Sentencia Penal Nº 887/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 887/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 266/2013 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 887/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100788


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 266/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 247/2013

JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN

En Barcelona a quince de Octubre de dos mil trece

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 247/2013, por un delito de robo con intimidación y una falta de lesiones, contra Susana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercè Parpal Roca y defendida por la Letrada Dña. Silvia Masmitjà Rodríguez, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la condenada, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 22-07-2013 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Susana como autora responsable de:

- un delito de robo con intimidación en las personas con uso de instrumento peligroso previsto y penado en los arts. 237 y 242. 1 y 3 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa analógica de adicción de susutancias estupefacientes del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del CP ., a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena;

- una falta de lesiones regulada en el art. 617 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días multa, a razón de 6 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del C.P .

Debiendo indemnizar al legal representante de Schlecker en la suma de 1010,80 euros importe de la suma sustraída; cantidades que devengarám los intereses del art 576 de la LEC . Todo ello con la expresa imposición de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la condenada Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- El recurso que interpone Susana se fundamenta alegando el error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba, que se enlaza con la vulneración del principio de presunción de inocencia y de 'in dubio pro reo' y la infracción de precepto legal. El primer motivo se desarrolla exponiendo que no ha quedado probado que la acusada y el otro sujeto entraran juntos en el establecimiento, ni que la Sra. Susana supiera que el segundo hizo uso de un cúter para apoderarse del dinero. También que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada sobre el grado de afectación de la acusada por causa de su adicción a sustancias estupefacientes.

Debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el 'factum' de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ello no excluye -como lo vienen subrayando innumerables sentencias- que en la casación (o apelación) sea revisable la estructura racional del juicio sobre estas declaraciones desde la perspectiva de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, dado el principio general del Estado de derecho de interdicción de la arbitrariedad que establece el art. 9.3 CE .

En este caso, la Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de la acusada y de los testigos de cargo, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal, tras haber visionado la grabación del juicio, y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble, sino todo lo contrario.

La sentencia argumenta adecuadamente el conocimiento por parte de la Sra. Susana del uso del cúter por el sujeto que la acompañaba, desde el momento en que la testigo encargada del establecimiento le ve con él cuando están en el almacén, donde también está la acusada y otra testigo, cúter que se le cae al suelo y vuelve a coger, momento en el que dicho sujeto requiere a la encargada para que le den el dinero y ésta le dice que está en el despacho, saliendo ambos del almacén para ir a buscar el dinero. La acusada estaba en el almacén y presenció esta escena, lo que se reconoce en el escrito de recurso, sin que se vea contradicho o desvirtuada tal circunstancia por el hecho de que momentos antes forcejeara con la encargada y cayeran ambas al suelo, pues ello se produce en una secuencia temporal anterior, todo lo cual permite concluir, en buena lógica, que vio como el otro sujeto esgrimía el citado instrumento y con él requirió para apoderarse del dinero.

Sentado lo anterior es indiferente que ambos entraran juntos o separados, pues es claro que actuaban de mutuo acuerdo, lo que se infiere de a) la escena antes descrita, b) de la circunstancia de haber permanecido vigilando a la clienta, mientras la encargada y el otro sujeto iban a buscar el dinero, c) de la excusa que le dio a la otra empleada que llegó al final del episodio y le llamó la atención por estar en el almacén, diciéndole que estaba allí esperando que saliera el encargado para que le diera un uniforme, mientras el otro sujeto se apoderaba del dinero, en definitiva, facilitando el acto depredatorio, entreteniendo a esta empleada y d) por haber salido ambos juntos después del apoderamiento.

También es irrelevante que el cúter lo llevara el sujeto que actuaba de acuerdo con la acusada o que lo cogiera en el local, teniendo en cuenta la actual redacción del art. 242.3 del CP .

Tampoco se revela errónea la valoración de la prueba respecto del grado de afectación de las facultades mentales de la acusada por razón de su consumo de drogas, pues de los antecedentes que obran en las actuaciones no hay evidencias suficientes para concluir que estuviera gravemente afectada por el consumo de estas sustancias o por su carencia de ellas. Ningún dato al respecto se deriva de las manifestaciones de los testigos presenciales que no describen una especial afectación de la acusada, al contrario, relatan una actuación adecuada para conseguir sus propósitos con perfecto control de sus reflejos y acciones.

Cuando fue detenida, el día 15/10/12 y según el parte médico del Hospital Sant Antoni Abat de El Garraf, folio 17, solamente se le pauta la medicación propia para la ansiedad de encontrarse detenido. Es cierto que el Medico Forense, al día siguiente, folio 47, le detecta en la exploración signos compatibles con el consumo de heroína y con un síndrome de abstinencia a opiáceos, pero también dictamina que es conocedora del verdadero alcance de sus actos y capacidad cognoscitiva conservada, lo que, en su conjunto, se corresponde a la atenuante analógica que se le ha reconocido en la sentencia, pues de la documentación procedente del centro penitenciario donde ingresó, tras ser detenida, no se deriva ninguna circunstancia que evidencia un grave trastorno por deprivación al ingresar en el centro, ni recibió tratamiento alguno en relación a esta deprivación ni por el consumo de sustancias estupefacientes. En resumen, tal como reconoce la sentencia, no hay duda de que es consumidora de sustancias estupefacientes y que ello puede afectar levemente sus impulsos a la hora de proveerse de medios para conseguir estas drogas, pero no tiene afectadas gravemente sus facultades intelectivas o volitivas, como exige la circunstancia modificativa que se postula, que ha de ser probada como cualquier otro hecho que se alegue y sin que sea de aplicación el principio 'in dubio pro reo' a este efecto, pues tal regla de valoración de la prueba supone que en caso de duda no se tendrá por probado el hecho de que se trate.

Debe, pues, rechazarse la errónea valoración de la prueba que se alega, porque la realizada por la Juez de lo Penal es plenamente conforme y ajustada al resultado de la practicada, lo que permite concluir que ha quedado debidamente desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada porque se ha aportado prueba de cargo suficiente, que ha sido correctamente valorada y adecuadamente motivada, sin que se aprecie en la sentencia duda alguna que exija la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega la inaplicación del art. 242.1 CP y la inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción y la atenuante analógica de confesión.

El primero motivo no puede prosperar, puesto que se acepta el relató fáctico de la sentencia en el sentido de que el acompañante de la acusada esgrimió un cúter para hacerse con el dinero y ella lo sabía y asumía tal circunstancia. Como antes hemos dicho, el actual redactado del art. 242.3 del CP no exige, como sucedía con el anterior a la L.O. 5/2010, que el instrumento peligroso sea llevado por el autor, siendo posible, con la actual redacción, que sea cogido del lugar de los hechos, puesto que se ha suprimido del texto legal la expresión 'que llevare'.

En concordancia con lo dicho anteriormente respecto del grado de afectación de la acusada por razón de su consumo de sustancias estupefacientes, no puede acogerse la aplicación de tal circunstancia como eximente incompleta o atenuante muy cualificada, porque no se ha aprobado adecuadamente la grave afectación de sus facultades volitivas e intelectivas de la acusada que pueda conformar las circunstancias alegadas.

Finalmente, tampoco procede la aplicación de la atenuante analógica de confesión, compartiendo en esta alzada la argumentación que al respecto recoge la sentencia, pues es esencial para la concurrencia de esta circunstancia que la actuación del acusado que facilita información a la administración de justicia tenga una mínima eficacia en orden al esclarecimiento de los hechos, lo que no ha sucedido en este caso. Por otra parte, en este caso, algunos de los hechos imputados como el uso de un instrumento peligroso no ha sido reconocido por la apelante.

Por todo ello se considera plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada que se confirma en su integridad.

TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Susana contra la Sentencia de fecha 22-07-2013 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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