Sentencia Penal Nº 886/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 886/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 403/2014 de 22 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 886/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100783


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 403/2014

P.A. 222/2013 J. Penal num. 6 de Valencia

P.A 48/2012 J. Instrucción 3 de Sagunto

SENTENCIA Nº 886/14

==============================

Señores:

Presidente

Dª. M. Carmen melero Villacañas Lagranja

Magistrados

Dª. Lucía Sanz Díaz

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

==============================

En la ciudad de Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 275/2014, de fecha 27-6-2014, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 222/2013, por delito de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Apolonio , representado por el Procurador D. Arcadio Martínez Valls y dirigido por la Letrada Dª. Itziar García Gausí y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Isabel Zayas y Esteban , representado por la procuradora Dª. Elena Gil Bayo y asisitido de Letrado D. Salvador Moya Ferrer.

Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'S obre las 3,00 horas del día 19 de junio de 2011, el acusado, Apolonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en las inmediaciones de la Discoteca Walabi de la localidad valenciana de Foios, cuando se acercó al grupo donde se encontraba Esteban , y dirigiéndose a éste le pidió que le diera la bebida que estaba consumiendo, y al negarse éste, el acusado con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un cabezazo, cogiéndole del cuello, y tras caer al suelo, le siguió golpeando en distintas partes del cuerpo, causándole lesiones consistentes en fractura mandibular bilateral: parasinfisaria derecha y de rama ascendente mandibular izquierda desde la base de la apófisis coronoide hasta el ángulo mandibular; cervicalgia postraumática, y escoriaciones en miembros inferiores, miembros superiores y tórax, que precisaron para alcanzar la sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, consistente en intervención quirúrgica para reducción y estabilización de la fractura con material de osteosintesis, y tratamiento médico consistente en antibioterapia, antiinflamatorios, analgésicos y corticoides, lesiones de las que tardó en curar 131 días, de los cuales 5 días fueron de hospitalización, y los restantes 126 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y de las que curó con secuelas consistentes en diversas cicatrices que le causan un perjuicio estético ligero, valorado por la Médico Forense en 1 punto, y material de osteosíntesis en mandibula, valorada por la Médico Forense en 5 puntos. Que el perjudicado reclama por los días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones y por las secuelas .'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:

'Que debo condenar y condeno a Apolonio , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a D. Esteban , a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que frecuente, por tiempo de un año y siete meses, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y que indemnice a D. Esteban , en la cantidad de 13.357,14 euros por las lesiones y secuelas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'

TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por Apolonio , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Visto el contenido de las alegaciones aducidas por el apelante es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la no constantacion de la autoria del acusado en los hechos de autos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal -mas allá del visionado de la grabación de la vista oral- no ha visto ni oído directamente a la víctima, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, ni al acusado, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo en la declaración de la víctima, sino en la de los testigos D. Olegario , D. Jose Enrique y D. Amador , testigos presenciales de los hechos, y los agentes de la Guardia Civil que se desplazaron al lugar de los hechos y pudieron ver el estado en que se encontraba la víctima y las lesiones que ésta presentaba, cuyos testimonios no pierden la condición de tal por las apreciaciones efectuadas por el apelante, cobrando relevancia, a los fines que interesa a al presente resolución, las siguientes apreciaciones:

1.- En primer lugar y por lo que se refiere a la autoría de las lesiones sufridas por Esteban el día de autos, ninguna duda hay acerca de la misma, habiendo sido reconocido el acusado en el plenario tanto por la víctima como por los testigos presenciales de los hechos, D. Olegario , D. Jose Enrique y D. Amador , habiendo explicado en la vista oral, además, la forma en cómo lograron averiguar la identidad del agresor, de quien se enteraron -a través de un conocido de uno de los testigos- que le apodaban ' Bigotes ', identificándolo a través de la red social 'Facebook', donde vieron fotografiás del mismo y aparecía su identidad, habiendo admitido en la vista oral el acusado que es conocido con dicho apodo y que, en la época de autos, tenía abierta una cuenta en 'facebook'.

La circunstancia de que la víctima y testigos no facilitasen a la Guardia Civil el dato del color de los ojos del acusado o que dijesen que el pelo era rubio o que no hiciesen observación alguna a los tatuajes que el día del juicio llevaba el acusado, ninguna relevancia tiene a los efectos que aquí interesa y ello por cuanto, como atinadamente recoge la Sentencia apelada '.... .La descripción física del agresor facilitada por la victima y los testigos coincide en lo sustancial con las características físicas del acusado, ya que efectivamente es una persona joven, alto, siendo irrelevante que lo describan como rubio y con los ojos claros, ya que perfectamente podía llevar el pelo más claro en la fecha de los hechos, y en cuanto al color de los ojos es un dato insignificante, ya que en el momento de la agresión es normal que no se fijaran en este detalle de su aspecto físico, y los tatuajes que exhibió el acusado en el acto del juicio oral, perfectamente se los pudo hacer después de producirse los hechos...', debiendo añadirse que pese a la apreciación realizada en el recurso relativa a que '. ...mi mandante ha estado reseñado desde muy joven y ...los tatuajes constan en las hojas de detenciones...', es lo cierto que nada ha probado al respecto.

El acusado se acogió a su derecho a no declarar en fase de instrucción (fol. 115), y en la vista oral manifestó no recordar donde estaba el día y hora de autos, aunque pudiera ser que estuviera en Teruel. Escribió una carta dirigida al Juzgado desde el centro penitenciario donde se encontraba cumplimento condena -fechada el 24-4-2013- (doc. fol. 196) en la que explicaba que, como quiera que en la época de autos estaba pendiente de entrar en prisión para cumplir por otras causas, ese día se encontraba con una depresión y estaba en su casa en compañía de su padre (D. Pablo ) y su madrastra (Dª. Emma ); sin embargo, llama la atención que la defensa no hubiese propuesto los testimonios de éstos para poder corroborar la versión de hechos ofrecida por el acusado; del mismo modo, también sorprende que la defensa, en el momento de entrar a prestar declaración el testigo D. Luis Antonio , renunciase a su testimonio, máxime si se tiene en cuenta que dicho testigo ha resultado ser amigo del acusado -así lo manifestó éste- y se encontraba en el lugar de los hechos interviniendo para separar a los contendientes, como así se hace constar por la Guardia Civil en el atestado instruido al efecto. El testigo Sr. Luis Antonio pudo corroborar la versión del acusado, esto es, pudo decir que éste no estaba en el lugar de autos; sin embargo, pese a ser propuesto el testigo referenciado por la defensa al inicio del juicio oral, no se acierta a comprender que después renunciara al mismo, cuya renuncia permite sugerir los derroteros por los que hubiera discurrido el repetido testimonio.

En definitiva, que el autor de los hechos es el acusado está basado en prueba de cargo suficiente practicada en el plenario con todas las garantías procesales.

2.- En segundo término refiere el apelante que la Juez de instancia ha valorado como prueba '.. .el silencio del acusado en sede policial....'; sin embargo no es esto lo que dice la Sentencia. El acusado, en fase de instrucción y, por tanto, no en sede judicial -donde no prestó declaración-, se acogió a su derecho a no declarar (fol. 115), no dando en el plenario una versión alternativa a su presencia en el lugar de los hechos el día y hora de autos; versión alternativa que tan solo él estaba en condiciones de ofrecer, siendo tenida por la Juez a quo esa ausencia de explicación alternativa, no como prueba de la autoría de los hechos, sino como un elemento corroboradorde dicha autoría, de modo tal que la Sentencia lo único que hace es, ni más ni menos, que aplicar la doctrina jurispridencial elaborada al respecto ( TEDH, Caso Murray, 8-6-1996 ), mencionando la STS 84/2010, 18-2 , con expresa remisión a las SSTC 137/1998, 7-7 y 202/2000, 24-7 , que '.... cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación....... no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial... como corroboración de lo que ya está probado... es situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas... de modo que el sentido común dicta que su ausencia.....equivale a que no hay explicación posible..... '.

3.- Por último, interesa el apelante la aplicación, como muy cualificada o simple, de la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto, entiende, ha trascurrido un periodo de tiempo considerable desde que ocurrieron los hechos el 19-6-2011 hasta que se dictó el Auto incoando P. Abreviado en fecha 3-12- 2012, trascurrió un tiempo considerable, teniendo en cuenta que se está en presencia de una instrucción sencilla y, por otro lado, la sustanciación del procedimiento ha durando hasta junio de 2014 en que se ha dictado sentencia en la instancia.

Tampoco procede acoger el motivo por cuanto, de un lado, para estar en presencia de la atenuante referenciada es preciso que la dilación sea '.. .extraordinaria e indebida....' ( art. 21.6 CP ), lo que no acontece en el supuesto de autos, cuya instrucción ha sido minuciosa y completa y, de otro, porque si bien es cierto que en el periodo trascurrido desde el señalamiento del juicio oral mediante Diligencia de de fecha 31-7-2013, hasta el día señalado, el 5-6-2014, trascurrió casi un año, no lo es menos que en el caso enjuiciado, aun cuando apreciásemos la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas o por analogía ( art. 21.7), ninguna repercusión práctica tendría por cuanto la pena a imponer, por aplicación de la regla contenida en el artículo 66.1.1ª CP ), lo sería en su mitad inferior, como así se ha hecho en la resolución recurrida, estando la impuesta muy cerca del mínimo, aun cuando sin llegar a éste, precisamente, por la brutalidad de la agresión y el alcance de las lesiones causadas al perjudicado, el que tardó en curar 131 días, de los que 5 permaneció hospitalizado. La pena impuesta en la instancia está, de entrada, rozando el mínimo pese a las concretas circunstancias concurrentes en los hechos de autos, suficientemente explicitadas en al Sentencia apelada.

En consecuencia, se impone la desestimación del motivo y, con éste, la del recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Arcadio Martínez Vallas, en representación de Apolonio , contra la Sentencia de fecha 27-6-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 222/2013 y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.