Sentencia Penal Nº 885/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 885/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 75/2012 de 27 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 885/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100476


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 75/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 216/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 885/2012

En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de don Jose Augusto , contra la sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2011, en procedimiento abreviado 216/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 28 de julio de 2011, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 216/2010, del Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Se declara probado que sobre las 3,30 del día 19 de julio de

2009 agentes de la Policía Nacional de uniforme se encontraban en la discoteca "Código" sita en la calle San Sinesio, nº 3 de esta Capital efectuando un control de Extranjería siendo así que el acusado, Jose Augusto , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en territorio español, fue requerido por el agente de policía nacional nº NUM000 para que le entregase su documentación a lo que respondió que ya se le había entregado a otros compañeros previamente requiriéndole dicho agente que tenía nuevamente que enseñársela a lo que se negó diciéndole que le dejaran en paz, que eran unos pesados y que le estaban jodiendo a lo que el policía le dijo que como no se la entregara procedería a detenerle siendo entonces cuando le dio le empujó acudiendo en auxilio suyo los agentes nº1 NUM001 y NUM002 sufrió molestias funcionales en muñeca y cuello precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 2 días no impeditivos; el agente nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en dolor en muñeca izquierda por distensión precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 3 días no impeditivos y el agente nº NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión de cabeza y dolor cervical, precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 3 días no impeditivos, reclamando los agentes la indemnización que les pudiera corresponder, salvo el último de ellos que ha renunciado a la misma. "

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Jose Augusto -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD previsto y penado en el art. 556 del Código Penal y de TRES FALTAS DE LESIONES DEL ART. 617.1 DEL MISMO TEXTO LEGAL , sin concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito y por cada una de las faltas la pena de UN MES MULTA CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, con aplicación del art. 53 en caso de impago de las multas, todo ello con imposición de las costas procesales causadas en este Juicio.

El acusado indemnizará al agente nº NUM000 en 60 euros y al agente NUM001 en 90 euros por las lesiones sufridas, devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Ramón Blanco Blanco en nombre y representación procesal de don Jose Augusto .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se mantienen los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos a los que se añade un último párrafo que se narra a continuación:

La causa fue remitida por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid que llevó a cabo la investigación judicial a los Juzgados de lo Penal por providencia de 6 de abril de 2010, dictando el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid auto por el que se declaraban pertinentes las pruebas propuestas por las partes en fecha 11 de mayo de 2011 .

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid de fecha 28 de julio de 2011 que condenaba a Jose Augusto como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y de tres faltas de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la representación procesal del acusado.

Se fundamenta el recurso en el error de hecho en la valoración de la prueba y en la infracción de precepto legal.

Se sustenta el primero de los motivos de recurso en dos cuestiones diferenciadas, la primera de ellas se refiere a la divergencia existente entre el escrito de acusación y el relato de hechos probados de la sentencia que se concretaba en la falta de entidad de los hechos que se narraban en la relación fáctica de la resolución recurrida para justificar la detención del acusado, dado que tal y como aparecía en aquellos se trató de un empujón al agente de la autoridad número de carné profesional NUM000 por lo que se podía estar ante una falta, lo que hubiese impedido la detención del recurrente. Y en la falta de descripción en los hechos probados de la sentencia de la acción agresiva respecto de los otros dos agentes de la Policía y así de los números de carne profesional NUM001 y NUM002 puesto que simplemente se recogía que el acusado se negaba a la detención lanzando puñetazos y patadas, por lo que debía entenderse que no había llegado a impactar en ninguno agente al no decirse nada al respecto.

Y la segunda, que se refiere propiamente a la valoración de la prueba de cargo practicada en la vista oral, y se sustenta en el contraste entre las declaraciones del acusado y las de los agentes de la Policía que declararon en calidad de testigos, alegándose que los hechos objeto de enjuiciamiento más bien podrían haber ocurrido como había descrito el acusado y así que cuando extendió su mano para pedir su documentación habría sido agarrado por el cuello por el agente de la Policía (de ahí sus lesiones) y engrilletado inmediatamente después y detenido.

Pues bien sobre las primeras cuestiones suscitadas hay que señalar que efectivamente como se reconoce en el escrito de recurso y a pesar de que la calificación del Ministerio Fiscal se sustentó en un delito de atentado la Juez a quo subsumió los hechos que habían resultaron probados en la vista oral no en el delito por el que se había formulado la acusación sino en el delito de resistencia tal y como se argumenta en la resolución recurrida. Ello justifica la divergencia existente entre los hechos en los que se había fundado la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal y la narración fáctica de la sentencia, que es fruto del resultado de la prueba practicada en el juicio, que no confirmó los términos en los que se había sustentado la acusación del Ministerio Fiscal.

Así es evidente que la Juez a quo valoró el testimonio del agente de la Policía Nacional número de carné profesional NUM003 que declaró que el acusado, cuando había sido requerido, se había abalanzado contra su persona y que creía que le había dado dos empujones remitiéndose en ese punto al atestado policial y prueba de ello era que había sufrido lesiones por los hechos y es esta acción la que ha sido trasladada a la narración de los hechos probados de la sentencia, teniéndola por acreditada.

Por otro lado la acción agresiva del recurrente que permitió su subsunción en las faltas de lesiones por las que también había resultado acusado, deriva del empujón al agente de la Policía Nacional número de carné profesional NUM000 y después a que cuando acudieron a auxiliarle los agentes números NUM001 y NUM002 que procedieron a engrilletarle, éste se negó lanzado puñetazos y patadas, describiendo después la Juez a quo a describir las lesiones que les fueron objetivadas a cada uno de los agentes de la Policía y así el número de carné profesional molestias funcionales en muñeca y cuello, al número de carné profesional NUM001 dolor en muñeca izquierda por distensión, y al número de carné profesional NUM002 contusión en cabeza y dolor cervical, que son compatibles con su intervención y en consecuencia con la manipulación sobre el acusado y golpes recibidos.

La STS 211/2002, de 15.2 , Ponente Saavedra Ruiz, establece que: "La falta de claridad de los hechos probados, consiste en la existencia de incomprensión de los mismos, bien por el empleo de expresiones ininteligibles, por omisiones, proposición de juicios dubitativos, por falta del mismo sustrato fáctico o por la mera descripción del resultado de las pruebas.....Igualmente es necesario que los defectos anteriores obsten a la adecuada calificación jurídica de los hechos, es decir, la exigencia de la claridad abarca al menos la afirmación de los ingredientes fácticos o hechos relevantes para la ulterior operación de subsunción, sin que sea exigible la consignación de hechos periféricos ajenos a la previsión del tipo penal o de las circunstancias aplicables al caso, pues no es obligado recoger las conclusiones de hecho de las partes sino el núcleo fáctico que satisface dicha subsunción...."

En este caso no hay duda de que la narración de los hechos probados de la sentencia recoge la acción del acusado y las consecuencias que aquella provocó en los agentes de la Policía que son perfectamente compatibles con las patadas y puñetazos, de tal manera que las lesiones que fueron objetivadas en éstos derivan del alcance directo o del esfuerzo por reducir al recurrente, lo que evidencia el dolo directo o eventual de dañar por parte del recurrente en su actuación frente a los agentes de la Policía.

En cuanto a la valoración de las declaraciones de éstos en la vista oral en calidad de testigos y de las del propio acusado, la STS 2237/2001, de 1.4 , Ponente Sr. Marañón Chavarri, señala que: "La valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente, según preceptúa el artículo 741 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración conforme señala la STC 76/1990 , 138/1992 y 102/1999 ".

En este caso que se resuelve la sentencia atribuye credibilidad a la declaración de los agentes y así al contenido de las manifestaciones del número de carné profesional NUM000 y a las de sus compañeros números de carné NUM001 y NUM002 que acudieron a asistirle. Ningún obstáculo encuentra este Tribunal a dicha valoración una vez observada además la declaración de cuantas personas asistieron a la vista oral mediante el visionado de su grabación, dada la contundencia y firmeza con la que declaro el primero de los agentes que si bien no recordaba algún tipo de detalles, dado el tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar los hechos en el mes de julio del año 2009, narró con precisión el origen del incidente y la actitud del acusado. A lo que se une lo inverosímil de su propia versión en cuanto que resulta increíble que fuese el primero de los agentes el que golpease al recurrente simplemente porque éste hubiese extendido la mano en ademán de que le fuese devuelta su documentación.

Este motivo de recurso no merece su estimación.

SEGUNDO . La infracción de precepto legal se diversifica también en varios apartados. Y así: 1. En la infracción por aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal . 2. En la infracción por aplicación indebida del artículo 617.1 del mismo Texto legal en cuanto a la existencia de las tres faltas de lesiones. Y 3, en la infracción del artículo 21.6 del Código Penal por la inapreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

1. Se sustenta la primera de las cuestiones planteadas en que en todo caso la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida hacía improcedente la aplicación del artículo 556 del Código Penal relativo al delito de resistencia.

Se argumenta por el recurrente que en este caso el acusado planteo un caso de negativa inicial a entregar la documentación, produciéndose un empujón (sobre el que el escrito de recurso señala que sin relevancia penal), en un contexto de un control de documentación en un establecimiento de ocio nocturno en donde se encontraban multitud de personas y un número elevado de agentes.

Se insiste en este apartado del escrito de recurso que no se decía en los hechos probados de la sentencia que ninguna de las patadas o puñetazos hubiese llegado a impactar en los agentes, que habrían resultado lesionados por la propia acción de engrilletar, por lo que no habría existido una resistencia con suficiente entidad como para constituir un delito de resistencia y solo había existido una negativa a la detención que podía estar amparada en la sorpresa e incomprensión del acto de la detención por parte del acusado.

Este motivo de recurso tampoco merece su estimación.

La resistencia tipificada en el artículo 556 del Código Penal como una de las modalidades de las infracciones contra el orden publico es un tipo penal de configuración eminentemente negativa y residual habiendo sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que ha ido conformando sus notas caracterizadoras.

Pues bien constituye resistencia la actitud de una persona cuando responde de forma reactiva al requerimiento policial con un comportamiento pasivo o activo menos grave ( STS 740/2001, de 4.5 ). Y eso es lo que sucedió en este caso en el que el acusado fue requerido por un agente policial para que exhibiese su documentación a objeto de llevar a cabo una serie de comprobaciones en el ámbito de un control de documentación, negándose aquel, que no solo lo manifestó verbalmente sino que se abalanzó contra el agente requirente, que finalmente resulto derribado sufriendo lesiones.

No hay duda de que ello constituyó una reacción agresiva menos grave y no una mera oposición a la entrega de documentación, tampoco admisible, resultando que en todo caso si lo que tuvo lugar fue una negativa a la detención, violenta, también ello es constitutivo del delito de resistencia tipificado en el artículo 556 del Código Penal .

2. La infracción por aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal se sustenta en la reiteración de que faltaba en la descripción de los hechos probados de la sentencia de la acción del acusado causante de las lesiones al no recogerse en aquella si las patadas y los puñetazos habían llegado a impactar en los agentes intervinientes.

Este motivo de recurso tampoco merece su estimación.

Las declaraciones de los agentes de la policía avaladas por cuantos partes médicos fueron incorporados a los autos, aunque fuesen contradictorias con las manifestaciones del acusado, pusieron de manifiesto, acreditándolo, que existió violencia y que hubo un forcejeo entre el acusado y los agentes de la Policía generada por la actitud de aquel de no hacer entrega de su documentación y posterior abalanzamiento contra uno de los agentes.

No hay duda de que las lesiones objetivadas en los partes médicos fueron consecuencia de la reducción por parte de los agentes y de las patadas y puñetazos que lanzaba el acusado, sin que fuera necesario incluir en la narración de los hechos probados de la sentencia el verbo impactar para entender que las lesiones de los agentes era el resultado de las acciones del acusado.

3. Finalmente se plantea también la infracción del artículo 21.6 del Código Penal por la indebida inaplicación de la atenuante de las dilaciones indebidas.

Se sustenta este motivo de impugnación en que la causa estuvo paralizada desde el 6 de abril de 2010 fecha en la que se dicto la providencia de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta el 11 de mayo de 2011 en que se emitió el pronunciamiento sobre la prueba propuesta y se dicto la providencia señalando el juicio oral párale 4 de julio de 2011.

Este motivo de recurso si merece su estimación.

Efectivamente el artículo 21.6 del Código Penal contempla entre las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, las dilaciones indebidas, exigiendo el precepto que la dilación sea extraordinaria e indebida.

Ciertamente en el presente caso el procedimiento estuvo paralizado durante un año sin que dicha paralización le fuese imputable a su actitud procesal en la causa y ello una vez finalizada la sencilla instrucción. Ello atenta al derecho del acusado al obtener una sentencia en un plazo razonable que en definitiva es la constatación del derecho consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Fundamentales y de las Libertades Fundamentales .

De ahí que proceda la apreciación de la circunstancia atenuante como compensación a su culpabilidad por el tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar los hechos hasta que fue dictada la sentencia en la instancia, tiempo en cuyo transcurso la causa permaneció paralizada por causas ajenas al propio acusado durante algo más de un año.

Aún así la circunstancia invocada debe ser apreciada como una atenuante simple, por lo que no ha tener eficacia practica dado que al recurrente le fue impuesta la pena en su límite inferior que es la pena que se le debe imponer una vez apreciada la circunstancia atenuante al amparo de las previsiones que se contienen en el artículo 66.1, 1ª del Código Penal .

CUARTO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de don Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid de fecha 28 de julio de 2011 y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en el único pronunciamiento de apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas si bien sin consecuencias prácticas dado que le ha sido impuesta la pena en su límite inferior, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.