Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 884/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 141/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 884/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100721
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12154
Núm. Roj: SAP B 12154:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN APPEN NÚM. 141/2016- F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 185/2015
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE DIRECCION001
SENTENCIA Nº. 884/2016
Magistradas
Dña. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dña. MARÍA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
Dña. MARÍA CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 2 de noviembre de 2016
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 141/2016 APPEN F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2015 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION001 en el Procedimiento Abreviado núm. 185/2015 seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, por el condenado en la instancia, Eladio , representado por el Procurador Manuel Oliva Rosell y defendido por la Letrada Montserrat Antolino Mur, parte apelada el Ministerio Fiscal, y la acusación particular de Sara representada por la Procuradora Franch Valdueza Marina y defendida por la Letrada Angels More Kunts; y actuando como Magistrado Ponente Doña MARÍA CELIA CONDE PALOMANES quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación
Antecedentes
PRIMERO. -En el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION001 y con fecha 28 de diciembre de 2015 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eladio como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1. 3 . y 4 del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, la pena de prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas durante UN AÑO Y UN DIA. Se impone la prohibición de acercarse a la perjudicada Sra. Sara , domicilio, lugar de trabajo y cualquiera que frecuente a una distancia inferior a 500 m, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eladio como responsable criminalmente en concepto de auto de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1. 3 . y 4 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, la pena de prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas durante DOS AÑOS. Se impone la prohibición de acercarse a la perjudicada Sra. Sara , domicilio, lugar de trabajo y cualquiera que frecuente a una distancia inferior a 500 m, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de DOS AÑOS; así como el pago de las costas procesales. Se condena a Eladio al pago de Sara la cantidad de 60 euros en concepto de responsabilidad civil, más los intereses previsto en el artículo 567 de la LEC .
El 5 de febrero de 2016 se dictó auto aclarando el fallo de la sentencia de manera que queda redactado así: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eladio como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, la pena de prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas durante DOS AÑOS. Se impone la prohibición de acercarse a la perjudicada Sra. Sara , domicilio, lugar de trabajo y cualquiera que frecuente a una distancia inferior a 500 m, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de DOS AÑOS; así como el pago de las costas procesales.
SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, condenado en la instancia, en el que tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes pidió que se revoque la resolución recurrida, y se decrete su libre absolución.
TERCERO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. -Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO. -Se aceptan los de la instancia que se dan por reproducidos y que son del siguiente tenor:
Se declara probado que Eladio , mayor de edad, con NIEX NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 14.30 del día 4 de marzo de 2015 mantuvo una discusión en el interior del piso en el que convivía su esposa la Sra. Sara , sito en la Avinguda DIRECCION000 NUM001 NUM002 de la localidad Pineda de Mar, cuando en el transcurso de una discusión, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios golpes ocasionándole policontusiones: dolor a nivel fosa lumbar derecha. Dolor antebrazo derecho. Edema y eritema a nivel de pabellón auricular, requiriendo para su curación 2 días de carácter no impeditivo, y una única asistencia facultativa.
Posteriormente, el Sr Eladio , con intención de amedrentar a su esposa Sra Sara , acudió a la cocina y cogió un cuchillo con el que se aproximó a ésta, y le profirió 'te voy a cortar el cuello'.
En Auto de fecha 5 de marzo de 2016, del Juzgado de Instrucción número 6 de DIRECCION001 , se impuso al Sr. Eladio la prohibición de acercarse a la Sra. Sara , su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente a una distancia inferior a 500 m, así como comunicarse con ella por cualquier medio hasta nueva resolución firme que modifique o levante dicha prohibición. Esta medida se dejó sin efecto mediante Auto de 10 de junio de 2015 dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona .
Fundamentos
PRIMERO.-En la primera alegación del recurso de apelación, que lleva por rúbrica respecto del delito de malos del artículo 153 del Código Penal , se arguye total indefensión del recurrente pues la denunciante no quería declarar, llegó al Juzgado con el recurrente manifestándole a las letradas que los defendían que viven juntos y querían seguir juntos, por lo que ambas letradas le aconsejaron que se acogiesen a su derecho a no declarar. Consecuentemente el acusado se acogió su derecho a no declarar, y a continuación la denunciante manifestó que no quería declarar pero tanto la Juez como el Ministerio Fiscal le insistieron en que tenía que declarar, por lo que la denunciante nerviosa empieza a declarar apartándose de su declaración en comisaría, diciendo que el cuchillo su marido lo tenía para preparar la comida y no para amenazarla, y solo cuando el Ministerio Fiscal le manifiesta que tal versión no coincide con su declaración prestada en instrucción y le advierte que le puede imputar un delito de falso testimonio, la denunciante empieza a declarar de una manera que no es libre. Es cierto que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la declaración de la denunciante puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, pero siempre que tal declaración se practique con normalidad y en este caso la denunciante declaró forzada pues no quería declarar, probablemente porque la discusión no fue tan grave como relató en comisaría ya que de lo contrario no se entiende como sigue con el recurrente.
En otro orden de cosas se dice que la declaración de la denunciante carece de cualquier elemento periférico que la corrobore pues en el parte médico forense no se objetivan lesiones.
Antes de finalizar esta alegación se insiste en que el Acuerdo del Pleno de 24 de abril de 2013 no puede anular una norma y se reproducen los artículos relativos a la dispensa, el artículo 416.1 , 418 y 702 de la LECRIM y el artículo 24.2 de la CE , y varias sentencias del propio TS referidas a esta dispensa pero anteriores al Acuerdo del Pleno referido.
La segunda alegación se centra en el delito de amenazas (lleva por título por lo que respecta al presunto delito de amenazas), y en la misma se reiteran los argumentos expuestos anteriormente, añadiendo que la declaración de la denunciante en juicio fue muy distinta a la inicial pues dijo que su esposo estaba cortando comida con el cuchillo y solo ante la insistencia del Ministerio fiscal declaró lo mismo que en instrucción, pero de una manera poco firme e incapaz de destruir la presunción de inocencia. Y además las manifestaciones de la denunciante no están corroboradas pues los agentes que acudieron al Juicio solo dijeron que estaba alterada, pero no presenciaron los hechos. En otro orden de cosas si no se cuenta con la declaración del acusado es debido a que éste cumplió su palabra de no declarar para no perjudicar a su esposa.
En la tercera y última alegación del recurso se pone de relieve que en la sentencia se condena por un delito de maltrato y un delito de amenazas cuando la acusación le imputaba un delito de amenazas y un delito de malos tratos, por lo tanto, la condena por un segundo delito de malos tratos debe quedar sin efecto.
Hasta aquí en síntesis lo expuesto en el recurso de apelación.
SEGUNDO. -Lo primero que se cuestiona en el recurso de apelación es que se obligara a declarar a la denunciante esposa del acusado. Es cierto que la interpretación del artículo 416 de la LECRIM no había sido de todo uniforme en los casos de testigos que estuvieran constituidos en acusación particular, pero a partir del Acuerdo del Pleno del TS no jurisdiccional de 24/04/2013 la interpretación de la norma es unánime. Este acuerdo estableció lo siguiente 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416-1º LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto'. Se exceptúan: A) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. B) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.'
Y en este caso la denunciante se personó en la causa, y mantuvo tal posición durante todo el procedimiento incluido el juicio, en el que no retiró la acusación, al contrario elevó a definitivas su conclusiones provisionales (minuto 16 de la grabación del juicio) y en el informe se adhirió al informe del Ministerio Fiscal. Consecuentemente a la vista del Acuerdo del Pleno del TS de 24 de abril de 2013 y la jurisprudencia posterior que lo interpreta ( SSTS como la 304/2013 de 26 de abril y 854/2013 de 30 de octubre ) ni la Jueza ni el Fiscal actuaron incorrectamente al obligar a declarar a la denunciante, recibirle juramento y advertirle de que en caso de no decir la verdad podría incurrir en un delito de falso testimonio. Veladamente en el recurso se insinúa que la denunciante fue coaccionada para declarar, pero lo único que hizo la Juez fue informarle que no podía acogerse al derecho a no declarar y que estaba obligada a decir la verdad de lo contrario podría incurrir en el delito de falso testimonio; y el Fiscal, cuando la denunciante en un momento del interrogatorio intentó apartarse de lo declarado previamente, advertirle que estaba bajo juramento. Por todo ello ninguna indefensión se puede derivar del cumplimiento de la ley que es lo que efectuaron la Juez y el Ministerio Fiscal.
TERCERO. -En el resto de la alegación primera y en la segunda del recurso de apelación se cuestiona que la valoración de la prueba expresando que la declaración de la denunciante en las condiciones que fue prestada no es suficiente para destruir la presunción de inocencia del recurrente ni para condenarlo.
Para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012 , (referida al recurso de casación, pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr . En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos...
Con estas pautas jurisprudenciales el recurso no puede prosperar ya que la jueza fundó la condena en la declaración de la víctima prestada en juicio, y aunque es cierto que la denunciante inicialmente pretendía acogerse a su derecho a no declarar, una vez que la juez le informó que estaba obligada a testificar y a decir la verdad , narró los hechos declarando que había sufrido una agresión por parte de su marido en su domicilio, que tras la agresión le puso un cuchillo en el cuello, que ella huyó de casa, fue a comisaría y que él la siguió hasta las dependencias policiales. A pesar de lo que se argumenta en el recurso la agresión está corroborada un parte médico inicial de la denunciante, emitido el mismo día de los hechos que refleja que se quejaba de dolor en fosa lumbar y en el antebrazo y que presentaba eritema y equimosis en pabellón auricular (página 26). Es verdad que según consta en el parte médico forense (página 37) en la exploración que éste efectuó a la denunciante al día siguiente, ya no apreció tales lesiones objetivas, pero el parte inicial las constata y además el tipo no requiere la causación de lesión alguna. A mayor abundamiento la actitud de la denunciante que sale de casa y acude a la comisaría, e incluso la del acusado que la persigue tras los hechos (extremos acreditados no solo por la declaración de la denunciante sino por la del agente mossos d'esquadra NUM003 que estaba ese día en comisaría y declaró que la denunciante llegó muy nerviosa y detrás de ella el acusado) avala periféricamente la declaración de la denunciante que tanto en juicio como en instrucción dijo que su esposo la agredió.
Esta misma actitud de la denunciante corrobora sus manifestaciones cuando dice que tras la agresión su pareja cogió un cuchillo, se lo puso cerca del cuello y le dijo que la iba a cortar. Intimidación que además relató inmediatamente a los agentes cuando llegó a comisaría, así lo refiere el agente con TIP NUM004 que narra en juicio que la denunciante le dijo que su marido la había agredió y que la había amenazado con un cuchillo(minuto 13 y 14 de la declaración del juicio).
La declaración de la denunciante es suficiente para destruir la presunción de inocencia pues contrariamente a lo que se dice en el recurso está avalada por su actitud tras los hechos, huye de casa y acude a comisaría; por el testimonio de referencia de los agentes que narran lo que ella les contó en ese momento inicial coincidente con lo que dijo en juicio; por el testimonio directo de los mismos cuando describen el estado nervioso y alterado en el que llegó a dependencias policiales la denunciante y detrás el recurrente; y en el caso de la lesión por el parte médico inmediato a los hechos. Además precisamente el hecho de no querer declarar inicialmente y las reticencias a declarar contra su pareja, ponen de relieve que la agresión y la amenaza con el cuchillo cerca del cuello que narró en juicio la denunciante existieron, pues, tal y como apreció la juez en la sentencia, la intención evidente de la denunciante en juicio era minorar lo sucedido y beneficiar al acusado, y no era por el contrario exagerar los hechos ni perjudicarlo. Se insiste en el recurso particularmente en la falta de corroboración de la declaración de la denunciante respecto de las amenazas por no constar unido a la causa el cuchillo como pieza de convicción, y porque la denunciante en juicio dijo que su marido tenía el cuchillo porque está cocinando. Es cierto que la denunciante dijo en un primer momento que su marido tenía el cuchillo porque estaba cocinando, pero también dijo claramente que se lo acercó mucho al cuello sin tocarla, que le dijo que la iba a cortar, que cogió miedo y salió de casa y fue a comisaría. El hecho que no aparezca unido el cuchillo a la causa no le resta credibilidad a la denunciante pues tampoco podemos olvidar que no son los agentes los que se personan en el domicilio, sino la denunciante que acude a la Policía y detrás llega su marido.
En definitiva, confirmamos la valoración que efectuó la juez de la declaración de la denunciante, declaración que apreció con una inmediación de la que nosotros carecemos y que analizó según los parámetros empleados normalmente por la jurisprudencia en la valoración de tal prueba cuando es la única (ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación). Ahora bien estos criterios caso tal y como dice la STS de 16 de abril de 2013 son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( arts. 741 y 717 de la ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación. Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma. Y la juez en este caso con una inmediación de la que carece este Tribunal otorgó plena credibilidad a las manifestaciones de la denunciante.
Por último se manifiesta en el recurso que el apelante se acogió a su derecho a no declarar porque así lo había acordado con su esposa y antes de saber que ella tendría que declarar, y si bien ello cierto, en ningún caso la defensa solicitó que se le permitiera declarar después de su esposa. Además el recurrente tuvo opción de manifestar lo que entendió oportuno y contradecir en su caso a su esposa al hacer uso del derecho a la última palabra.
CUARTO. -En la última alegación del recurso de apelación se hace referencia a que en la sentencia se condena al recurrente por dos delitos de maltrato en lugar de un delito de maltrato y otro de amenazas, pidiendo que se deje sin efecto la condena por el segundo delito de maltrato pues nadie acusó al apelante por dos delitos de malos tratos, sino por un delito de maltrato y otro de amenazas. La lectura integra de la sentencia pone de relieve que se trata de un error material y de redacción del fallo de la sentencia pues en la fundamentación se explica claramente que se condena por un delito de maltrato y otro de amenazas, analizando ambos. Este error material fue corregido por auto de aclaración de 5 de febrero de 2016(unido en página 71); por tanto, nada cabe decir al respecto.
QUINTO. -En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por condenado en instancia Eladio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION001 , con fecha 28 de diciembre de 2015, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, etando celebrada audiencia pública en fecha 4 de noviembre de 2016, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
