaban y que eran los únicos que en muchos aspectos podían dar cuenta de los graves incidentes que se desarrollaron en el interior del domicilio.
En el recurso se hace especial hincapié en la declaración de algún testigo, cuyo nombre ni siquiera se indica, que, según la parte recurrente, vio a los tres familiares titulares de la vivienda paseando juntos por la calle, contingencia que resultaría incompatible con la tipificación de la conducta de detención ilegal.
A ello ha de replicarse que la estancia en la vivienda se extendió por el periodo de casi un año, desde julio de 2008 a junio de 2009, centrando la detención ilegal el Tribunal en el último mes de convivencia; es decir, a partir del 23 de mayo y hasta el 23 de junio. Y más en concreto cuando las víctimas regresaron a la vivienda después de haber denunciado algunos hechos en comisaría. Es por tanto desde finales de mayo hasta el 23 de junio cuando se ejecuta la conducta integrante de la detención ilegal, por lo que no puede extrañar que algún testigo viera paseando por la calle a las víctimas con anterioridad a esas fechas o con motivo de alguna salida aislada mientras eran vigilados por alguno de los dos acusados principales ( Pablo Alberto y Braulio Fabio ). Sin que tampoco pueda excluirse que los testigos se equivocaran de fechas a la hora de concretar cuándo vieron realmente a los denunciantes caminando por la calle.
Y el otro aspecto que se destaca en este segundo motivo del recurso es lo que considera el impugnante como una modificación de los médicos forenses del informe de la autopsia en sus manifestaciones del juicio oral, variación que cataloga como 'una modificación de la causa de la muerte'.
La modificación que enfatiza la defensa no tiene el alcance que pretende darle. Pues la realidad es que en el informe de la autopsia (folio 1417 de la causa) se afirma que el desencadenamiento de la muerte es compatible con una acción sinérgica del mecanismo asfíctico y de un cuadro de intoxicación etílica aguda. Y también se reitera después la referencia a la constricción del cuello mediante la aplicación de una fuerza viva y a la ingesta de alcohol.
En la vista oral del juicio los médicos forenses que practicaron la autopsia simplemente matizaron que dentro de las dos causas que habían intervenido en el desencadenamiento de la muerte según el informe de autopsia, entendían que la determinante había sido la importante ingesta de alcohol suministrado a la víctima, contribuyendo o colaborando en el resultado homicida la acción de constricción del cuello, pero en un segundo orden o como factor coadyuvante o secundario.
Se trata de un mero matiz que en modo alguno afecta a la configuración de los hechos, pues los acusados Braulio Fabio y Blas Vidal manifestaron que la persona que obligó a la víctima a ingerir la botella entera de wiski fue Pablo Alberto , que fue también quien le presionó con la botella en la garganta a Zaida Covadonga . Sin olvidar tampoco que la acción mortal se le atribuye a la conducta conjunta de los tres acusados, que por ello son condenados como coautores del delito de asesinato, coautoría que no cuestionan en sus escritos de recurso ni Blas Vidal ni Braulio Fabio .
Procede, pues, desestimar este segundo motivo.
Para comenzar diremos que, tal como ya se razonó y resolvió en el fundamento tercero de esta sentencia, se excluye para los tres acusados la condena por los dos delitos contra la libertad sexual por no concurrir en este caso prueba de cargo suficiente. Sin embargo, con respecto a los restantes tipos penales sí contó la Sala de instancia con una prueba de cargo consistente para sustentar las diferentes condenas.
Centrados en el recurrente Pablo Alberto , consta como prueba de cargo primordial las manifestaciones de los coimputados Braulio Fabio y Blas Vidal , declaraciones que fueron avaladas, reafirmadas y reforzadas por la testigo Custodia Silvia , que presenció en el interior de la vivienda en la condición de víctima todos los actos delictivos que en una línea ascendente fue ejecutando Pablo Alberto .
La testigo narró cómo este y Braulio Fabio se fueron apoderando del dinero de la pensión de Custodia Silvia y de su hija Zaida Covadonga . Especificó los malos tratos que Pablo Alberto realizaba sobre ella hasta el punto de hacerle perder el sentido, pues le apretaba la garganta y la tiraba al suelo. Se refirió a las reiteradas amenazas de hacerle daño. La obligó a bañarse en agua fría. No las dejaban hablar entre ellas. Les impedían salir de casa y les quitaron las llaves de la vivienda con tal fin un mes antes de la muerte de Zaida Covadonga . Obligaron a la declarante a dormir en el suelo. Tuvo miedo por su vida. Pablo Alberto obligó a sus dos hijos a que bebieran sus propios orines. Los intrusos le pegaban a su hija y a Blas Vidal .
La testigo precisó que la mayoría de estos hechos tuvieron lugar en el último mes de estancia de Pablo Alberto y Braulio Fabio en la casa, esto es, a partir de que las víctimas denunciaron los hechos a la policía. Y matizó que Pablo Alberto era el el que mandaba en todos, era el amo, y cuando no estaba él quien mandaba era Braulio Fabio .
Y en cuanto a la muerte de su hija, afirma que Braulio Fabio le apretó el cuello y que Pablo Alberto fue el que la maltrató y utilizó la botella.
La descripción de la testigo coincide sustancialmente con lo declarado por Braulio Fabio y Blas Vidal en el plenario, toda vez que este también admitió la autoría de los hechos que le imputan, excepto los relativos a las agresiones sexuales, tal como se advirtió en su momento.
Esta prueba de cargo aparece avalada por los informes médicos y psicológicos, por las manifestaciones de otros testigos secundarios, por las piezas de convicción que obran unidas a la causa y el importante reportaje fotográfico, en el que destacan las fotos con los llamativos hematomas que presentaba el coacusado Blas Vidal en diferentes partes del cuerpo. A todo lo cual ha de sumarse el cuerpo descuartizado de Zaida Covadonga que fue recuperado en la nevera; descuartizamiento que se autoatribuyó Blas Vidal , si bien matizó que Pablo Alberto le obligó a ello, diciéndole que si no descuartizaba el cadáver le obligaría a hacerlo a la propia madre de la fallecida. Por último, hay que referirse a la documentación bancaria y el restante material probatorio que se reseña en la sentencia recurrida.
Por consiguiente, la prueba de cargo contra el acusado resulta abrumadora. Visto lo cual, el motivo se desestima excepto en lo que respecta a la condena por los delitos contra la libertad sexual, que se dejan si efecto, declarándose de oficio las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).
Con respecto a la eximente de
Y también ha incidido este Tribunal reiteradamente en que el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( STS 783/2006, de 29-6 ; 1107/2010, de 10-12 ; y 152/2011, de 4- 3, entre otras).
En el caso concreto el recurrente alega para justificar la situación de miedo insuperable su propia personalidad, señalando que en el informe que figura en el folio 1032 (de fecha 9-10-1995) se dice que cuando el acusado era menor padecía un retraso mental discreto y una perturbación de las emociones debido al caos familiar. Y también señala el informe de los Servicios sociales del Ayuntamiento de Oviedo (de fecha 23-6-2003), que describe, dice el impugnante, el calvario que pasó el acusado durante su infancia y las consecuencias que generaron en su personalidad.
Tales circunstancias carecen, sin embargo, de eficacia probatoria para constatar en este caso la existencia de una situación de miedo insuperable sobre la víctima. Y ello porque, a diferencia de lo que sí se ha probado con respecto al coacusado Blas Vidal , en este caso no consta que Pablo Alberto hubiera agredido, amenazado, insultado o vejado al ahora recurrente, sino que figura todo lo contrario, dado que, según especificó en la vista oral del juicio Custodia Silvia , Braulio Fabio , que era la persona que dio entrada a Pablo Alberto en la vivienda para que conviviera con los denunciantes, era quien daba las órdenes y mandaba en las víctimas cuando se ausentaba del domicilio el propio Pablo Alberto . Y también era quien impedía en esos casos que las víctimas pudieran salir de la vivienda.
No se cuenta por tanto con prueba acreditativa de que el recurrente haya sido objeto de una conducta vejatoria, amenazante o violenta por parte de Pablo Alberto , que generara en él una situación objetiva de temor, situación que resulta imprescindible para apreciar la circunstancia de miedo insuperable en cualquiera de sus grados atenuatorios. Sí consta en cambio el protagonismo del acusado en las acciones delictivas contra las víctimas.
Por consiguiente, se desestima el único motivo del recurso, si bien ha de estimarse este parcialmente debido al efecto extensivo que ha de dársele a la absolución de los delitos contra la libertad sexual, en virtud de lo dispuesto en el art. 903 de la LECr ., declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Fallo
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin
