Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 884/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 35/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 884/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100693
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46094-41-1-2012-0004519
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (SUMARIO) Nº 000035/2014- AS - Dimana del Sumario Nº 000001/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA
SENTENCIA Nº 000884/2014
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as:
D. MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª SANDRA SCHULLER RAMOS
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EnValencia, a uno de diciembre de dos mil catorce.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumarionº 000001/2013 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA, por delito de Homicidio en grado de tentativa contra Guillermo con D.N.I. NUM000 , hijo de Luis y Julieta , nacido en Valencia el día NUM001 /92 y vecino de Catarroja (Valencia) con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , sin antecedentes penales,cuya solvencia no consta y en situación de PRISIÓN PROVISIONALpor esta causa desde el día 18 de Julio de 2012.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Dª CRISTINA LOPEZ AMAT y como Acusación Particular Silvio representado por el Procurador D. JOSE ALBERTO LOPEZ SEGOVIA y defendido por la Letrada Dª MARIA ISABEL APARICI VERGARA y el mencionado acusado, representado por el Procurador D. JOSE GARCIA ALBERT y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS NAVARRO VALENCIA y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL quien expresa el parecer del Tribunal..
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 25 de Noviembre de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2013 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139-1 º y 3 º, 140, 16 y 62 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió la pena de 12 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, medida de alejamiento por tiempo de 5 años y distancia no inferior a cinco años, más las costas.
TERCERO.-La Acusación Particular calificó de la misma forma los hechos, pidiendo la pena de 11 años y 3 meses de prisión, accesoria, alejamiento durante 10 años y prohibición de comunicación durante el mismo tiempo.
CUARTO.-La Defensa solicitó la absolución y alternativamente la aplicación de la circunstancia eximente, completa o incompleta del artículo 20.1º en relación con el artículo 20.2º del Código penal .
UNICO.-El día 5 de mayo de 2012, sobre las 6 horas, Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, después de haber pasado la velada consumiendo alcohol en la discoteca Escándalo, sita en el polígono industrial de la población de Alfafar, salió a la zona de aparcamiento de vehículos del exterior con el fin de pedir alcohol a las personas que se encontraban en el lugar, acercándose a un grupo y logrando que tras la petición, uno de sus miembros le sirviera un 'cubata'.
Sin embargo, ante la demanda de más alcohol, el propietario de la botella de la que se servían, Silvio , se negó a continuar proporcionándole más bebida gratuita, respondiéndole entonces Guillermo sacando una navaja del bolsillo trasero de su pantalón y asestándole por la espalda, con el propósito de acabar con su vida, una primera puñalada debajo de la nuca, más otras siete cuando se volvió la víctima sorprendido mientras gritaba que parara intentado protegerse con las manos de las puñaladas, dos de ellas dirigidas al abdomen, otras dos en el brazo derecho, y tres en la región cervical posterior cuando ya se encontraba caído en el suelo, todas de una profundidad oscilante entre uno y dos centímetros.
Como consecuencia de los hechos descritos el Sr. Silvio sufrió las siguientes lesiones, heridas por arma blanca en el abdomen, fosa lumbar, zona cervical posterior y brazo derecho; neumonía, hematoma retroperitoneal (con fuga activa de contraste), perforaciones yeyuno-ileales (lesión cabeza pancreática), y hemisección medular derecha completa.
Lesiones que precisaron de tratamiento médico consistente en: tratamiento quirúrgico de perforación yeyuno-intestinal, transfusión de 2 unidades cúbicas de hematíes, hemostasía quirúrgica y pancreato-duodenal tras hemostasia fallida por arteriografía, colocación de dos redones área pancreática, tratamiento con antibióticos, sutura herida cervical, tratamiento psicológico y rehabilitación intrashospitalaria. Posteriormente tratamiento psicológico/psiquiátrico y rehabilitación ambulatoria.
Habiendo preciado para su sanidad el Sr Silvio de 556 días, de los cuales 42 días estuvo hospitalizado y 514 impedido para sus ocupaciones habituales.
Quedando las siguientes secuelas: síndrome moderado de hemisección medular, algía postraumática dorsal, trastorno adaptativo, cicatriz quirúrgica lineal de aproximadamente 25 cm de longitud y de 1 cm de grosor en línea media abdominal ligeramente queloidea, otras adyacentes de 1 cm de longitud, tres cicatrices (1-3 cm) líneales ligeramente queloídeas en cara externa del brazo derecho, dos cicatrices de 1 cm de longitud en línea media de la espalda (región dorsal alta), otra en el tercio superior de la espalda, y ligera atrofia muscular en el muslo derecho. Todo ello con un perjuicio estético moderado.
En el momento de los hechos el procesado tenía afectadas las bases psicobiológicas de la imputabilidad, como consecuencia del trastorno de la conducta socializada que sufría.
El procesado se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 18 de julio de 2012
Fundamentos
PRIMERO.-La reconstrucción de los hechos no ha supuesto ningún problema probatorio, salvo pequeños detalles relacionados especialmente con el estado psicofísico del acusado Desde el primer momento éste ha aceptado la realidad de los sucesos objeto de acusación mediante la fórmula defensiva de afirmar no recordarlos pero asumiendo que ocurrieran cómo se le atribuyen. Su Defensa, en línea con esta confesión, tampoco hizo cuestión de debate la narración acusatoria de los hechos y la conducta lesiva de su cliente. Por eso, la testifical de la víctima y del amigo que sirvió inicialmente el cubata al acusado, únicas personas que presenciaron directamente lo ocurrido, sirven exclusivamente para corroborar la confesión de éste, en base a cuyo relato consta confeccionado el escrito de acusación y su transposición a la presente sentencia.
Respecto de los detalles fácticos objeto de contradicción y atención probatoria a que nos referimos, tampoco su resolución ha sido especialmente dificultosa a la vista de las mencionadas informaciones testificales. Dos premisas pueden sentarse de entrada: 1ª El acusado había estado bebiendo alcohol durante su estancia en la discoteca, o tomado otro tipo de sustancia tóxica, que acabó afectando a su estado de normalidad psicofísica. Así lo declaran los testigos Eutimio y Modesta , ninguno amigo del mencionado, informando que lo vieron con un vaso de bebida en la mano, que le dijo al primero que quería salir fuera para continuar bebiendo, y que iba llamando la atención en el local de ocio por su comportamiento indebido, incluso haciendo ademanes de portar una navaja. El primero de los testigos, además, aclara que lo lógico es que bebiera alcohol por el lugar donde se encontraba y sus manifestaciones de hacerlo en el aparcamiento. Y 2ª El acusado tiene una personalidad disocial que le lleva a ser impulsivo ante situaciones adversas, cómo diagnostican los médicos forenses.
Desde estas dos premisas la primera conclusión es que indudablemente el acusado tenía afectadas las bases de su imputabilidad, descartándose por ello de entrada la negación de toda minoración de la responsabilidad propuesta por la Acusación particular. La cuestión estriba en discernir el grado de afectación de la conciencia y voluntad cuando realizó el acto agresivo para saber si estamos ante la atenuante analógica pedida por el Ministerio Fiscal o la eximente completa o incompleta de la Defensa.
La respuesta viene dada por las aclaraciones de los médicos forenses, emitidas en el acto de la vista, según las cuales: 1º El acusado, al tratarse de una acción básica, sabía perfectamente lo que hacia, era consciente de su reacción y del apuñalamiento llevado a cabo. Su patología no le impedía por si sola controlar la acción del apuñalamiento. 2º Pero el control que debía tener en circunstancias normales a pesar de su carácter impulsivo, por ser como decimos una acción humanamente elemental, se reduce si toma alcohol u otras sustancias que afectan a su sistema volitivo, y la única manera de saber esta afectación es atendiendo a los signos externos de su conducta.
Estos signos externos están plenamente comprobados, por un lado no hay duda del consumo, pero no en la cuantía declarada por el acusado y su amigo, pues además de no ser coincidente, de ser cierta la afectación hubiera provocado una paralización del consumidor o algo peor, siendo obvio para cualquier neófito que las consecuencias serían letales si hubiera consumido durante las horas nocturnas previas al momento de la agresión, como dice el acusado y su amigo, dos botellas de güisqui entre tres amigos (o una de dicho licor y otra de cazalla), cinco rayas de cocaína cada uno, éxtasis, speed, y 15 o 20 pastillas de Tranquimacín sólo el acusado. Eso por un lado, por otro, en justa coherencia, la conducta exterior de éste muestra un estado de cierta normalidad y control, como se desprende de su decisión de salir a pedir alcohol ante la falta de dinero para comprarlo, de la previa comparecencia ante los vigilantes de seguridad con el propósito de que le cuñen la salida, y de la inicial petición gratuita de bebida que hace al grupo con toda normalidad, según declara el amigo de la víctima que se la sirve, así como de su proceder prudente e interesado después de la agresión, abandonando rápidamente el lugar antes de ser visto, todo por si solo, sin ayuda ni indicaciones de terceros. E incluso el acto agresivo responde a una lógica racional, elemental y brutal que duda cabe, pero asentada en bases racionales, pues el acusado actúa reaccionando frente a la negativa de la víctima a proporcionarle alcohol, para castigarla hasta los últimos extremos por haberse opuesto a sus deseos, y no lo hace al descubierto y sin tomar medidas de autoprotección, sino que lo hace fríamente aprovechando que la víctima le da la espalda y haciendo uso de la navaja que llevaba escondida, ejecutando la acción seguidamente con rapidez y contundencia con el fin de evitar cualquier atisbo de defensa del agredido, es decir, con verdadera alevosía.
Dicho esto, la voluntad de matar no admite dudas, se infiere directamente del número de apuñalamientos y del lugar corporal de la incisión, tres de ellas, según los médicos forenses, en espacios de riesgo vital, tan solo evitado el fallecimiento por la rápida intervención de las asistencias médicas. No en vano la víctima perdió el conocimiento, quedo extendido sangrando en el suelo, y su estado actual después del tratamiento curativo ha cursado con unas secuelas de relevante entidad, directamente limitativas de la vida normal.
El hecho de que se desconozca la dimensión exacta de la navaja, o de que las incisiones no fueran extremadamente profundas, no altera la anterior concepción, pues lo único que cambia es la celeridad en la provocación de la muerte, porque si hubiera usado una hoja de navaja más grande o hubiera profundizado más en la incisión la muerte hubiera sido instantánea.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y castigado en el artículo 139. 1 ª, 16 y 62 del Código penal , dada la correspondencia existente entre los mismos y el contenido típico de los citados preceptos.
Excluimos de la figura del asesinato el ensañamiento propuesto por las Acusaciones, en razón de que la reiteración de los apuñalamientos forma parte de la comprensión alevosa de la acción, dirigidos a causar la muerte sin posibilidad de defensa del agredido, y no a producirle innecesarios padecimientos.
La prueba del ánimus necandi la hemos explicado anteriormente, así como la presencia incuestionable de la alevosía, dado que el ataque fue sorpresivo, inesperado, por la espalda y rápido, utilizando además un arma, aprovechando el acusado la confianza de la víctima, a conciencia de la privación absoluta de defensa alguna por parte del agredido. La Defensa ha hablado de un dolo de ímpetu excluyente de la misma, pero ya decíamos, recogiendo la información de la pericial médica, que el carácter impulsivo del acusado no le impedía tener conciencia de la maldad de su acción, ni la combinación de dicha personalidad con el consumo de sustancias tóxicas le anulaba su capacidad de control. Por supuesto, de acudir al dolo eventual, que en todo caso admite la Defensa pero que no existe, pues el dolo es directo, al contrario de lo que sostiene, la alevosía no sería incompatible con este grado de culpabilidad, bastando con acudir a los criterios jurisprudenciales mayoritarios para apoyar esta respuesta distinta a los postulados defensivos.
TERCERO.-De dicho delito es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código penal , el acusado, por haber realizado los hechos que lo componen de forma directa, personal y voluntariamente.
CUARTO.-Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21- 7ª del Código penal en relación con el artículo 21-1 ª y 20-1ª también del Código penal .
El origen fáctico de dicha atenuación se encuentra en el explicado estado del acusado, con síntomas externos de ingesta alcohólica que le llevaba a llamar la atención de los concurrentes por sus movimientos, y también con brabuconerías motivadas por su carácter impulsivo fruto de una personalidad disocial, pero con el control de la situación, razonando, hablando y andando con normalidad, traducido todo ello en la leve afectación de sus facultades psicofísicas que define la indicada circunstancia modificativa de la responsabilidad.
QUINTO.-La pena imponible debe estar ubicada entre los márgenes legales marcados por la pena inferior en un grado a causa de la imperfección delictiva y comisión en grado de tentativa, esto es, de 7 años, 6 meses y 1 día a 15 años, y dentro de esta extensión, la obligación siguiente es la de fijarla en la mitad inferior por la atenuante aplicada, quedando así entre 7 años, 6 meses y 1 día como mínimo y 11 años y 3 meses como máximo, optando por esta última cifra en razón de la gravedad del hecho y de las importantes consecuencias lesivas por un lado, y por otro debido al impago hasta la fecha de cualquier compensación económica y el ocultamiento de la acción de la justicia del acusado durante seis meses, datos demostrativos de su peligrosidad criminal, en nada disminuida por el hecho no creíble y contradictorio de haber pedido perdón en el acto de la vista al mismo tiempo que ha sostenido la inexistencia de toda culpabilidad por su parte.
Es procedente adjuntar también la medida de alejamiento pedida por las Acusaciones, teniendo en cuenta los lugares comunes que frecuentan el acusado y su víctima, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código penal .
SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la sala acuerda mediante el siguiente:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia.
ha decidido:
Condenar a Guillermo , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de 11 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Silvio en la cantidad de 28.330 euros por el tiempo de curación de sus lesiones, y en 49.000 euros por las secuelas, más los intereses del artículo 576 de la LEC .
Se impone a Guillermo la medida de alejamiento respecto de Silvio , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente, a una distancia mínima de 500 metros, así como se le prohíbe cualquier tipo de comunicación con él, en ambos casos durante el tiempo de 10 años.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

