Sentencia Penal Nº 885/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 885/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1590/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 885/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100833


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 ME

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029402

Apelación Juicio de Faltas 1590/2014

Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Fuenlabrada

Juicio de Faltas 633/2014

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 885/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA )

MAGISTRADA)

Dª. Pilar de Prada Bengoa )

__________________________________)

En Madrid, a 24 de noviembre de 2014.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, en el Juicio de Faltas nº 633/14; habiendo sido partes, de un lado como apelantes doña María y don Dimas , y de otro, como apelados el Ministerio Fiscal y don Felix y don Ildefonso .

Antecedentes

PRIMERO.-Por escritos de fecha nueve de julio de 2014 y 22 de julio de 2014, las defensas de doña María y don Dimas , han formulado recurso de apelación contra la sentencia de 26 de junio de 2014, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada .

Solicitan en sus recursos la revocación parcial de la sentencia a fin de que se acuerde su absolución, por error en la valoración de las pruebas que ha determinado la infracción por inaplicación del art. 20.4 del Código Penal .

A lo que añade la defensa de don Dimas , la inaplicación del art. 20.5 del mismo cuerpo legal . Y la defensa de doña María , la petición de que la indemnicen don Felix y don Ildefonso en el 2900 euros por las lesiones y secuelas, secuela que no se ha aplicado en la instancia (a razón de 100 euros día por 7 días impeditivos, más 50 euros por 14 días no impeditivos y por la cicatriz de dos centímetros, en 1500 euros). También se les condene por los daños en los bienes, en la cantidad de 119 euros, por las gafas rotas y 193,60 euros por el duplicado de las llaves de su domicilio.

SEGUNDO.-La resolución impugnada condena a don Dimas y a doña María como autores responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal cometida sobre Don Felix , a la pena, cada uno de ellos, de un mes de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a indemnizar de manera conjunta y solidaria don Felix en la cantidad de 296,35 euros por las lesiones sufridas, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

Condena a don Felix y don Ildefonso como autores responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal cometida sobre doña María , a la pena, cada uno de ellos, de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a indemnizar de manera conjunta y solidaria a don María en la cantidad de 1.018, 57 euros por las lesiones sufridas, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

Asimismo condena a don don Felix y don Ildefonso como autores responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal cometida sobre don Dimas , a la pena, cada uno de ellos, de 45 días de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a indemnizar de manera conjunta y solidaria a don Dimas en la cantidad de 296, 35 euros por las lesiones sufridas, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

Se impone las costas de procedimiento a los tres condenados, que habrán de responder de ellas en partes iguales.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Alegan los recurrentes que la sentencia ha incidido en error en la valoración de las pruebas, que ha determinado la infracción por inaplicación del art. 20.4 y 5 del Código Penal .

Lo que sustenta Doña María en que: 1. No inició la pelea ni tenía intención de agredir a don Felix y don Ildefonso , simplemente fue a comprar a la tienda que regentaban los acusados. 2. El medio de defensa que utilizó es el que sostenía en sus manos en ese momento, una botella de cristal que acababa de comprar en dicha tienda, mas no era su intención agredir sino defenderse de los golpes con palos que estaban dando los acusados. 3. Rebate que refiera la sentencia que la acción de Doña María superó con creces el mero propósito que alega (legítima defensa), ha quedado acreditado en el juicio que su agresión fue respuesta a la agresión que estaba recibiendo de D. Felix y D. Ildefonso . La sentencia no tiene en cuenta que las botellas estaban en sus manos porque las había comprado en el establecimiento minutos antes y que no buscó deliberadamente estas botellas para causar daño alguno a don Felix . 4. El hecho de defenderse con una botella de cristal es proporcionado, teniendo en cuenta lo referido. 5. Los palos y la barra metálica son objetos peligrosos por lo que la defensa empleada es acorde a la agresión que estaba sufriendo, máxime si tenemos en cuenta el gran temor que invadió a la recurrente al ver su integridad física gravemente amenazada, tal y como así ocurrió.

D. Dimas alega que se limita a separar primero, y protegerse después, de los golpes propinados por don Felix y don Ildefonso , y propugna que se tomen en consideración las declaraciones prestadas por los perjudicados acordes con los resultados de las lesiones objetivadas, los partes médicos de todos los intervinientes y la declaración del testigo presencial, que no dice que portara al golpear una botella de cristal ni nada parecido, sino todo lo contrario, que Don Felix y Don Ildefonso salieron a la carrera, persiguiendo doña María y don Dimas , que huían rechazando el enfrentamiento o la pelea.

Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.

Sin olvidar la extensión de facultades que el recurso de apelación concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, la propia definición del motivo de impugnación, aducido, error en la apreciación de las pruebas, indica que el recurso no constituye un novum iudicium sino una revisión de las mismas en una instancia superior y con los límites derivados de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida a partir de la STC de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre ( SSTC 170/2002 y 41/2003 , AATC 41/2003 y 52/2003 ).

Dicha doctrina vino a establecer que la inmediación es una condición constitucional de valoración de la prueba que rige también para el tribunal de apelación, al subrayar que los principios de inmediación y contradicción 'forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías' (F.J.11), y que '...en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECR (actual art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (F.J.11). Lo que determina que cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde ( art. 741 LECrim .) la libre valoración (ponderada y razonada) de la prueba, correspondiendo a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Es por ello que sólo cuando, dentro del respeto de los límites derivados de la doctrina constitucional mencionada, se acredite cumplidamente que se ha incidido en error en la interpretación de la prueba o en la valoración de la misma, por tratarse de una inferencia irrazonable, que es posible que el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria razonada y razonablemente apreciada por el juez a quo.

Lo que no acontece en el caso examinado en el que, al contrario de lo que se aduce en los escritos de interposición de los recursos, se han vertido en el acto de celebración del juicio pruebas que ponen de manifiesto la inexistencia de los motivos alegados por los recurrentes, al haberse apreciado las declaraciones prestadas por las partes denunciantes/denunciados y la testifical vertida en el plenario, en términos razonables por la Juzgadora a quo. No constatándose en sus conclusiones valorativas error alguno que justifique una fijación de hechos distinta a la por él realizada y mucho menos, el acogimiento de la interesada versión sostenida por los mismos en la segunda instancia. Que han tratado de configurar en la alzada extemporáneamente las bases fácticas para aducir la concurrencia de las eximentes del art. 20.4 y 5 del Código Penal , cuando en la instancia no las han propugnado formalmente. Lo que se debe rechazar por cuanto deben asumir las posturas procesales mantenidas por las defensas en la primera instancia, al no estar permitido suscitar ex novo en la alzada alegaciones sorpresivas, que procede rechazar en base a lo dispuesto en el art. 11.1 y 2 de la LOPJ , con infracción de los principios de la lealtad y buena fe procesal y vulneración del principio de igualdad de armas, en cuanto productor de un desequilibrio con las otras partes.

Ninguna inexactitud relevante o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba puede propugnarse en el presente caso, en el que las declaraciones prestadas por los recurrentes no han sido homogéneas sino contradictorias entre sí, entre otros, cuando doña María manifiesta que salió la mujer y cogió el cartel de los helados, se lo quitó su hijo, y empezaron a pegarle a ella los dos, o cuando dice que el padre salió con un cuchillo cruzando la calle hacia ellos. Sin que la testigo doña Milagros presenciara los hechos concretos en los que se materializó la agresión. Por lo que aunque la parte recurrente disienta de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia del apelante ni existe motivo alguno para cuestionar la convicción probatoria plasmada en la resolución impugnada de las pruebas practicadas en el acto del juicio, máxime cuando de la apreciación de la misma verificada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente y, sobre todo, cuando es al juez a quo a quien corresponde en exclusiva valorar la credibilidad de las pruebas personales. Ello dado que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO.- También procede desestimar la solicitud formulada por la defensa de doña María que impugna las cuantías fijadas la sentencia, y no haber reconocido la secuela recogida en el informe forense, consistente en cicatriz de dos centímetros, por la que sostiene que debe ser indemnizada en 1500 euros. En cuanto a la cuantificación de los días de curación, considera que se deben valorar a razón de 100 euros día por siete días impeditivos, más 50 euros por 14 días de impeditivos.

El artículo 115 del Código penal concede libertad a los Jueces y Tribunales para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial al sistema, establece que, razonadamente, se fijen las bases en las que fundamentar la cuantía de las indemnizaciones.

Estas bases, en los delitos y en las faltas dolosas, están al margen de cualquier intento o propósito de encorsetarlos en tablas económicas, matemáticamente calculadas, por lo tanto no es obligatoria la aplicación del baremo para la indemnización de los mismos. Así, conforme la doctrina del Tribunal Supremo cuando nos hallamos ante un delito o falta dolosa, no es obligado ajustarse a los baremos establecidos por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que se refiere a los daños producidos por accidentes de tráfico, una modalidad de las infracciones culposas ( SS TS 319/2007, de 18 de abril , 93/2009, de 29 de enero y 1108/2009, de 4 de noviembre ).

Ello, no obstante, como corresponde al juez de instancia determinar el criterio a seguir para fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de los hechos que revisten los caracteres de delito o falta, puede decidir establecerlo por analogía con el sistema existente en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de circulación o con arreglo a la libertad de criterio precedentemente mencionada siempre que conforme al artículo 115 C.P . citado se establezcan razonadamente en la sentencia las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

Tomando como punto de partida que conforme al art 115 del C.P . corresponde al juzgador de instancia la facultad de fijar la cuantía en toda clase de indemnizaciones por lesiones, si bien fijando en la sentencia las bases que ha tomado en consideración para haberlo, cuya decisión procede mantener cuando no se rebasa o excede de lo solicitado por las partes acusadoras ( SSTS 25 de marzo de 1991 , 16 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2000 ), con una excepción para los casos de cifras irrazonables o arbitrarias, procede mantener la cuantía indemnizatoria reconocida en la instancia. Por cuanto la juzgadora a quo ha ponderadamente motivado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que de manera conjunta y solidaria Don Felix y Don Ildefonso indemnicen a Doña María y a D. Dimas , por cada día impeditivo de curación de las lesiones en 70,09 euros y por cada día de curación no impeditivo en 37,71 euros, cantidades que ha calculado de modo razonado atendido el baremo para valoración del daño derivado de accidente de circulación contenido en el TRLRCSCVM, incrementandolos en un 20 por ciento al tratarse de lesiones de carácter doloso, por el mayor dolor moral insito en las mismas en relación a las lesiones imprudentes cuya indemnización se determina en el baremo.

También procede desestimar la alegación de que la juzgadora a quo haya incidido en un manifiesto error al no haber declarado probado en la sentencia y por lo tanto indemnizado, la secuela a la que alude la recurrente en su recurso, por cuanto no resulta taxativo el informe médico forense al respecto, y siendo una cuestión cuya carga de prueba corresponde a la parte, debió haber solicitado que se hubiera practicado prueba pericial en el acto de celebración del juicio, en el que el médico forense aclarara tal extremo. Al no efectuarlo así no puede eficazmente propugnar que la sentencia haya incidido en un claro error valoración que de lugar a que se modificaran los hechos probados al respecto.

TERCERO.- El último motivo de recurso es el de 'Desaparición de las gafas y las llaves de doña María ', en el que solicita se le indemnice por ambas. Refiere que la sentencia indica que la señora María al ser dueña de los efectos personales (gafas y llaves) es la responsable de cuidar de ellos y evitar que se extravien, con lo que la defensa está totalmente de acuerdo pero no apoya que tras una pelea, que doña María no ha provocado y tras la cual resulta herida, también se rompan sus gafas por culpa de don don Felix y a D. Ildefonso , y no le indemnicen.

Así mismo, el motivo del recurso debe ser desestimado.

Ello al no quedar debidamente acreditado que la ruptura de la gafas o la desaparición de las llaves se debiera a que Don Felix , D. Ildefonso , o ambos, de modo intencional hubieran dañado las gafas o hecho desaparecer las llaves. Resalta la sentencia que ni siquiera lo menciona en su denuncia, dice que las gafas se le rompieron y que la llaves se le perdieron. Mientras que en el acto del juicio cambió la versión que afirmó que las gafas se perdieron -no que se rompieron-y las llaves se las quitaron don Felix y D. Ildefonso Manifestaciones que además de ser contradictorias, no parecen avaladas por prueba alguna, quienes no consta que llegaran a tocar siquiera tales objetos.

En tales circunstancias sin prueba alguna que desvirtúe lo valorado por la juzgadora a quo en la sentencia, no puede prosperar el motivo de recurso.

CUARTO.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar los recursos de apelación formulados por las defensas de doña María y D. Dimas , contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada , en el juicio de faltas nº 633/14, y confirmar dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso- lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a


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